REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2016-000389

Vista la diligencia suscrita por la abogada Ivanova Meneses, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Ochoa, donde desiste de la demanda con relación al ciudadano Nelson Roye Soto como persona natural, este Juzgado para pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

El Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.

Ahora bien, ante la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

El Desistimiento, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:

“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”
Por consiguiente, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye la materialización de un acto volitivo del demandante, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión de la demanda, y al no haber pronunciamiento al respecto por este juzgado, el procedimiento en si jurídicamente no se ha iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y al no verificarse que se haya admitido la presente demanda, para proceder a homologar el desistimiento en relación al ciudadano Nelson Roye Soto como persona natural, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstiene de Homologar el desistimiento realizado.
El Juez,

Abg. José L. Adrián Mata. Secretario (a)
Abg.