REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Abril de 2.016.
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE.-

RANIEL ENRIQUE FEBRES RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.176.490, domiciliada en la Calle Principal de la Puente, Casa 18, de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL:

MARIO YOJHAN BASIL GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.792.808, inpreabogado Nro. 146.373.-

PARTE DEMANDADA.-

Sociedad Mercantil LA DULCERIA Y ALGO MAS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Junio de 2015, bajo el Nro. 83, Tomo 11-A RM MAT, de los Libros respectivos, representada por la presidenta ciudadana MARIA JUSTINA FEBRES RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 15.117.880, con domicilio en la Calle 4, Nº 43 del Sector 2, del Complejo Paramaconi, Maturìn del Estado Monagas.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO:

DISOLUCIÒN DE SOCIEDAD MERCANTIL

EXPEDIENTE: Nº 15769

Breve descripción de los hechos y acuerdo transaccional.-

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 25 de Noviembre de 2015, donde el ciudadano RANIEL ENRIQUE FEBRES RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.176.490, domiciliada en la Calle Principal de la Puente, Casa 18, de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, asistido de la abogada LIUSMARY RIVAS FELIPPONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.242.804, inpreabogado Nro. 126.390, compareciò y demandó a la Sociedad Mercantil LA DULCERIA Y ALGO MAS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Junio de 2015, bajo el Nro. 83, Tomo 11-A RM MAT, de los Libros respectivos, representada por la presidenta ciudadana MARIA JUSTINA FEBRES RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 15.117.880, con domicilio en la Calle 4, Nº 43 del Sector 2, del Complejo Paramaconi, Maturìn del Estado Monagas, por DISOLUCIÒN DE SOCIEDAD MERCANTIL.-
Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, y en el transcurso del proceso, las partes a travès de Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de Febrero de 2016, acordaron en celebrar Transacción, solicitando que el mismo fuera homologado una vez constara en autos la cancelaciòn total de los pagos acordados, lo cual se hizo o dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2016 y 11 de Abril de 2016; y cuyo tenor es lo siguientes:
“En horas de despacho del dìa de hoy, Once (11) de Febrero de 2016, siendo las (10:00 a.m.), oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia de conciliatoria, acordada por las partes en fecha 03-02-2016. Se anunció el acto previo anuncio de ley por el Alguacil de este Juzgado. Seguidamente, se hicieron presentes: la parte demandada ciudadana MARÌA FEBRES RONDON, titular de la cèdula de identidad Nro. 15.117.880, asistido por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 195.246, también presente el demandante RANIEL ENRIQUE FEBRES RONDON, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.176.490, acompañado de su apoderado judicial abogado MARIO YOJHAN BASIL GARCÌA, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.792.808 inpreabogado Nro. 146.373. Seguidamente, reunidas las partes en el Despacho de este Tribunal, las partes tuvieron de acuerdo realizar la presente transacción en los siguientes términos: La parte demandada realizó la siguiente propuesta acordó pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) de la siguiente manera: 1) la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mediante transferencia bancaria al Banco de Venezuela el dìa de hoy, en la cuenta corriente cuyo titular es el demandante; y el resto es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales serán cancelados por transferencia bancaria en la misma cuenta del demandante, dentro de un lapso de dos meses, a partir del dìa de hoy. Seguidamente, la parte demandante acepta la propuesta y ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, una vez que conste en autos los pagos acordados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Juez, Abg. Gustavo Posada Villa. Los Comparecientes, La Secretaria, Abg. Milagro Palma. SÍNTESIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016. “En horas de despacho del dìa de hoy viernes, 12 de Febrero del año 2016, compareciò por ante este la Sala de este Tribunal la ciudadana MARIA JUSTINA FEBRES RONDÒN, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.117.880, en mi caràcter de demandada en la causa 15.769, a fin de consignar bauches de transferencias realizadas al ciudadano RANIEL ENRIQUE FEBRES RONDÒN en su cuenta corriente Nº 0102-0451-83-0000175647 del Banco de Venezuela, con el objetivo de cumplir con el acuerdo llevado a cabo entre ambas partes ….” SÍNTESIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2016.- “En horas del dìa de hoy Lunes Once (11) de Abril (04) del año Dos Mil Diecisèis (2016), comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARÌA JUSTINA FEBRES RONDÒN, titular de la identidad Nº V-15.117.880 en mi caràcter de demandada en la acciòn cursante al expediente 15.769 de la nomenclatura interna del Tribunal y asistida por mi propia persona como abogado en ejercicio inpreabogado 101.301, con la finalidad de consignar bauche de ùltimo pago adeudado al ciudadano Raniel Enrique Febres Rondòn, quien era mi socio en la empresa LA DULCERÌA Y ALGO MÀS, dicho pago fue realizado por Transferencia bancaria del Banco de Venezuela de mi cuenta personal Nº 0102-0453-41-0000117935 a la cuenta personal del ciudadano Raniel Febres del Banco de Venezuela Nº 0102-0451-83-0000175647 por la cantidad de (50.000) Cincuenta Mil Bolívares, quedando asì finiquitada la deuda con el referido ciudadano…”

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante RANIEL ENRIQUE FEBRES RONDÒN, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.176.490, compareciò representado de su apoderado judicial MARIO YOJHAN BASIL GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.792.808, inpreabogado Nro. 146.373, la ciudadana MARIA JUSTINA FEBRES RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 15.117.880, compareciò en su condición de Presidenta de la parte Sociedad Mercantil Dulcería y Algo Màs, compareciò asistida por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRÌGUEZ, inpreabogado nro. 195.246. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre el demandante RANIEL ENRIQUE FEBRES RONDON, y la ciudadana MARÌA FEBRES RONDÒN, en su condición de Presidenta de la parte demandada sociedad mercantil DULCERÌA Y ALGO MÀS, asistida por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRÌGUEZ, inpreabogado Nro. 195.246; ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,

Abg. Marìa Josè May
En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Marìa Josè May


GPV/njc
Exp. Nº 15769