REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000123.
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.616.849.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 93.963.
PARTE DEMANDADA: PC SEGURITY SERVICE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 118.392.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, recibe este Juzgado demanda presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.616.849, asistido por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 93.963, contra la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez revisada se procedió a su admisión y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se observa que corre al folio 12 del expediente, la consignación de la notificación realizada por el Alguacil y la certificación del Secretario del Tribunal, de fecha diez (10) de marzo de 2016, la cual fue positiva, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar y, anunciada ésta bajo las formalidades legales, en fecha 31 de marzo del año en curso, se levantó acta donde se deja constancia que se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, así como de la incomparecencia de la parte accionada, la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia, difiriendo dicha publicación por un lapso de cinco (05).
Ahora bien, estando dentro del lapso reservado por este Juzgado sobre la admisión de hechos, antes de entrar a decidir es conveniente realizar las siguientes observaciones, teniendo por norte la aplicación del debido proceso y del derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Revisadas la actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que la representación judicial de la demandada, abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 118.392, en fecha 13 de abril del año en curso presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de tercería, donde puede evidencia quien decide, que el apoderado judicial de la parte demandada, fija el domicilio procesal y consigna anexo poder que le acredita la representación de la demandada en copia certificada, copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, donde se puede constatar que la sede principal de la accionada se encuentra en la ciudad de Valencia, de igual forma riela a los folios 27 al 75 del expediente, Numero de Identificación Laboral, Acta Constitutiva, Registro de Comercio, y Actas de Asamblea Extraordinaria de la accionada, donde se evidencia que la parte demandada tiene su domicilio o sede principal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, circunstancia que para el momento de instalación de la audiencia preliminar no constaba en autos dicho documento, ni este Tribunal tenía conocimiento de tal hecho, en virtud de ello y tomando en cuenta que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de que este Tribunal se pronuncié en los siguientes términos:
Cabe resaltar, para esta operadora de justicia establecer la importancia de conceder el término de distancia, y que dicho término se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino para que la parte demandada pueda preparar de manera adecuada su defensa y acudir a la sede jurisdiccional con el material probatorio para ejercer su derecho a la defensa. Cabe agregar que el término de distancia, consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse dicho acto. En el caso bajo estudio, se puede constatar que la empresa PC SEGURITY SERVICE, C.A, tiene su sede principal de acuerdo con el Registro de Información Fiscal (RIF), Acta Constitutiva, Registro de Comercio y sus sucesivas Asambleas Extraordinarias en la ciudad de Valencia, circunstancia que para el momento de la celebración de la audiencia este Tribunal no se encontraba en conocimiento, por cuanto los documentos señalados no se encontraban agregados a los autos, en relación a ello se cita el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, Expediente Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia Nº 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se precisa lo siguiente:
“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente: “El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.
El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de distancia.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo y así se decide.”
En ese orden de ideas, el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, el principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o Jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que aplica el Principio de Rectoría del Juez en el proceso laboral, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías que señala nuestra máxima Carta Magna. En virtud que este Tribunal al momento de instalar la audiencia no tenía conocimiento que la demandada de autos, tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, ciudad distinta al lugar donde funciona la sede de los Tribunales Laborales, ubicados en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA, al estado que se celebre la audiencia preliminar primigenia, cuyo lapso comenzará a transcurrir desde el momento que conste la certificación de la secretaria, contados los seis (6) días que se conceden como término de distancia más diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, por cuanto se encuentra a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 128 de la Ley Adjetiva Procesal, en consecuencia se deja sin efecto el acta de fecha 31 de Marzo de 2016, en concordancia con los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente, aunado a las previsiones de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la solicitud de tercería, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, cuanto ha lugar en derecho, ADMITE LA TERCERIA solicitada y ordena notificar a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A “CORPOELEC”, como tercero interesado en la presente causa, en consecuencia, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A “CORPOELEC”, como tercero interesado en la presente causa, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, se acuerda notificar al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y a la Procuraduría General de la República, para su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, cuyo lapso comenzará a transcurrir desde el momento que conste a los autos la certificación de la secretaria de la ultima notificación, contados los seis (6) días que se conceden como término de distancia, mas 30 días de suspensión de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, aplicando la tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1° REPONE LA CAUSA, al estado de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, lapso comenzará a transcurrir desde el momento que conste la última certificación de la secretaria, contados los seis (6) días que se conceden como término de distancia, más diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00), sin necesidad de notificación previa de la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, por cuanto se encuentra a derecho. 2° ADMITE LA TERCERÍA solicitada y ordena notificar a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A “CORPOELEC”. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, en Maturín a los 20 días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 03:30 m., se registró y se publicó la presente decisión el sistema juris 2000. Conste.
El secretario (a),
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