REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Abril de 2.016.
205º y 156º
PARTES:
DEMANDANTE: JOHAN JOSE LISBOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.300 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ABREU y VICTOR MANUEL VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.543 y 131.961 respectivamente.
DEMANDADOS: RAFAEL EDUARDO ROJAS RAMIREZ y ANTONIO RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.918.322 y 4.020.062 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.827.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO (Cuestión Previa)
ANTECEDENTES:
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 103 y 104, presentado por el Abogado JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
De la cuestión contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica al artículo 340 eiusdem, específicamente los contenidos en los ordinal 2° y 6°; indicó la parte demandada en primer lugar, que el actor declara unos presuntos daños materiales con ocasión de un accidente de transito, pero que según se evidencia de las pruebas acompañadas al libelo, no tiene legitimidad para tal reclamo en virtud de no ser propietario del bien y no estar ejerciendo mandato alguno. Que el demandante expresa en el libelo su condición de propietario cuando menciona “mi vehiculo”, pero que sin embargo cursa al folio 42 una simple autorización que no equivale a titulo de propiedad del vehiculo.
En cuanto al requisito señalado en el ordinal 6°, explico que el actor no acompaño en su demanda los llamados instrumentos fundamentales de la acción.
Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así pues, una vez revisado de manera exhaustiva el escrito libelar se evidencia que el actor se atribuye el carácter de propietario del vehiculo en que se trasladaba al momento en que ocurrió el accidente, sin embargo no consta en autos documento alguno que avale tal titularidad.
Por el contrario, acompañó junto con la demanda el Certificado de Registro del referido Vehiculo donde figura como propietario del mismo el ciudadano ANGEL ALANARDO BARCENAS, C.I. 15.903.578, por lo que en consecuencia la autorización que le fuera otorgada por este, igualmente consignada con la demanda, no resulta suficiente a los fines de ser considerada como el instrumento fundamental de la acción, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que no consta en autos subsanación alguna por parte del demandante, y que efectivamente la demanda adolece de los defectos señalados, en consecuencia las cuestiones previas opuestas deben prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva, el demandante deberá subsanar los defectos señalados, en el termino de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación, so pena de ocurrir la extinción del proceso. Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Doce (12) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 15.711
GP/mjm
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