REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS
206º y 157º
Por recibida la anterior demanda presentada por la ciudadana MABERLIN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 19.587.090, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.8903, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano FERNANDO DEL VALLE NORIEGA, contra la sociedad mercantil FERORI, C.A., por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACIÒN; este Juzgado, le da entrada, ordena hacer la anotaciones correspondientes en el Libro de Causas bajo el N° 34.005 y a los fines de proceder a su admisión o nó, observa, lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”;
Nuestro Codigo de Comercio Venezolano, establece en sus artículos:
Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Este Juzgador constata que efectivamente tal y como lo expresa la demandante en su libelo de demanda donde demandada a la sociedad mercantil FERRORI, C.A., en la persona de la ciudadana ROSSETA PELOSATO DE FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.332, el instrumento cambiario consignado en el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, ya que en el espacio que debe ir la firma del beneficiario de la letra, está firmada por el deudor librador del instrumento cambiario, lo cual se nota a simple vista, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentó la ciudadana MABERLIN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 19.587.090, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.8903, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano FERNANDO DEL VALLE NORIEGA, contra la sociedad mercantil FERORI, C.A., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ
La Secretaria,
Exp. N° 34.005