REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín siete (07) de abril de 2016
205° 157°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000094
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE MEDRANO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.794.147
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, Inpreabogado N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: PC SECURITY SERVICE, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano WILFREDO JOSE MEDRANO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.794.147, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa PC SECURITY SERVICE, C.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2016; se procedió admitirla el día 16/02/2016 y se libraron los respectivos carteles de notificación en la dirección señalada en el libelo, la cual una vez practicada en la persona del ciudadano Efraín Bulla, siendo recibida por Noeli Farias, quien desempeña las funciones de Asistente Administrativo, dicha notificación fue consignada por el Alguacil y certificada por Secretaría en fecha 10 de marzo de 2016, por lo que se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha jueves treinta y uno (31) de marzo de 2016, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada PC SECURITY SERVICE, C.A, ni por sí, ni por medio de la apoderado alguno, ni por representante estatutario alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, Inpreabogado N° 42.284, en su carácter de apoderado del ciudadano WILFREDO JOSE MEDRANO HENRIQUEZ, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad para la entidad de Trabajo demandada PC SECURITY SERVICE, C.A ubicada en esta ciudad de Maturín, y que su labor la prestó en las instalaciones de la Sub - Estación el Indio de Corpoelec en esta Ciudad de Maturín, cumpliendo una jornada de trabajo de 24*48, por un tiempo ininterrumpido de siete (07) meses y un (01) día, contados a partir del día 17 de junio de 2015, que fue su fecha de ingreso hasta el día 18 de enero de 2016, fecha esta última en la cual fue despedido por culminación de servicios, devengando un último salario normal diario de Bs. 321,61 y un último salario normal de BS. 426,13 y un último salario integral de Bs.514,90 en el cual están incluidos la incidencia del bono vacacional y las utilidades calculada en base a 60 días. Señala igualmente que la entidad de trabajo se niega pagarle sus prestaciones sociales, por lo demanda para que la entidad de trabajo para la cual laboró le pague los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario causado y no pagado, bono de alimentación, o pago de cesta ticket, para un total demandado por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs. 56.261,64)
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada PC SECURITY SERVICE, C.A admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano WILFREDO JOSE MEDRANO HENRIQUEZ; se tienen como admitidos los siguientes hechos: Que ingreso el 06 de mayo de 2015, que prestó servicios hasta el 18 de enero de 2016, que su antigüedad es de 7 meses y 01 día, que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 426,13 y que su último salario integral es la cantidad de Bs. 514,90, en el que se incluye el bono vacacional y las utilidades fraccionadas en base a un 60 días anuales, que su egreso de la entidad de Trabajo fue por despido por culminación de servicios, y que la entidad de Trabajo hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales, que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo y así se decide.
En consecuencia de lo anterior y por cuanto han sido admitidos los hechos antes señalados, alegados por el ciudadano WILFREDO JOSE MEDRANO HENRIQUEZ, y revisados como han sido los montos demandados y encontrándose que la acción propuesta no es contraria a derecho, es por lo que de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores; este Tribunal considera que al prenombrado ciudadano, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación con el salario que a continuación se determina:
Salario básico: Bs. 321,61, salario normal: Bs.426,13 y salario integral de Bs. 514,90
1.-ANTIGÜEDAD: 45 días por 514,90 = Bs. 23.170,50
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 531,70
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 por Bs. 426,13 = Bs. 3.728,70
4.- BONO VACACIONAL: 8.75 por Bs. 426,13 = Bs. . 3.728,70
5.- SALARIO PENDIENTE : 33 días por 426,13 = 14.062,29
6.- BONO DE ALIMENTACION: 49 días por 225 = Bs. 11.025,00
para un total de prestaciones sociales causado durante la relación de trabajo por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 56.246,89), siendo éste el monto condenado a pagar.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano WILFREDO JOSE MEDRANO HENRIQUEZ, condenándose a la entidad de trabajo demandada PC SECURITY SERVICE, C.A a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 56.246,89).
Con relación a la indexación e intereses de mora solicitadas este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por estos conceptos, tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sea aplicable. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese Y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO
En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
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