REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001025

PARTE DEMANDANTE:
ILDA CHACON, MIGUELINA GIL, MAUDYS GONZALEZ, ADRIANA MARIN, LUISA MARTINEZ, GILBERTO NATERA, BRIGITT RAMOS, CLARA ROLDAN, LUIS RONDON, FRANCER RIVAS Y HECTOR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.813, V-12.014.295, V-14.619.074, V-16.374.115, V-9.420.741, V-8.369.670, V-9.427.663, V-8.701.646, V-8.368.251, V-19.603.484 y V-4.363.272 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 48.464.

PARTE DEMANDADA:
APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., AUTOMATIZACIÓN DE PROYECTOS, C.A, y APCA PROYECTO, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y
OTROS DERECHOS LABORALES


En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 48.464, actuando en representación de los ciudadanos: ILDA CHACON, MIGUELINA GIL, MAUDYS GONZALEZ, ADRIANA MARIN, LUISA MARTINEZ, GILBERTO NATERA, BRIGITT RAMOS, CLARA ROLDAN, LUIS RONDON, FRANCER RIVAS Y HECTOR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.813, V-12.014.295, V-14.619.074, V-16.374.115, V-9.420.741, V-8.369.670, V-9.427.663, V-8.701.646, V-8.368.251, V-19.603.484 y V-4.363.272 respectivamente, interpone demanda en contra de las entidades de trabajo APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., AUTOMATIZACIÓN DE PROYECTOS, C.A, y APCA PROYECTO, C.A., correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada en fecha tres (03) de noviembre de 2015, y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el numeral 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo y como consecuencia de ello se ordenó librar los correspondientes Carteles de Notificación, a la parte actora.

Una vez consignado el escrito de subsanación, este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la misma, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que no consta en autos poder debidamente autenticado o poder apud acta, que demuestre la representación que se acredita el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 48.464, quien presentó la demanda y posteriormente el escrito de subsanación de la misma, señalando que actúa en con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILDA CHACON, MIGUELINA GIL, MAUDYS GONZALEZ, ADRIANA MARIN, LUISA MARTINEZ, GILBERTO NATERA, BRIGITT RAMOS, CLARA ROLDAN, LUIS RONDON, FRANCER RIVAS Y HECTOR SILVA. En relación a ello, es necesario citar el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 47. “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”

Al respecto, Rangel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II 2007, señala:
“El poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica y en forma pública, por lo que debe otorgarse mediante escrito, documento público o autentico, autorizado por las solemnidades de un registrador, por un juez u otro funcionario que tenga facultades para tal acto. Con relación a que no consta poder alguno en autos, así como puede otorgarse el poder en el expediente de la causa apud acta, así como sus sustituciones de poder, siempre que se haga en ella la referencia al folio en que se encuentra el poder sustitutivo. La sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todas o partes de las facultades conferidas”.

Después de lo anteriormente expuesto, y revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, actúa en nombre de una representación que no consta en las actas que conforman la presente causa, dado que no presentó poder debidamente autenticado, ni apud acta otorgado por los demandantes, a los fines de intentar la acción. En virtud de lo anterior, y siendo que la persona quien presenta la demanda no posee instrumento poder alguno, se evidencia una ausencia absoluta de representación judicial, siendo este un requisito indispensable para iniciar un procedimiento y garantizar a los demandantes su adecuada representación ante el órgano de justicia. Razón por el cual este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 47, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 150 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

La Jueza Suplente,


Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)






PAO/pao.-