REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de abril de 2.016.

PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN AMADA PERDOMO DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.368.097 y de este domicilio.

SOMETIDO A INTERDICCION: PEDRO PABLO PERDOMO MACEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.642.755.

ASUNTO: INTERDICCION

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 19/03/2.015, por la ciudadana CARMEN AMADA PERDOMO DE MENESES, quien manifestó ser tía del ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO MACEDA, el cual padece de MEMORIA, ATENCION Y PENSAMIENTO ALTERADO CON AFASIA EXPRESIVA, DEFICIT MOTOR ESTABLECIDO EN HEMICUERPO DERECHO A PREDOMINIO BRANQUIAL, CON MANCHA ESPATICA. SALUD MENTAL ANORMAL CON DISCAPACIDAD TOTAL POR DEFICIT MOTOR, según consta de informe medico expedido en fecha 16/03/2.015 por el Dr. SADER AKOURI, en el cual deja expresa constancia de dicha condición, por lo que debe tener custodia permanente. Siendo el caso que según se evidencia de Acta de Defunción numero 058, del Tomo 01 de los libros llevados en la oficina de Registro Civil de la parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 02/03/2.015 falleció la ciudadana BEATRIZ MACEDA MONTESDEOCA quien era la progenitora del referido ciudadano; razón por la cual se encuentra bajo su custodia, viviendo en su casa. Por tales motivos, y a los fines de dar cumplimiento a los trámites exigidos por el Seguro Social para lograr su inclusión, solicitó a este Tribunal se declare la Interdicción del ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO MACEDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 399 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda por no ser contraria a ninguna disposición prevista en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO MACEDA y a varios de sus familiares y amigos, a los fines de que emitieran opinión al respecto; así mismo ordenó la notificación de la representación del Ministerio Publico, y del Dr. SADEK J. AKOURI BESERENI, a los fines de que ratificara en su contenido y firma, el informe médico emitido en fecha 16/03/2.015.

Llegada la oportunidad de interrogar a los familiares y amigos del supuesto incapacitado, comparecieron los ciudadanos:
JUAN BAUTISTA PERDOMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.346.147, SIMON ANTONIO PERDOMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.392.039, y ROSARIO BETANCOURT DE HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.024.930, los dos primeros en su condición de tíos del supuesto incapaz, y la tercera en su carácter de amiga y vecina; quienes una vez interrogados manifestaron constarles que el ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO MACEDA padece una condición física congénita que afecta su sistema nervioso y cognitivo, por lo que no puede valerse por si mismo, necesitando la ayuda de otras personas para realizar sus actividades diarias.

En fecha 27/04/2015 el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO MACEDA, haciéndole varias preguntas, y éste respondió algunas de manera dispersa y otras de manera correcta. Respecto a su estado de salud dijo que se siente bien porque su tía lo atiende y también sus familiares que viven en la misma casa.
Mediante sentencia de fecha 21/07/2.015, el Tribunal decreto la Interdicción Provisional del ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO MACEDA, designando como su tutora interina a la ciudadana CARMEN AMADA PERDOMO DE MENESES, y ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Publico.
A través de diligencia de fecha 28/10/2.015 comparece el alguacil del Tribunal, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte solicitante presentó escrito ratificando las pruebas.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo promovido en autos por la actora.
Informe médico emitido en fecha 16/03/2.015, por el Dr. SADEK J. AKOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.262, MSDS: 47.617- CM: 1.681, Médico Neurocirujano, Especialista en base Cráneo.
En dicho informe el especialista señala con relación a la salud del ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO lo siguiente:
“Paciente masculino de 27 años de edad, con antecedente de traumatismo craneal severo complicado con contusión cerebral en hemisferio cerebral izquierdo en su infancia.
Su cuadro clínico neurológico actualmente es: Memoria, Atención y pensamiento alterado con afasia expresiva, Déficit motor establecido en Hemicuerpo derecho a predominio Braquial, con marcha en espástica.
Conclusión: Su salud mental es considerada anormal, con discapacidad total por déficit motor establecido en hemicuerpo derecho que requiere la ayuda de tercera persona. Dx:- Discapacidad Total…”
Se trata de documento expedido por un médico especialista, para lo cual procedió a evaluar al sujeto objeto de esta interdicción; en consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en el contenida. Y así se declara.
Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO y Acta de Defunción de la ciudadana BEATRIZ MACEDA.
Referidas a documentos públicos de los se desprende el nexo filiatorio de madre e hijo, así como el momento y la causa del fallecimiento de la ciudadana BEATRIZ MACEDA, en consecuencia se valoran como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
Actas contentivas de las declaraciones de los familiares y amigos presentados, quienes fueron concordantes en sus dichos y también respecto a lo alegado por la solicitante. En consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y al informe médico valorado, quedó plenamente demostrado que el ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO, presenta DISCAPACIDAD TOTAL POR DÉFICIT MOTOR ESTABLECIDO EN HEMICUERPO DERECHO, POR LO CUAL REQUIERE LA AYUDA DE TERCERA PERSONA. Lo cual lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO MACEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.642.755. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora designada, ciudadana CARMEN AMADA PERDOMO DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.368.097 y de este domicilio. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Doce días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 15.535