REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS
206° y 157°
Tal como fue acordado en el auto cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza principal del juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesto por DUBRASKA SHIRLEY VIVAS contra ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, se abre el presente cuaderno de medidas. Y vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, mediante la cual ratifica las medidas solicitadas en el libelo de demanda.
En virtud de lo planteado este, Juzgador estima Prudente antes de admitir el fallo correspondiente a efectuar las reflexiones siguientes:
La Doctrina define las Medidas Cautelares como: “… medios que ha pedido la parte y realiza la Jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las Medidas Cautelares ( o procesos cautelares ) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la Sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia ( para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimento en forma voluntaria o forzada.
En este orden de ideas, es de traer a colación lo que al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en su sentencia de fecha quince de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente. “ Las medidas preventivas persiguen que los derechos de de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171 , 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautelar para detener la dilapidación o el fraude… En materia de comunidad matrimonial –patrimonial la Ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelares, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto reciproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial…"
Por otro lado puede observarse que a través de las providencias pautadas por el artículo 191 del Código de Civil venezolano en comento, se perfila la medida cautelar en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpos. Así pues, que en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de Divorcio le es dable al Juez de la causa dictar cuales quiera de las medidas que se indican en los ordinales 1” y 3” de artículo 191 ejusden; ya que la norma contenida en el ordinal 2” del mismo quedó totalmente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Así mismo dada la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas de (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el referido Código. En la práctica las providencias del tan mencionado artículo constituyen una ruta hacia las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las providencias que en común de dictan son Embargos de Cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles que son partes de la comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser más bien secuestro, pero de dictan medidas de embargo), entre otras.
Ahora bien, en aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma antes referida y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio señalado por el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, en el cual se establece: “…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”
Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente: “Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…” “El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.”
Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.” Es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla 16.A/T, Año 2001, color verde, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, placa NAI36C, Serial del Motor 4AJ118087, serial de carrocería: 8XA53AEB112017024, para lo cual se ordena librar Despacho, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda librar Despacho con las inserciones correspondientes. En cuanto a el menaje del hogar integrado por los bienes que de describen en el libelo de demanda y que se encuentra en el inmueble que constituyó la vivienda principal de los cónyuges, ubicado en Conjunto residencial "La Castellana", el cual a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la Urbanización "Palma Real II", distinguida la parcela con el N°49, perteneciente a la macroparcela MC-10, ubicado en el sitio Tipuro, parroquia Boquerón, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, se acuerda hacer inventario de dicho bienes comunes, para lo cual, se fija el quinto (5°) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 2:30 p.m., haciéndose necesario el conocimiento de un experto que avalúe las condiciones y el precio de los bienes muebles, descritos en el libelo, todo de conformidad con el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil. En lo referente a la solitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar, membrecía de la Fundación Palma Real, al respecto, observa: “...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Y como se evidencia que la acción propuesta es la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, y que dichos bienes inmuebles fueron adquiridos por ambos cónyuges, mal puede uno de ellos realizar cualquier acto de enajenación sin el consentimiento o autorización del otro; razón por la cual niega dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar Y así se decide.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
EXP/.33.984