REPUBLICA BOLIVARINA DE DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Trece (13) de Julio de 2012.-



202º y 153º



Vista la Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos acompañados, interpuesta por la abogada en ejercicio MARYORIS NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 176.362 y de este domicilio, actuando en su carácter de abogada asistente de la ciudadana YULMI JOEFINA URRIETA LOPEZ parte accionante contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO SIMOZA, titular de la cédula de identidad No.8.361.632; ejerciendo dicho amparo por las presuntas violaciones a la Inviolabilidad del Hogar y a la Privacidad; el Derecho a una Vivienda Digna, el Derecho a la Propiedad, todo ello conforme a los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 47, 49, 75, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el Tribunal observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.

Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:

· Que la acción de Amparo Constitucional incoada es con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello conforme a artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 47, 49, 75, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello con ocasión al amparo constitucional solicitado por la accionante en virtud de lo alegado por la misma contra el accionado ciudadano Humberto Rafael Navarro Simoza en el cual expresa textualmente: “…pretender exponerme al escarnio público, y quien me desocupo inconstitucionalmente de mi hogar, desde el día de hoy 10 de Marzo del año 2016, manteniéndome fuera de mi casa, exponiéndome a vivir en condiciones de peligro…violando la inviolabilidad del hogar y la privacidad, el derecho a una vivienda digna y el derecho a la propiedad…”

III

MOTIVA



Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.



Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.



Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:



…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).



Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.



En virtud de lo anterior y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.



En segundo lugar, denota este Operador de justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante alega Violación al Hogar y a la Privacidad, el Derecho a una Vivienda Digna y el Derecho a la Propiedad. Se debe reiterar en base ello este operador de Justicia debe indicar que existe un hecho notorio Judicial, en el sentido de que cursa por ante este Juzgado otro expediente signado con el N° 15847, donde intervienen las mismas partes (accionante y accionado), por el mismo motivo (AMPARO CONSTITUCIONAL); donde el accionante desistió de la acción y siendo homologado dicho desistimiento en fecha 17 de Marzo de 2016, por este Juzgador, ahora bien, una vez mas que en materia de amparo le esta vedado al Juez conocer de normas de rango sub-legal y que el objeto del amparo es claro y preciso como lo es la restitución de derechos y garantías constitucionales, y que debe el accionante justificar el acceso de esta vía, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción, por cuanto dispone la parte accionante de la vía ordinaria (materia penal) a los fines de la tutela de sus pretensiones. Y ASI SE DECLARA.



Por lo tanto mal podría admitir este Juzgado la presente acción si la hoy accionante recurrió a otra vía, concatenado con el hecho de que el accionante ya hizo uso de esta materia en el expediente 15847 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:



… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”



IV

DISPOSITIVA



Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YULMI JOSEFINA URRIETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.224.266, en su carácter de parte accionante, asistida por la Abogada en ejercicio MARYORIS NOGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.176.362, en contra de la parte accionada ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO SIMOZA, supra identificado

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 13 días del mes de Abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/Als.-

Exp. 15870