REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de Abril del 2016.

DEMANDANTE: ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.369.339 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.735 y de este domicilio en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUISA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.965 de este domicilio

DEMANDADO: EUGENIA ANGULO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.027.933 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YARITH CHACIN SOTILLO, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y SOLANGE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.8.360,973, 8.480.425 y 3.813.981

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXP. 15439

NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana ROSA SANCHEZ, ya identificado, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUISA SOTILLO, en la cual expone lo siguiente:
“Soy endosataria en procuración de la ciudadana LUISA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.700.965 y de este domicilio; con facultades especiales para el cobro de bolívares por vía de intimación, de dos (02) Letras de cambio las cuales anexo a este escrito marcadas con las letras “A” y “B” las cuales opongo a su aceptante, y acompaño copia de las mismas, para que sean certificadas y resguardadas las originales, y que identifico a continuación:


Letra de cambio No. ½.- Librada en Maturín el 15 de Diciembre del 2.011, aceptada el mismo día de su libramiento, para ser cancelada el día 15 de Marzo del 2.012, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 215.000,00)).- Para ser cancelada por la ciudadana EUGENIA ANGULO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.027.933 y de este domicilio; la mencionada letra de cambio se le presento al cobro a la ciudadana ya identificada, en la fecha de su vencimiento, para su cancelación, y hasta la presente fecha dicha letra de cambio no ha sido cancelada, por su aceptante, pese a las múltiples gestiones realizadas en ese sentido.
Letra de cambio 2/2.- Librada en Maturín, el día 15 de diciembre del 2011, aceptada el mismo día de su libramiento, para ser cancelada el día 15 de Abril del 2012, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES.- Para ser cancelada por la ciudadana, EUGENIA ANGULO MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.027.933 y de este domicilio; la mencionada letra de cambio se le presento al cobro a la ciudadana ya identificada, en la fecha de su vencimiento, para su cancelación, y hasta la presente fecha dicha letra de cambio no ha sido cancelada, por su aceptante, pese a las múltiples gestiones realizadas en ese sentido.
CAPITULO II
Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y se acompañe prueba escrita del derecho que se reclama, el Juez, si el deudor se encuentra en el País, lo intimará al pago de esa cantidad, dándole plazo de diez (10) días para ello Basta que el demandante demuestre que se reclara, el Juez, si el deudor se encuentra en el país, intimara al pago de esa cantidad, dándole plazo de diez (20) días para ello. Basta que el demandante demuestre que su derecho de crédito es líquido y exigible, que consta por escrito y que el deudor no lo ha pagado, para que se den los supuestos normativos. Disponiendo los artículos 451 y 456 del Código de Comercio del Código de Comercio que el portador de una letra de cambio tiene acción directa contra el aceptante para obtener el pago de la suma debida junto con los intereses moratorios, los gastos de cobranza Extrajudiciales, así como el pago de las costas procesales, estos últimos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad a lo establecido en el artículo 1119 del Código de Comercio, y es esta la situación de los autos donde la aceptante de las letras ha incumplido su obligación de pagarla. Por ello siendo exigible la obligación debida por la aceptante, es por lo que elegí este procedimiento por intimación para lograr, por la vía más rápida posible, el pago a que actualmente está obligada la deudora.
CAPITULO III
Ante tal situación existiendo la prueba evidente de una obligación de pago mercantil incumplida, y según de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitarle decrete intimación contra la ciudadana EUGENIA ANGULO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.027.933, y de este domicilio; para que dentro del plazo de diez (10) días me cancele la cantidad liquida y exigible de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 388.692,96); Que se discriminan de la siguiente forma:
A) La cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 300.230,00) por concepto del capital adeuda y señalado en los mencionados efectos cambiarios, de acuerdo a lo pautado en el ordinal primero del artículo 456 del Código de Comercio.
b) La cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.038,33), por concepto del derecho de comisión señalado en el ordinal cuarto del artículo 456 ejusdem.
c) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.38.424,63) por concepto del derecho de comisión señalado en el ordinal cuarto 456 ejusdem.
d) También solicito se intime el pago de los honorarios Profesionales así como las costas del presente juicio, calculado al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Valoro la presente demanda en TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 388.692,96) que equivale a Tres Mil Sesenta cincuenta y siete unidades tributarias (3.060,57 UT)

Admitida como fue la demanda en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2014, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la demandada. Decretándose en esa misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la demandada.

Agotada como fue tanto la intimación personal (folio 13), la misma hace formal oposición al decreto de intimación.

Mediante diligencia de fecha 08/04/2015 la Apoderada Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante haya aceptado una letra de cambio el 15 de diciembre del 2011, por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000) para que fueran canceladas el 15 de marzo del 2012.
Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante haya aceptado una letra de cambio el 15 de diciembre de 2011 por la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos treinta bolívares (Bs. 85.230,00) para que fueran canceladas el 15 de abril de 2012.
Rechazo, niego y contradigo que mi mandante deba la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 388.692,96).
Rechazo, niego y contradigo que mi mandante deba la cantidad de trescientos mil doscientos treinta bolívares (Bs. 300.302,00) Por concepto de capital.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba la cantidad de cincuenta mil treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 50.038,33) por concepto de intereses moratorios.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 38.424,63) por concepto de comisión.
Siendo la oportunidad legal correspondiente ambas partes consignaron escritos de pruebas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vencido el lapso procesal sin que las partes hayan presentado informes este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Letra de cambio Nª ½, librada en Maturín el 15 de Diciembre del 2011 aceptada en esa misma fecha, por la suma de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 215.000,00) para que fueran cancelada en fecha 15 de marzo del 2012. Valoración: Observa este Tribunal que se trata del instrumento en que se fundamenta la pretensión, el cual fue cuidadosamente examinado por el Juez evidenciándose que fue plenamente constituido, siguiendo las formalidades de ley, por lo tanto tiene carácter de veraz. Con el cual queda demostrado el incumplimiento del pago de una suma de dinero, líquida y exigible, que al no ser tachado ni impugnada por la contraparte en el momento procesal oportuno, se tiene como fidedigno. Y así se decide.
2.- Letra de cambio Nª 2/2, librada en Maturín el 15 de Diciembre del 2011 aceptada en esa misma fecha, por la suma de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 85.230,00) para que fueran cancelada en fecha 15 de marzo del 2012. Valoración: Observa este Tribunal que se trata del instrumento en que se fundamenta la pretensión, el cual fue cuidadosamente examinado por el Juez evidenciándose que fue plenamente constituido, siguiendo las formalidades de ley, por lo tanto tiene carácter de veraz. Con el cual queda demostrado el incumplimiento del pago de una suma de dinero, líquida y exigible, que al no ser tachado ni impugnada por la contraparte en el momento procesal oportuno, se tiene como fidedigno. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Reprodujo el mérito de los autos. Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable que emerge de las actas y en especial de la prueba documental que emerge de la cambiaria que acompañó a la demanda.
Resulta preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.
Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; y en el caso bajo estudio la parte demandada no probó tal hecho.

Al respecto dispone el Artículo 644 de la Ley Adjetiva lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En el caso bajo estudio, se demanda el cobro de una suma de dinero y se presenta como prueba de esa deuda dos letras de cambio, la cual como sabemos está dentro de la clasificación de los títulos valores, los cuales a su vez tienen como característica principal el hecho de contener en si mismo la obligación a que se comprometen cada una de las partes involucradas (librador, librado y beneficiario), siempre y cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos de formación y validez exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por lo tanto es absoluto y se le incorporo un derecho que por el incumplimiento demostrado se reclamo en tiempo oportuno, por lo cual se tiene como reconocido.
En tal virtud, por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandada, no alegó el pago de la suma de dinero demandada, ni logro desvirtuar la pretensión del actor; por haber traído a los autos la parte demandante prueba suficiente de la existencia de la obligación, y no constar en el expediente demostración de su cumplimiento, es por lo que este Juzgador concluye que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA SANCHEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUISA SOTILLO contra la ciudadana EUGENIA ANGULO MALAVE En consecuencia, se ordena a la demandada pague a la demandante:

PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 300.230,00) por concepto del capital adeuda y señalado en los mencionados efectos cambiarios, de acuerdo a lo pautado en el ordinal primero del artículo 456 del Código de Comercio.

SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.038,33), por concepto de intereses moratorios.

TERCERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.38.424,63) por concepto del derecho de comisión señalado en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMETOS por concepto de costas procesales del presente juicio, calculado al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Maria José May

En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 02:15 pm. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria José May.
Exp. 15439
Gpv/Als.-