Asunto: VP21-N-2015-027
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: EDIXON SEGUNDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad V-7.666.598, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas.
Tercero Interesado: GAS COMUNAL, SA, antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, SA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Julio de 1953, bajo el No. 349, Tomo 2-F, siendo inscrita la última modificación de su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de febrero de 2009, bajo el No. 30, Tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano EDIXON SEGUNDO MARCANO, representado judicialmente por el profesional del derecho CÉSAR JOSÉ GARCIA GÜERE, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa número 078-2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-2363 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado la sociedad mercantil GAS COMUNAL, SA, contra su representado.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
Que el procedimiento se inició el día 13 de septiembre de 2012 cuando la sociedad mercantil GAS COMUNAL, SA, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA solicitando la CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR de su representado por haber incurrido presuntamente en la causal establecida en el literal “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Que el día 26 de agosto de 2013 se dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la referida solicitud sobre la base que su representado no demostró la justificación de su ausencia intempestiva durante los días 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2014 ni había desvirtuado todos los hechos invocados por su patrono durante el procedimiento administrativo.
Denunció que la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho por las siguientes consideraciones: a) al no darle valor probatorio a recibos de pago bajo el argumento de que no aportaban nada al proceso, sin tomar en cuenta que de los mismos se evidenciaba los números de días trabajados ininterrumpidamente por el trabajador durante el periodo discurrido desde el día 27 de agosto de 2014 hasta el día 02 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive; b) al no otorgarle valor probatorio a la testimonial jurada del ciudadano YOVANNY CARREÑO bajo el argumento de que las respuestas proferidas por él no fueron objetivas e imparciales, cuando de su testimonio se desprende la certeza de que ante cualquier falta al trabajo, la empresa automáticamente descuenta el día; c) al no darle valor probatorio a la declaración del ciudadano ALFREDO JOSÉ QUINTERO CABRERA bajo el argumento de que no le constaba el abandono de trabajo o la salida intempestiva del trabajador accionado, ya que no es él quien lleva el control de las horas de salida.
Que la empresa promovió las documentales denominas “actas” de fechas 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2012 con el fin de dejar constancia del presunto retiro intempestivo de su representado a sus labores de trabajo sin la notificación previa de su supervisor, pero que a pesar de haber sido ratificadas en sede administrativa por quienes las suscribieron, no fue promovido como testigo el ciudadano EDECIO ESTRADA en la condición de su supervisor inmediato porque era la persona idónea para ratificar la ocurrencia o no del referido retiro, aunado al hecho de que las actas ratificaciones realizadas se produjeron sobre unas actas promovidas en copias fotostáticas simples y no sobre sus originales, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad legal.
Que el Inspector (a) del trabajo otorgó valor probatorio a las documentales denominadas “lista de asistencia” de fechas 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2012 cuando las mismas no se encontraban firmadas por varios trabajadores, tampoco se observaban la hora de llegada ni hora de salida, lo cual no cubre los supuestos estrictos controles de entrada y salida de los trabajadores, aunado al hecho de que esas listas se produjeron en copias fotostáticas simples y no sobre sus originales, siendo impugnadas en su oportunidad legal.
Denuncia que la providencia administrativa adolece de la ilogicidad en la motivación, argumentando para ello, que el Inspector (a) del Trabajo emitió una opinión sin realizar la debía motivación y sin señalar explícitamente la lógica que la llevó a tomar esa decisión.
Que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Inspector (a) del Trabajo realizó una valoración errada de las pruebas promovidas por las partes en conflicto.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE JUDICIAL
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 16 de febrero de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.
La representación judicial del tercero interesado, en términos generales, ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas de la providencia administrativa recurrida, manifestando en términos generales, que el motivo por el cual se calificó al trabajador fue por abandono durante las horas de trabajo y no por ausencia, por lo que el Inspector (a) del Trabajo hizo una clara relación de los hechos al dictar su acto, las cuales son totalmente distintas a las narradas por el recurrente, y adicionalmente manifestó que la parte recurrente denuncia que la providencia adolece el vicio de la violación de la tutela judicial efectiva, pero no señala claramente o específica cual es la violación exacta para que exista dicho vicio, solicitando en consecuencia, la desestimación del recurso de nulidad.
Por su parte, la representación de la vindicta pública, en términos generales, realizó una serie de consideraciones con respecto al recurso de nulidad del acto administrativo, afirmando que el punto neurálgico de las denuncias que rodean el mismo, se fundamentan en el presunto vicio de “falso supuesto de hecho” al dejar el Inspector (a) del Trabajo de valorar de una manera exhaustiva las pruebas aportadas en dicho procedimiento, pues lo que se trataba de dilucidar es si el trabajador abandonó o no su sitio de trabajo durante las horas destinadas para ello durante los días 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2012, todas inclusive.
Que la decisión administrativa se sustentó sobre unas actas levantadas en las fechas indicadas y apoyadas con las testimoniales ofrecidas en sede administrativas; pero de ellas no se evidenciaba con exactitud la hora en la cual el trabajador supuestamente se retiró de su sitio de trabajo pero sí demostraron su asistencia en las fechas denunciadas por la parte tercero interesado, por lo que se estaba violentando el sentido de igualdad, pues estas testimoniales no fueron contestes para determinar la hora en la que el trabajador se ausentó de su sitio de trabajo sin el permiso otorgado por su supervisor inmediato, lo cual hace presumir que el acto está infectado del vicio del falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad, solicitando la estimación del recurso en cuestión.
Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector (a) del Trabajo y de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
DE LA FASE PROBATORIA
La audiencia de juicio concebida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye en la primera oportunidad que tiene las partes para exponer los hechos ante el Juez, fijar los límites de la controversia, así como para que la representación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público participen y den su opinión sobre el asunto planteado.
Es importante destacar que en esa oportunidad las partes deberán presentar su escrito de promoción de pruebas, y en caso de no suceder tal hecho, debe resaltarse que no se abrirá el lapso probatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 84 ejusdem.
Así las cosas, debe observarse que durante la celebración de la audiencia de juicio, las representaciones judiciales de las partes en conflicto, a pesar de no haber consignado sus escritos de pruebas, ratificaron en todas y cada una de sus partes, el expediente administrativo signado con el número 075-2012-01-363, razón por el cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la Autoridad del Trabajo con ocasión a la solicitud de calificación de despido y autorización para despedir instaurada por el tercero interesado contra el hoy recurrente. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
La representación judicial del recurrente, ratifico todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, y en términos generales, manifestó que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por haber incurrido en graves errores al momento de constatar, apreciar y valorizar las pruebas promovidas en sede administrativa, dado a que el Inspector (a) del trabajo solo le dio valor probatorio a las pruebas promovidas por la patronal, aun cuando carecían de valor jurídico, dejando en estado de indefensión a su representado, negándose a reconocer la realidad de los hechos y señalar que había incurrido en la causal de despido establecida en el literal “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de ello, solicitó la nulidad del acto, y consecuencialmente la improcedencia de la autorización de despido propuesta por la empresa o entidad de trabajo.
La representación judicial del tercero interesado, indicó que las razones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento a la instancia administrativa de declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir, se basaron en razones ajustadas a derecho, por lo que las menciones del recurrente en cuanto a los supuestos vicios en que incurrió carecen de fundamentos lógicos, los cuales no resisten al menor análisis jurídico.
En cuanto a la existencia del falso supuesto de hecho sobre la base de que se le pagó al ex trabajador el día de trabajo, advierte que solo demuestra que el recurrente confunde el supuesto de hecho en que se basa la solicitud de autorización para despedir, ya que la misma se fundamenta en el abandono intempestivo del trabajo, por lo que la Autoridad Administrativa del Trabajo no ha incurrido en el mencionado vicio.
En cuanto al supuesto vicio de ilogicidad de la motivación, el recurrente no denota claramente lo que quiere significar con dicho argumento, toda vez que este vicio implica la destrucción de los motivos del acto administrativo, que la misma no es lógica por ser oscura que no se conoce a ciencia cierta las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Inspector (a) del Trabajo para su decisión, o que los motivos son tan contradictorios que se destruyen asimismo, lo cual es lo más alejado de cuando se denuncia este tipo de vicios y el del falso supuesto de hecho, ya que este implica que sí hubo una motivación sobre los hechos alegados y probados en el procedimiento, por lo que hay una mezcla de denuncias de vicios que no son compatibles en el escrito recursivo, razón por la cual considera que el mencionado vicio no debe prosperar por no haber reunido los requisitos necesarios para su procedencia, siendo incompatible con otro vicio señalado por el recurrente.
Sigue exponiendo, que en cuanto a la falta de aplicación de la Ley, específicamente, del artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se denota que se cumplió con la ratificación de las documentales mediante otro medio de pruebas como lo fue la testimonial, lo cual se cae por su propio peso lo señalado por el accionante.
Así mismo, en cuanto a la denuncia de la violación de la tutela judicial efectiva denunciada, manifiesta que el recurrente no menciona o señala el aspecto específico de la violación constitucional por parte del Inspector (a) del Trabajo, afirmando que siempre se garantizó al ex trabajador el derecho a la defensa, al debido proceso y aquellos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, solicitó la desestimación del recurso instaurado en la presente causa.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, que de las actas de fechas 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2012 ofrecidas en sede administrativa por la parte accionante, se observa que son del mismo tenor y se encuentran firmadas por los ciudadanos ELIOMAR DELGADO, JAIME ÁLVAREZ y CARLOS GÓMEZ en su condición de Gerente del centro de trabajo y en las que se estableció únicamente, que dicha reunión se realizó en la sucursal Cabimas con la finalidad de dejar constancia que el ex trabajador ocupaba el cargo de técnico auxiliar y que se retiró en cada uno de los días indicados de sus actividades laborales sin notificar a su supervisor inmediato, concluyendo que tal circunstancia era un abandono de trabajo.
Así mismo, de las pruebas testimoniales promovidas por la patronal se verificó que solamente asistieron los ciudadanos JAIME ÁLVAREZ y CARLOS GÓMEZ, quienes en seguimiento al interrogatorio formulado declararon, el primero, que es analista de protección industrial en la empresa, que conoce al trabajador reclamado y que el mismo manifestó que las personas que hacen los controles de las horas de entrada y salida a la entidad de trabajo donde presta servicios el ex trabajador son los operadores de protección integral, quienes toman anotaciones en la lista de asistencia de los trabajadores en cuanto a la hora de entrada y salida y refiriendo que no recordaba con exactitud los días en que el trabajador presuntamente abandonó su jornada laboral, y el segundo de ellos, que es operador del departamento de prevención y control de pérdidas (pcp), que conoce al ex trabajador, que él entre otros, realizan el registro de control de horas de entrada y salida de la planta a los trabajadores en las listas de asistencia y que el trabajador abandonó sus labores habituales de trabajo en las fechas indicadas.
Manifiesta la representación fiscal, que habiéndose demostrado que el trabajador asistió a sus labores habituales de trabajo los días 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2012, solo restaba determinar si él mismo abandonó su faena diaria de trabajo en el horario comprendido para ello, por lo que, debió la patronal ser más especifica a objeto de demostrar la causal de despido injustificada invocada, vale decir, el abandono de trabajo, lo cual a su criterio, no se verificó conformes a las pruebas promovidas y practicadas en el procedimiento administrativo, toda vez que de las actas levantadas los días 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2012 no se comprueba el horario en el que el ex trabajador abandonó su puesto de trabajo, más cuando de las aludidas actas solamente se aprecia de manera genérica sobre ese abandono, por lo que, el contenido de las mismas debió ser ampliada según las declaraciones aportadas por los testigos promovidos, pues ellos se encargan del registro de entrada y salida de los trabajadores que asistían a su faena de trabajo dentro de la empresa y reflejarlas en las listas de asistencia de esos trabajadores, lo cual no sucedió porque no fueron contestes en indicar las fechas en las que el ex trabajador incurrió en el supuesto generador de la interposición de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido y tampoco determinaron el horario en que supuestamente abandonó su jornada laboral.
Argumentó que la actuación desarrollada por el Inspector (a) del Trabajo mostró cierta deferencia con la patronal accionante en sede administrativa y obvió el principio laboral que establece que el débil jurídico de la relación de trabajo es el trabajador y sobre quien, no se pudo determinar con claridad en que horario abandonó el ex trabajador sus labores habituales de trabajo y la falta participación a su superior inmediato, lo cual conduce de colegir que erró en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, porque con las mismas no se demostró de forma fehaciente que él incurrió en la causal de despido justificado denunciado por la empresa, y en consecuencia, se produce el vicio del falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad del acto, resultando inoficioso el análisis del resto de las denuncias.
Continuando con la criba del exponente, manifiesta que de la actuación desarrollada por la Autoridad Administrativa del Trabajo dejó de aplicar la sana critica conforme a las pruebas aportadas al procedimiento, toda vez que de ésta se erige conforme a lo establecido por la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo mediante una operación intelectual lógica y razonada que se traduce en la motivación del acto, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional, como bien como lo enseña Eduardo Couture cuando afirma, que la sana critica es una formula de regular la actividad intelectual del que decide frente a la prueba, a través de las cuales interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia de éste, donde una y otras se apoyan de igual forma a los fines de que puedan ser examinadas con arreglo a los juicios de la razón y el conocimiento.
Concluye, que el Inspector (a) del trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, solicitando la estimación del recurso contencioso administrativo en cuestión.
FASE CONCLUSIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, este juzgador por razones de orden metodológico, alterará el orden de las denuncias planteadas por el recurrente en el escrito contentivo del recurso de contencioso administrativo de anulación, examinándolas de la siguiente manera:
En primer lugar, se denuncia que el acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo adolece de la violación constitucional del principio de la tutela judicial efectiva, y consecuencialmente del derecho a la defensa, al debido proceso, el derechote acceso y de disponer de l tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no le dio valor probatorio a los recibos de pagos, a las testimoniales juradas practicadas en el proceso
Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49, ha protegido las garantías del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa pues son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el encabezado del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por las partes; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes dentro de un procedimiento administrativo y/o judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA, SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En un aspecto mas amplio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: JUAN CARLOS PAREJO PERDOMO; en sentencia número 2425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: HYNDAI CONSORCIO; en sentencia número 1012, expediente 16579, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUÍS ALFREDO RIVAS; en sentencia 1421, de fecha 06 de junio de 2006, caso: ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, dejó sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En relación a la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los postulados contenidos en el artículo 49 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
Partiendo de estas definiciones, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado, se observa que el Inspector (a) del Trabajo hizo alusión a los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso administrativo <>, así como también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.
En segundo lugar, se denuncia que la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho por las siguientes consideraciones: a) al no darle valor probatorio a recibos de pago bajo el argumento de que no aportaban nada al proceso, sin tomar en cuenta que de los mismos se evidenciaba los números de días trabajados ininterrumpidamente por el trabajador durante el periodo discurrido desde el día 27 de agosto de 2014 hasta el día 02 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive; b) al no otorgarle valor probatorio a la testimonial jurada del ciudadano YOVANNY CARREÑO bajo el argumento de que las respuestas proferidas por él no fueron objetivas e imparciales, cuando de su testimonio se desprende la certeza de que ante cualquier falta al trabajo, la empresa automáticamente descuenta el día; c) al no darle valor probatorio a la declaración del ciudadano ALFREDO JOSÉ QUINTERO CABRERA bajo el argumento de que no le constaba el abandono de trabajo o la salida intempestiva del trabajador accionado, ya que no es él quien lleva el control de las horas de salida.
Que la empresa promovió las documentales denominas “actas” de fechas 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2012 con el fin de dejar constancia del presunto retiro intempestivo de su representado a sus labores de trabajo sin la notificación previa de su supervisor, pero que a pesar de haber sido ratificadas en sede administrativa por quienes las suscribieron, no fue promovido como testigo el ciudadano EDECIO ESTRADA en la condición de su supervisor inmediato porque era la persona idónea para ratificar la ocurrencia o no del referido retiro, aunado al hecho de que las actas ratificaciones realizadas se produjeron sobre unas actas promovidas en copias fotostáticas simples y no sobre sus originales, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad legal.
Que el Inspector (a) del trabajo otorgó valor probatorio a las documentales denominadas “lista de asistencia” de fechas 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2012 cuando las mismas no se encontraban firmadas por varios trabajadores, tampoco se observaban la hora de llegada ni hora de salida, lo cual no cubre los supuestos estrictos controles de entrada y salida de los trabajadores, aunado al hecho de que esas listas se produjeron en copias fotostáticas simples y no sobre sus originales, siendo impugnadas en su oportunidad legal.
En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2325, expediente 06-1512, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, y que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Precisado lo anterior, este juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del empleador, patrono o del trabajador (a) que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden Público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.
Es de hacer notar, que cuando el empleador o patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.
Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores (as), el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contempla entre otras, las siguientes:
a) la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Esta es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, y cuya aplicación está vinculada a lo pautado en el artículo 56 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se determinan las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.
La mencionada disposición sustantiva laboral, establece que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad o la ley. Sus efectos más importantes son: la obligación del trabajador de prestar personalmente el servicio convenido, sujetándose a “las órdenes e instrucciones del patrono”, y en cuanto al patrono, la “obligación de pagar el salario estipulado”. A éstas principalísimas y esenciales obligaciones, se agregan: las establecidas en la legislación laboral, que en cuanto favorezcan al trabajador son irrenunciables y las que pacten las partes, cuya validez está condicionada al respeto de las obligaciones de orden público, y en particular a las de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Una de las consecuencias más importantes de esta estructura, se halla en las condiciones requeridas para la validez de las “normas disciplinarias y de organización” que han de regir, en cada entidad de trabajo o empresa y respecto de sus trabajadores, la prestación de los servicios por parte de éstos. Tales “normas constituyen reglamentos internos”, que la doctrina y la jurisprudencia laboral, han aceptado en ausencia de una expresa previsión legal, requiriéndose solamente el consentimiento o aceptación de sus trabajadores.
En ese sentido, es de observarse que las “normas internas” de cada empresa o entidad de trabajo deben ser notificadas al trabajador al ingresar a sus labores o puesto de trabajo, pues él tiene derecho a ser informado de este régimen con la finalidad de adecuar su conducta a la disciplina establecida previamente, y por parte de la entidad de trabajo o empresa, de garantizar que no se violen disposiciones y normas de orden público para que su actuar legítimamente lo hagan llenando todos y cada uno de los requisitos y exigencias de la ley.
b) el abandono del trabajo que se traduce en el hecho de que el trabajador (a) se ausenta injustificadamente en horas laborales sin permiso del empleador o patrono, <>; la negativa a trabajar donde el trabajador (a) desobedece las órdenes sin causa justificada, o no asiste al trabajo y con ello ocasiona retardo o paralización del proceso productivo de la empresa sin motivo justificado.
Delimitado el alcance de las conductas incorrectas antes anotadas como forma de culminación de la relación de trabajo por despido justificado, se debe acotar que la carga de la prueba en materia administrativa o judicial presupone una actividad probatoria de las partes, limitada, en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio.
De una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su acto administrativo, se observa que el Inspector (a) del Trabajo centró los límites de la controversia en el hecho de determinar si el ex trabajador incurrió en las conductas incorrectas tipificadas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en “faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” y “abandono del mismo por ausentarse de su puesto de trabajo” de manera intempestiva durante los días 22, 28, 29 y 30 de agosto de 2012 sin permiso del patrono o quien a éste represente.
Al momento de providenciar los medios de pruebas aportados al proceso, el Inspector (a) del Trabajo admitió todas las pruebas promovidas por las partes en conflicto, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
Partiendo de este punto de vista, este juzgador deberá examinar las pruebas documentales promovidas como las declaraciones de los testigos practicados en sede administrativa con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el recurrente, pasando a ello de la siguiente manera:
De los recibos de pagos promovidos, se demostró que el recurrente asistió a su puesto de trabajo en las fechas que presuntamente abandonó el mismo sin justificación alguna, así como el cargo y las labores de trabajo desempeñadas, las asignaciones salariales generadas en los períodos allí indicados y los descuentos o retenciones legales.
De las declaraciones de los ciudadanos Yovanny Carreño y Alfredo Quintero se demostró la forma de llevarse el control de asistencia de entrada y salida de personal dentro de la empresa o entidad de trabajo para la cual prestaron o prestan sus servicios personales, y que en caso de una salida o ausencia intempestiva de cualquier trabajador (a) se realiza un informe o carta de amonestación con la finalidad de establecer cualquier medida disciplinaria por parte del patrono, y por ultimo, que efectivamente el ex trabajador laboró normalmente durante los días que se le imputan como salidas intempestivas sin permiso del patrono.
De las copias fotostáticas simples de las documentales denominadas actas, no se demuestra de forma diáfana, transparente y certera que efectivamente el ex trabajador hubiese abandonado su sitio de trabajo sin la autorización expresa de su supervisor inmediato, pues tal circunstancia no fue ratificada por este ultimo, que en todo caso es la persona apta, capaz e idónea de determinar la existencia o no de la responsabilidad laboral supuestamente incurrida.
De las copias fotostáticas simples de las documentales denominadas listas de asistencia, a pesar de haber sido ratificadas por los operadores integrales adscritos al Departamento de Control de Pérdidas de la empresa o entidad de trabajo, tampoco se demuestra de forma diáfana, transparente y certera que efectivamente el ex trabajador hubiese abandonado su sitio de trabajo sin la autorización expresa de su supervisor inmediato, pues tal circunstancia no fue ratificada por este ultimo, que en todo caso es la persona apta, capaz e idónea de determinar la existencia o no de la responsabilidad laboral supuestamente incurrida.
Al margen de lo anterior, se debe acotar, que las mencionadas listas de asistencia promovidas en el procedimiento administrativo, generalmente no presentan las firmas de los trabajadores al momento de entrar y/o salir de la empresa o entidad de trabajo una vez iniciada o culminada la jornada laboral.
De todas las circunstancias antes anotadas, considera este juzgador que la empresa o entidad de trabajo no demostró de “forma diáfana, transparente y certera que efectivamente el ex trabajador hubiese abandonado su sitio de trabajo sin la autorización expresa de su supervisor inmediato” conforme al alcance contenido en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues tal circunstancia no fue ratificada por este ultimo, trayendo como consecuencia que el acto administrativo que autorizó su despido no se apoyó en los hechos y en los medios de pruebas aportados al proceso administrativo.
Sobre la base de estas breves consideraciones, considera este juzgador en aplicación de los principios de justicia y equidad, que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho porque fundamentó su actuación en hechos que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, y como consecuencia de ello hace nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este juzgador entrar a revisar los demás vicios delatados en el escrito recursivo. Así se decide.
Se ordena a la sociedad mercantil GAS COMUNAL, SA, a reenganchar al ciudadano EDIXON SEGUNDO MARCANO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el procedimiento.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano EDIXON SEGUNDO MARCANO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se declara:
PRIMERO: la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 078-2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-2363 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA mediante la cual autorizó a la sociedad mercantil GAS COMUNAL, SA, para despedir al ciudadano EDIXON SEGUNDO MARCANO de sus labores habituales de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil GAS COMUNAL, SA, a reenganchar al ciudadano EDIXON SEGUNDO MARCANO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, y para su cumplimiento se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.
QUINTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
Se hace constar que el ciudadano EDIXON SEGUNDO MARCANO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho CÉSAR JOSÉ GARCÍA GÜERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 157.047, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia; la sociedad mercantil GAS COMUNAL, SA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho RONALD JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, MOISÉS SEGUNDO ANDRADE, FELA MARTÍN, ALFONSO UGARTE HERERA, ERNESTO EDMUNDO GONZÁLEZ ROMERO, SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, VÍCTOR JULIO CORRALES ZAPATA, RICCI JOSEFINA CHÁVEZ CÁRDENAS, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS MORÁN, JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, JULIO CÉSAR JASPE, PAZ ANDREINA DE CAIRES FARIA, GREGORIO ANTONIO VELÁSQUEZ CALCURIÁN, LAURA SUSANA ESQUEDA ESCOBAR, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, ONEIDA OJEDA BETANCOURT y AMARILIS URBANEJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 61.518, 33.860, 20.495, 74.559, 90.697, 162.259, 110..530, 118.844, 85.756, 118.626, 39.294, 32.647, 232.707, 241.825, 171.472, 70.681, 71.246, 93.542 y 72.637, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 987-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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