REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de Abril de 2016
206° y 157°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: PEDRO MARI ARAY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.504.845.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE INTIMANTE: JOSE CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.702.
PARTE INTIMADA: JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.388.373.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 15.360
Conoce este Tribunal de la oposición formulada por las abogadas DHUIDA MILLAN Y SULEIMA MENDOZA, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 121.073 y 119.061, respectivamente; en su carácter de abogadas asistentes de la ciudadana YEMMI MORAIMA COSSI TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.528.614; quien expone en escrito de oposición a la medida presentado en fecha 13/04/2016, lo siguiente:
“…es el caso ciudadano Juez , que tuve conocimiento que por ante este Despacho Judicial, a su digno cargo cursa Expediente N° 15.360, un Juicio de Intimación de Cobro de Bolivares (Bs. 1.5000.000,00), intentado por PEDRO MARIA ARAY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.504.845, asistido por el abogado JOSE CEDEÑO, en contra de JENNY BELLO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.388.373, y solicitó en su libelo de demanda Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien ubicado en la manzana 23, macro parcela VIII, N° 772 del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso” situada en el lugar denominada BARRILITO, vía que conduce a la población de San Jaime Estado Monagas, acreditando la propiedad del mencionado inmueble a la ciudadana JENNY BELLO DELGADO, según documento de propiedad que presentó de fecha 30/09/2004, anotado bajo el N° 36, Tomo 19, Protocolo Primero, llevado en los Libros de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Monagas. Hecho este que fue sorpresivo para m, pues el identificado bien no es propiedad de la demandada JENNY BELLO DELGADO, ya que la legítima y exclusiva propiedad del mencionado inmueble es de mi persona, pues lo adquirí según consta en documento debidamente Autenticado en fecha 02//, anotado bajo el N° 1, Tomo 250 por ante la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, el cual anexo en simple marcado “A” y debidamente Registrado en fecha 11/08/2014, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2014.1276, Asiento Registral 1, Matricula 9.5659, Folio Real 2014 de los Libros de Registro llevados por la citada Oficina, cuyo documento público acompaño en copia certificada, a la presente oposición signada con la letra “B”. es importante señalar y destacar ciudadano Juez, que para la fecha 02/01/2014, la legitima propietaria del inmueble mencionado soy yo YEMMI MORAIMA COSSI TREMONT, por lo que manifiesto mi interés en este juicio y me opongo a cualquier medida o sentencia que vaya en contra del ya descrito inmueble de mi propiedad en vista de la fecha del adquisición (02/01/2014) del mencionado inmueble por mi persona es anterior a la fecha de la presentación de la demanda (30/07/2014) interpuesto por ante este juzgado en cuya obligación exigida por el demandante de esta causa, yo no tengo ninguna responsabilidad, siendo oportuno referirle al ciudadano Juez, que por ante el Tribunal Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta jurisdicción, se tramitó un juicio por Resolución de Contrato de Compra-Venta, en mi contra, como parte demandante la ciudadana JENNY BELLO DELGADO, quien solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el tantas veces mencionado bien inmueble, la cual fue negada en Primera Instancia y posteriormente ejerciendo su Recurso de Apelación le fue Otorgada en Segunda Instancia. Siendo dictada sentencia en definitiva a mi favor, la cual quedó definitivamente firme en Segunda instancia, según sentencia de fecha 27/01/2016 dictada por el Abg. Pedro Jiménez Flores, quien ratificó y otorgó mi legítima propiedad sobre el inmueble objeto de la causa que se sigue en este Tribunal signado con el N° 15.360, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “C”. En consecuencia a esta Sentencia se ordenó dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según consta en oficio N° 10.551, de fecha 28/03/2016 dictada por el Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Jurisdicción, dirigida a la oficina Subalterna del Primer Circuito donde actualmente, de acuerdo a la división territorial corresponde los asientos regístrales de los inmuebles ubicados en la dirección del inmueble objeto de la presente oposición…”
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentas semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”
Ahora bien, la oposición argumentada por la ciudadana YEMMI MORAIMA COSSI TREMONT, tiene su fundamento legal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“si al practicar embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”
Ahora bien de las pruebas aportadas por la oponente se observa copia certificada emanada del Registro Público del Primer Circuito en el cual se constata que en fecha 11/08/2016 fue otorgado el documento de propiedad del inmueble de marras, el cual quedó registrado bajo el N° 2014.1276, Asiento Resgistral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5659 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014.
Así mismo consignó copia simple del documento de compra-venta Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el mismo es de fecha 02/01/2014, y quedó inserto bajo el N° 01, Tomo 250, folios 02 al 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Aunado a la copia simple de la Sentencia que da fin a la controversia por Resolución de contrato de Compra-Venta emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 27/01/2016; la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de Compra-Venta interpuesta por los abogados RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO Y FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY BELLO DELGADO, en contra de la ciudadana YEMMI MORAIMA COSSI TREMONT; así mismo RATIFICA, en los términos expresados en el fallo la sentencia apelada.
Ante tal situación, no existiendo la prueba fehaciente de la propiedad de la ciudadana JENNY BELLO DELGADO, sobre la propiedad del bien inmueble ubicado en la manzana 23, macro parcela VIII, N° 772 del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso” situada en el lugar denominada BARRILITO, vía que conduce a la población de San Jaime Estado Monagas, se hace necesario para este Juzgador decretar CON LUGAR la oposición a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado en fecha 06/08/2014.Y así se decide.
Ahora bien con respecto a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 30/08/2014; la misma se mantiene, pero debe indicar la parte demandante, ciudadano PEDRO MARIA ARAY RAMIREZ, bienes pertenecientes a la demandada sobre los cuales recaiga el Decreto de Intimación hasta el monto indicado en la mencionada sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado en fecha 06/08/2014, en consecuencia se levanta dicha medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la manzana 23, macro parcela VIII, N° 772 del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso” situada en el lugar denominada BARRILITO, vía que conduce a la población de San Jaime Estado Monagas. Se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Subalterno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, OFICIESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUIESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Maria José May
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maria José May
Exp. Nº 15.360
GP/MP/Als.
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