REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000060

RECURRENTE: Ciudadana WENDY ESPERANZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.305.334, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano RODNEY UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.436.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00067-15, de fecha 24 de Febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo de 2015, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana WENDY ESPERANZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.305.334, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; representada por su apoderada judicial, RODNEY UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.436, el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 28 de Mayo de 2015.
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del beneficiario del acto impugnado, MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, se fijó para el 26-01-2016, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la ciudadana WENDY GUEVARA, representada a través de su apoderado judicial, RODNEY UZCATEGUI, suficientemente identificados en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario del acto impugnado (tercero verdadera parte) Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada DEYANIRA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.811 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la Inspectoría del Trabajo como de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
Así las cosas, mediante el Acta levantada al efecto, se indicaron que dado los medios promovidos en la Audiencia, la presente causa se tramitara conforme a lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, mediante auto de fecha 29-01-2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las PRUEBAS DOCUMENTALES consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas como pruebas instrumentales en la Audiencia de Juicio por la recurrente, por ser legales y pertinentes, así como las consignadas con el escrito de pruebas. En cuanto a la prueba testimonial, la misma fue negada en auto de fecha 29-01-2016. Respecto a las pruebas promovidas por el beneficiario del acto impugnado (tercero verdadera parte) Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., el Tribunal se pronunció admitiendo la ratificación de las documentales.
Así las cosas, mediante auto de fecha 04-02-2016, hizo del conocimiento de las partes, que por cuanto se evidenciaba de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los medios probatorios admitidos por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2016, no requerían la apertura del lapso al cual se contrae el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se proseguiría con la apertura del lapso establecido en el artículo 85 ejusdem, para la consignación de los escritos de informes.
Así mismo, mediante auto de fecha 17-02-2015, se indicó que por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 85 ejusdem, a partir del día antes señalado inclusive (17-02-2016) comenzaba a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para proferir la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al efecto, en fecha 03-02-2016 el Ministerio Público consignó escrito contentivo de informes.
Igualmente, se deja expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, por lo que ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

-Que en fecha 22-08-2014 la ciudadana WENDY ESPERANZA GUEVARA interpuso por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de Trabajo MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A.
-Que el 14-08-2013 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa, desempeñándose en el cargo de cajera.
-Que en fecha 14-08-2014, fue despedida injustificadamente por la ciudadana NANCY PEREZ, quien funge como Gerente.
-Que para la fecha en que se produce su despido a todas luces injustificado se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional.
-Que admitida su solicitud, mediante auto de fecha 26-08-2014 se ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Así las cosas, el 03-09-2014 la Inspectoría del Trabajo se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo, a objeto de practicar la ejecución, siendo atendida por la ciudadana NANCY PEREZ, en su carácter de Gerente, quien expuso que, la accionante estaba bajo la figura del contrato a tiempo determinado, que firmó dos contratos de 6 meses cada uno y consignó en ese acto, copia simple de los contratos y solicitó se aperturara el procedimiento a prueba.
-Que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, contiene ciertas apreciaciones, abstenciones o circunstancias que originan una decisión que incurre en el vicio de falso supuesto, como es el caso del principio de la comunidad de la prueba, el cual según su decir consiste, en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte quien la produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio de prueba o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en si mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el administrador de justicia de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie.
-Que el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, es aquel en el cual el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, pues tales hechos no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
-Que la decisión no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada, lo que hace que el órgano administrativo haya errado en su apreciación de las actas procesales y causando en definitiva, una violación grave y flagrante de sus derechos al producir una decisión alejada completamente de la verdad verdadera.
-Que cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la nulidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
-Que existe una flagrante violación a los principios constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que dicha violación se encuentra al analizar el texto de la providencia y logrando verificar que la ciudadana Inspectora del Trabajo, desechó por completo sus alegatos, en el sentido que no aplicó a través del a sana critica y máximas de experiencia lo contenido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
-Según su decir, señala que la doctrina patria establece, que todos los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es nulo. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa viola el artículo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas consideradas son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican a la emisión del acto.
-Que de igual forma, este vicio está relacionado con el principio de exhaustividad, al considerarse que el sentenciador administrativo incurre en el menoscabo de su derecho a la defensa, al no decidir sobre lo alegado en autos, por el hecho de omitir pronunciamiento sobre las defensas producidas; lo cual involucra, que la providencia se encuentre inficionada de citrapetita, al no cumplir ella con el principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Por otra parte, se relaciona con el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código Adjetivo Civil, que tiene lugar cuando, el órgano que decide desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda o en la contestación cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
-Que se evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, y que en los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia.

ALEGATOS DEL BENEFICARIO DEL ACTO IMPUGNADO:

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio, realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:
En la Audiencia de juicio:
Manifestó que la parte recurrente aduce que Providencia Administrativa tiene vicios y fundamenta las razones de derecho en las que fundamenta los mismos. Que el recurrente aduce la presencia de dos vicios, el vicio del falso supuesto y el vicio a la violación a los principios constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que la parte recurrente manifiesta los alegatos de hecho más no de derecho, puesto que no especifica en forma sucinta sobre cuales hechos la Providencia Administrativa se debe fundamentar o se fundamenta el falso supuesto al igual que los principios de constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que en curso del procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, la representación, como lo dijo la contraparte, presentó extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas, pero en el escrito de promoción de pruebas se deja ver, que consta en las actas procesales, que utilizó sólo el mecanismo de la promoción de testigos y ningún tipo de prueba ni de instrumental, no impugnó, no desconoció, no tachó, ninguna instrumental, ni testimonial, no hizo ningún tipo de consideración al respecto, el no realizó una debida defensa a la trabajadora, al punto de dejar pasar los lapsos procesales para promover el respectivo escrito promoción de pruebas, se presume que en escrito de promoción de pruebas se basaría la defensa del supuesto derecho transgredido como lesionado como fue el presunto despido injustificado del cual fue objeto del cual acabamos de evidenciar que no fue tal despido, sino que a la trabajadora se le había vencido el contrato, dicho por la contraparte.
Que pretensión se tenía para ese momento por parte la accionante, que la Providencia Administrativa la favoreciera y no hizo uso en ningún momento de todos los mecanismos e instrumentos que la Ley nos da a todos por igual para una debida defensa. Que en ese momento ninguno, a pesar que las pruebas fuesen extemporáneas, el Inspector de ese momento ni cualquier otro, va a asumir defensas de parte, va a incurrir en ultrapetita. Si bien es sabido el demandado, en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan como fundamento para rechazar todos aquellos alegatos o pretensiones por parte del actor. En este caso la empresa, MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A. en el momento de la ejecución del reenganche manifestó que la ciudadana WENDY GUEVARA no había sido despedida sino que había estado bajo la modalidad del contrato y que el mismo había finalizado, cosa que nunca se dijo en la solicitud de reenganche, sino que dice que fue despedida injustificadamente, que ella sabía su fecha de ingreso y su fecha de egreso, no tenía otra condición, no estaba embarazada.
Que partiendo de todo eso, se trajeron nuevos hechos al proceso, que esa representación logró demostrar dentro de la oportunidad procesal. El accionante en el ir y venir del recurso, se limitó única y exclusivamente a dar una clase magistral, doctrinal de lo que significa textualmente estos vicios, principalmente se habla del vicio del falso supuesto y posteriormente se habla de la violación a los principios de la constitución; cosa parecida sucedió ante la ante Inspectoría del Trabajo, cuando la apoderada de la ciudadana WENDY en su respectivo momento, acude a la Inspectoría del Trabajo, denuncia el despido del cual fue objeto, y está claro que no hubo despido alguno. Que pretende la parte si no argumentó, no defendió sus alegatos y entonces la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto, ¿cuál es el verdadero falso supuesto? Que se está denunciando o se reclama. Pareciera que más bien la Inspectoría incurrió en una violación grave o flagrante de todos los derechos de la trabajadora, al producir una decisión alejada totalmente de la verdad verdadera, como manifiestan en sus dichos.
Por lo tanto, niega categóricamente todos los hechos explanados por la accionante en el presente recurso de nulidad, todo ello por cuanto, de qué verdad verdadera o de qué verdad demostrada se habla, sino se demostró nada, no hubo demostración alguna; este recurso (sin audio).
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que con ocasión al recurso de nulidad propuesto por la ciudadana WENDY GUEVARA en contra del acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a través de la cual se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y la situación jurídica presuntamente infringida intentada por la ciudadana WENDY GUEVARA en contra de la empresa tercera interviniente a través de la apoderada judicial que se encuentra presente en esta Audiencia. Si bien es cierto que han sido verificadas las pruebas promovidas por ambas partes y que en este sentido este operador de justicia que se pronunciará sobre las mismas a través de la providenciación de éstas, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto legal a través del cual se rige este recurso. Que la Representación del Ministerio Público ha extraído tanto del escrito recursivo, como de lo debatido en esta Audiencia de Juicio, en primer lugar la representante judicial del tercero interviniente a su entender trata de hacer notar por la presunta inadmisibilidad del recurso propuesto en tanto y en cuanto la parte actora no sustenta el recurso intentado conforme a los supuestos de hecho y adecuándolo a los supuestos de derecho y por lo cual daría como resultado la inadmisibilidad del recurso tal y como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual permite la remisión al Código de Procedimiento Civil con atención a lo dispuesto en el artículo 346 del mismo. No obstante a esto, dicha representación del Ministerio Público, sin ánimo que se entienda como un adelanto de opinión ofrecida en su oportunidad a través del escrito o informe que se contrae en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disiente de dicha posición, toda vez que del escrito recursivo, se colige de manera diáfana los hechos sobre los cuales se sustentan las denuncias planteadas y por lo cual la parte actora denuncia el supuesto vicio en el que incurre la autoridad administrativa del trabajo en el falso supuesto de hecho en tanto y en cuanto se puede observar una serie de consideraciones con ocasión a lo que debe ser tomado en consideración como un contrato de trabajo a tiempo determinado y que a su entender ofrece como elemento probatorio una opinión, igualmente le piden en un caso similar por la autoridad administrativa del trabajo del Municipio San Francisco, con ocasión a un contrato de trabajo a tiempo determinado y que en esa oportunidad en esa circunstancia la autoridad administrativa del trabajo se pronunció, sobre lo que debe ser y debe ser considerado conforme a los requisitos de la normativa legal aplicable con un contrato administrativo de trabajo. En este caso restaría por determinar, sobre la ausencia por parte de la autoridad administrativa del trabajo sobre la valoración que debió haber efectuado sobre ese contrato de trabajo a tiempo determinado ofrecido por la empresa tercero interviniente en su oportunidad con independencia de que las pruebas hayan sido promovidas en el lapso previsto en el ordenamiento jurídico por parte de la trabajadora actuante en sede administrativa y reclamante en el reenganche que considera debió proceder con ocasión del despido de que fue objeto en tanto y en cuanto ese contrato de trabajo a tiempo determinado reunía los requisitos establecidos en la normativa legal aplicable y lo cual dejó de observar la autoridad administrativa del trabajo y por lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto, lo cual restara por determinar por parte de esa representación del Ministerio Público y que será determinado y ofrecido a los fines de poder ilustrar a este operador de justicia quien se encargara de impartir justicia en este recurso de nulidad.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS:
En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, las cuales fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio y consignadas junto con el escrito libelar, folios del 18 al 93, ambos inclusive; observa este Tribunal, en cuanto a dichas pruebas instrumentales, relativas a copia certificada del expediente administrativo No. 059-2014-01-00719, relacionado con el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana WENDY ESPERANZA GUEVARA, en contra de MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., el cual contiene, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con un anexo; admisión de dicha solicitud de fecha 26-08-2014, la cual declararon lugar la pretensión de la ciudadana WENDY GUEVARA y acuerda sujetar las actuaciones de ese expediente a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores conjuntamente con boleta notificación; auto de fecha 26-08-2014, mediante el cual comunican que la fecha de notificación del patrono sobre la denuncia y la orden de reenganche y pagado de salario caídos y demás beneficios dejados de percibir, emanada del Inspector del Trabajo será el día 03-09-2014, a las 08:00 a.m.; Acta de ejecución de fecha 03-09-2014; contratos de trabajo por tiempo determinado de fechas 14-02-2014 y 14-08-2013 conjuntamente con boleta de notificación recibida por la Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A; escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A. acompañado de poder otorgado por la Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A.; planillas de liquidación de prestaciones sociales, utilidades año 2013; control de asistencia; auto de admisión de pruebas de fecha 08-09-2014; escrito de promoción de pruebas de la ciudadana WENDY GUEVARA; Actas levantadas con motivo de la evacuación de testigos de fecha 12-09-2014, auto de fecha 16-09-2014, mediante el cual señalan que el expediente ha pasado a la etapa de decisión; diligencia de fecha 08-01-2015 suscrita por la ciudadana WENDY GUEVARA, asistida por la abogada ESTHER MORA, mediante la cual solita a la Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre la decisión en esa causa; diligencia de fecha 12-01-2015 suscrita por la ciudadana WENDY GUEVARA asistida por un Procurador de Trabajadores, mediante la cual solicita copias simples de todo el expediente; Providencia Administrativa No. 00067-15, de fecha 24-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, la cual dejó sin efecto el contenido del auto de fecha 03-12-2014, en consecuencia, declara sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana WENDY GUEVARA en contra la Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., acompañada de boletas de notificación; instrucción para la notificación de las partes de fecha 24-02-2015 de la Providencia Administrativa No. 00067; boletas de notificación recibidas tanto por la Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., como por la ciudadana WENDY GUEVARA, solicitud de copias certificadas por parte de la ciudadana WENDY GUEVARA de fecha 11-03-2015 y auto en el cual la Inspectoría provee lo solicitado en cuanto a las copias certificadas; que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas en la Audiencia de Juicio, constantes de copias certificadas de Providencia Administrativa No. 00105-14, de fecha 11-07-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, correspondiente a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ALIS CAMARILLO en contra de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia y copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la Secretaría de Salud y la ciudadana ALIS CAMARILLO, observa este Tribunal que las mismas corresponden a un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, son irrelevantes para la resolución del presente caso, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial promovida, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 29-01-2016. Así se declara.

Respecto a las pruebas del BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A.:
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la profesional del derecho DEYANIRA BRAVO actuando en su acreditada condición de apoderada judicial del beneficiario del acto impugnado en la presente causa Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., promovió la ratificación de todas y cada una de las pruebas consignadas y valoradas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana WENDY GUEVARA en contra de la empresa antes mencionada, signado con el No. 059-2014-01-00719, que corre inserto en las actas procesales al igual que su Providencia Administrativa, las cuales fueron admitidas como pruebas documentales en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26-01-2016; y sobre las cuales ya este Tribunal emitió juicio de valoración. Así se establece.
Igualmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que la Inspectoría del Trabajo señala en la comunicación que no cuenta actualmente con servicio de fotocopiado en razón que se encuentra averiada y su reparación es muy costosa y no cuentan con los recursos para la tramitación de las copias solicitadas por lo que sugiere a la parte interesada dirigirse a su sede para que tramite las copias correspondientes para su certificación y posterior remisión; no obstante, la parte recurrente consignó los mismos, los cuales rielan del folio 129 al 210, ambos inclusive, referidos al expediente No. 059-2014-01-00719, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana WENDY GUEVARA en contra de la Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., conteniendo Providencia Administrativa No. 00067-15, de fecha 24-02-2015, así como otras actuaciones relativas al mismo, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Por otra parte, se deja constancia, tal y como anteriormente se dejó sentado, que el Ministerio Público consignó su respectivo escrito de informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que en relación a las denuncias planteadas por el querellante en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.
Así mismo, destaca la representación del Ministerio Público, que visto que el punto controvertido lo constituye el presunto vicio del falso supuesto de hecho en el que incurrió la autoridad administrativa del trabajo, en tanto y en cuanto dejó de observar las máximas de experiencia y la sana crítica en ese caso en concreto al dejar de observar lo resuelto en casos análogos en los que se pronunció sobre los requisitos que deben considerarse, para tomar como tal un contrato de trabajo a tiempo determinado y lo que en el caso en concreto no fue estimado; y que de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente se comprueba, que en efecto la sociedad de comercio Multiendas Zuliana, C.A.; a través de su apoderada judicial Abog. Deyanira Virginia Bravo Talavera en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y entre los que se comprueba la existencia de 2 contratos de trabajo por tiempo determinado similares y suscritos entre la referida sociedad mercantil y la ciudadana Wendy Guevara, en los que se establece que los servicios prestados por ésta serían de Cajera por tiempo determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un período de 6 meses cada uno y con una vigencia desde el 14-08-2013 al 14-02-2014 el primero y desde el 14-02-2014 al 14-08-2014 el segundo y en el que se especificó que éste segundo contrato de trabajo corresponde a la Prórroga del contrato firmado el 14-08-2013 y a tenor de lo preceptuado en el artículo 62 y en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, determinando además la correspondiente contraprestación por los servicios prestados y que en el caso que se decrete un aumento salarial por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del contrato el mismo sería acatado y modificando en consecuencia el salario convenido; así como otras condiciones contractuales tales como la conducta de la trabajadora en su horario de trabajo, derecho del patrono de rescindir el contrato ante el posible incumplimiento de las obligaciones inherentes a la trabajadora conforme a lo pactado, necesidad de laborar horas de sobretiempo y cancelación de tales horas de sobretiempo según lo previsto en el ordenamiento jurídico y demás beneficio que se deriven de la relación contractual y domicilio especial para los asuntos derivados del contrato de trabajo.
En este mismo orden de ideas señala, que queda en evidencia que la patronal logró demostrar, que la ciudadana Wendy Guevara fue contratada a tiempo determinado para ejercer funciones en la entidad de comercio Multitiendas Zuliana, C.A.; como cajera desde 14-08-2013 al 14-02-2014 y posteriormente desde el 14-02-2014 al 14-08-2014 y que en ningún momento tales contratos por ser documentos privados fueron desconocidos por la mencionada ciudadana y por lo que se les otorgó valor probatorio a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indica dicha representación, que en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se establece, que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, previendo además que el contrato de trabajo se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora y el cual deberá especificar el nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes, la denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, fecha de inicio de la relación de trabajo, indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada, indicación del tiempo de duración cuando se trate de un contrato a tiempo determinado, duración de la jornada ordinaria de trabajo, salario estipulado y demás beneficios a percibir, lugar donde deban prestarse los servicios, lugar de celebración del contrato de trabajo, entre otros. Requisitos legales estos que fueron cubiertos en los contratos de trabajo a tiempo determinado y suscritos por las partes por la patronal en la oportunidad de la elaboración de tales contratos.
Señala que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores contempla que los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, previendo igualmente en el artículo 61 que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado y lo que tal y como ya se dijo, en el caso de marras se comprobó de los contratos aportados como pruebas en sede administrativa, que la trabajadora convino que su relación laboral sería por tiempo determinado y por lo que a tenor del artículo 62 su vigencia quedó supeditada a la expiración del terminó convenido y que no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, en tanto y en cuanto si bien se suscribió un primer contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 14-08-2013 al 14-02-2014, el segundo fue como consecuencia de una primera prórroga del primero y el cual estaría en vigencia desde el 14-02-2014 al 14-08-2014 y sin que de éste, se compruebe la existencia de una segunda prórroga y caso en el que pudiese considerarse que el contrato se ha de considerar por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Que conforme a las actas procesales que discurren del expediente, de lo verificado en el acto administrativo impugnado y de los elementos probatorios que emergen de autos y que sirvieron para la emisión de tal acto, por lo que la representación del Ministerio Público estima, que en el caso especifico la autoridad administrativa del trabajo adecuó su decisión conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y en aplicación del derecho conforme a los hechos planteados y verificados; y en razón de lo que se infiere, que el acto administrativo recurrido fue emitido conforme a derecho y sin que se compruebe el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
MOTIVACION:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00067-15, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de fecha 24-02-2013, por cuanto la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, contiene ciertas apreciaciones, abstenciones o circunstancias que originan una decisión que incurre en el vicio de falso supuesto, como es el caso del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, que la decisión no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada, lo que hace que el órgano administrativo haya errado en su apreciación de las actas procesales y causando en definitiva, una violación grave y flagrante de sus derechos al producir una decisión alejada completamente de la verdad verdadera; así como, que existe una flagrante violación a los principios constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que dicha violación se encuentra al analizar el texto de la providencia y logrando verificar que la ciudadana Inspectora del Trabajo, desechó por completo sus alegatos, en el sentido que no aplicó a través del a sana critica y máximas de experiencia lo contenido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aduciendo que se relaciona con el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código Adjetivo Civil, que tiene lugar cuando, el órgano que decide desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello.
Por su parte, el beneficiario del acto impugnado destaca que, en curso del procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, la representación, como lo dijo la contraparte, presentó extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas, pero en el escrito de promoción de pruebas se deja ver, que consta en las actas procesales, que utilizó sólo el mecanismo de la promoción de testigos y ningún tipo de prueba ni de instrumental, no impugnó, no desconoció, no tachó, ninguna instrumental, ni testimonial, no hizo ningún tipo de consideración al respecto, el no realizó una debida defensa a la trabajadora, al punto de dejar pasar los lapsos procesales para promover el respectivo escrito promoción de pruebas, se presume que en escrito de promoción de pruebas se basaría la defensa del supuesto derecho transgredido como lesionado como fue el presunto despido injustificado del cual fue objeto del cual acabamos de evidenciar que no fue tal despido, sino que a la trabajadora se le había vencido el contrato, dicho por la contraparte. Que partiendo de todo eso, se trajeron nuevos hechos al proceso, que esa representación logró demostrar dentro de la oportunidad procesal. El accionante en el ir y venir del recurso, se limitó única y exclusivamente a dar una clase magistral, doctrinal de lo que significa textualmente estos vicios, principalmente se habla del vicio del falso supuesto y posteriormente se habla de la violación a los principios de la constitución; cosa parecida sucedió por la ante la Inspectoría del Trabajo, cuando la apoderada de la ciudadana WENDY en su respectivo momento, acude a la Inspectoría del Trabajo, denuncia el despido del cual fue objeto, y está claro que no hubo despido alguno. Que pretende la parte si no argumentó, no defendió sus alegatos y entonces la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto, ¿cuál es el verdadero falso supuesto? Que se está denunciando o se reclama. Pareciera que más bien la Inspectoría incurrió en una violación grave o flagrante de todos los derechos de la trabajadora, al producir una decisión alejada totalmente de la verdad verdadera, como manifiestan en sus dichos, por lo tanto niega categóricamente todos los hechos explanados por la accionante en el presente recurso de nulidad, todo ello por cuanto, de qué verdad verdadera o de que verdad demostrada se habla, sino se demostró nada, no hubo demostración alguna.
En este orden de ideas, la representación Fiscal señala, que en relación a las denuncias planteadas por el querellante en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. Así mismo señala, que queda en evidencia que la patronal logró demostrar, que la ciudadana Wendy Guevara fue contratada a tiempo determinado para ejercer funciones en la entidad de comercio Multitiendas Zuliana 18, C.A.; como cajera desde 14-08-2013 al 14-02-2014 y posteriormente desde el 14-02-2014 al 14-08-2014 y que en ningún momento tales contratos por ser documentos privados fueron desconocidos por la mencionada ciudadana y por lo que se les otorgó valor probatorio a tenor y que en este caso especifico la autoridad administrativa del trabajo adecuó su decisión conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y en aplicación del derecho conforme a los hechos planteados y verificados, por lo que, el acto administrativo recurrido fue emitido conforme a derecho y sin que se compruebe el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente; en consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 00067-15, de fecha 24-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana WENDY GUEVARA en contra de la Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., pues se observa que admitió la misma; que en la oportunidad de la ejecución, la representante de la empresa, ciudadana NANCY PEREZ, en su carácter de Gerente adujo, que no habían despedido a la ciudadana WENDY GUEVARA, que ésta estaba bajo la figura de contrato a tiempo determinado, firmando la mencionada ciudadana 2 contratos de 6 meses cada uno, consignando en ese acto copia simple de dichos contratos y solicitando se abriera el procedimiento a prueba, lo cual fue acordado por la autoridad administrativa conforme lo establecido en la Ley.
Así las cosas, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en sede administrativa, promovió el principio de la comunidad de la prueba, los contratos de trabajo por tiempo determinado, planilla de liquidación del primer contrato de trabajo celebrado, así como planillas de liquidación de utilidades; planilla de control de asistencia (biométrico) y testimoniales. La parte actora, ciudadana WENDY GUEVARA en sede administrativa no promovió ninguna prueba.
En este orden de ideas, en cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, el órgano administrativo señaló que sería incongruente admitir un principio como elemento probatorio toda vez que no se encuentra tarifado en la Ley como tal; y, con respecto al resto de las pruebas la autoridad administrativa acordó admitirlas.
Ahora bien, en relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado la autoridad administrativa le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no habían sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por el trabajador, indicando que de los hechos controvertidos se deduce que en el contrato se pactó que la relación fue de tiempo determinado, el primero de ellos desde el 14-08-2013 hasta el 14-02-2014 y el segundo contrato con un tiempo determinado desde el 14-02-2014 hasta el 14-08-2014, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a las documentales referidas a planilla de liquidación del primer contrato celebrado con la empresa da en sede administrativa, planillas de liquidación de utilidades, la Inspectora del Trabajo les otorgó valor probatorio al no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por el trabajador de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental relativa al control de asistencia (biométrico), la autoridad administrativa no le otorgó valor probatorio, por cuanto las mismas no aportaron ningún elemento que ayudara dilucidar la controversia de la causa. Y en lo concerniente a la prueba de los testigos, los cuales fueron evacuados, la Inspectora del Trabajo los valoró de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la ciudadana WENDY GUEVARA ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, no promovió prueba alguna; no obstante, la demandada MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A. en sede administrativa, ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, abriéndose a pruebas, promoviendo MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A. las pruebas que estimó conveniente a sus intereses, con lo cual queda constatado por un lado, que el accionante en sede administrativa, ciudadana WENDY GUEVARA pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso operó el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta las máximas de experiencia y la sana critica, específicamente que no consideró los casos similares en los que emitió pronunciamiento sobre los requisitos que deben tomarse en cuenta, para valorar como tal un contrato de trabajo a tiempo determinado y lo que en el caso en concreto no fue apreciado.
Al respecto, el falso supuesto de hecho se define como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo;
Siendo las cosas así, el vicio de falso supuesto que afecta la causa de un acto administrativo y determina su invalidez absoluta adquiere tres modalidades básicas, a saber:
-La ausencia total y absoluta de hechos. La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia.
- Error en la apreciación y calificación de los hechos. Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con lo previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesos “stricto sensu”)
- Tergiversación en la interpretación de los hechos. En error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que pueden implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, cualquiera de las modalidades, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponde con lo previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa al analizar los 2 contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre la referida Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A. y la ciudadana WENDY GUEVARA; que en el primer contrato se indica que el mismo fue elaborado por tiempo determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con una vigencia de 6 meses contados a partir del día 14-08-2013 hasta el 14-02-2014 y en el segundo contrato se refleja que el mismo corresponde a la prorroga del contrato firmado el 14-08-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con una vigencia de 6 meses contados a partir del día 14-02-2014 hasta el 14-08-2014, en ambos contratos la empresa antes mencionada contrató a la ciudadana WENDY GUEVARA para que prestara sus servicios personales como CAJERA.
Conforme a lo anterior, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone, que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Así mismo, se establece, que el contrato se hará preferentemente por escrito (artículo 58), el cual se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador; el cual deberá contener, el nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes, la denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, la fecha de inicio de la relación de trabajo, indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada, indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado, duración de la jornada ordinaria de trabajo, el salario estipulado, así como los demás beneficios a percibir, lugar donde deban prestarse los servicios, lugar de celebración del contrato de trabajo, entre otros, (artículo 59) .
En este orden de ideas, el artículo 60 prevé que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. El artículo 61 dispone, que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Y el artículo 62 establece, que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En consecuencia, esta operadora de justicia observa que fueron considerados todos los extremos legales en los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre la ciudadana WENDY GUEVARA y la Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A y que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en sede administrativa demostró con los contratos consignados, que la ciudadana WENDY GUEVARA, fue contratada a tiempo determinado para ejercer funciones en MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A., como Cajera, desde el 14-08-2013 al 14-02-2014 y subsiguientemente desde el 14-02-2014 al 14-08-2014; siendo dichos contratos documentos privados, no fueron desconocidos por la mencionada ciudadana, otorgándole la Inspectora del Trabajo valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se observa que la ciudadana WENDY GUEVARA convino que su relación laboral sería por tiempo determinado, resultando sujeta a la expiración del término convenido y que no perdería su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, tal como lo establece el artículo 62 de la LOTTT, es decir, celebró un primer contrato a tiempo determinado desde el 14-08-2013 al 14-02-2014 y un segundo contrato fue como resultado de una prórroga del primero con una vigencia del 14-02-2014 al 14-08-2014, sin evidenciarse la existencia o presencia de una segunda prórroga.
Por lo expuesto anteriormente, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la trabajadora y las defensas opuestas por la patronal, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación conforme a la sana crítica; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera esta Sentenciadora que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.

Así las cosas, con relación a la denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió supuestamente en el vicio del falso supuesto, ya que en la referida Providencia Administrativa no se tomó en cuenta la verdad de los hechos, dado que la autoridad administrativa erró presuntamente en la apreciación de las actas procesales que se derivan del expediente, ocasionándose por consiguiente, la presunta lesión de los principios constitucionales y de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que la autoridad administrativa desechó los alegatos ofrecidos, por lo que dejó de aplicar a través de la sana crítica y máximas de experiencia, lo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incurriendo de igual modo, en el vicio de incongruencia contenido en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo antes expuesto, es necesario resaltar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben contener las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, ya que como es conocido, éstas deben contener el requisito de congruencia, el cual se limita en el deber de resolver específicamente sobre las cuestiones planteadas -principio de exclusividad- atendiendo al mismo tiempo todas las cuestiones planteadas -principio de exhaustividad-, tomando en consideración las pruebas de autos, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas, así como de la valoración que se tenga en cuanto a que las pruebas resulten correctas.
De este modo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la sentencia será nula por faltar las determinaciones del artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
No obstante a ello, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
Al respecto, esta Juzgadora destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
Por tal razón, de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que en materia de procedimientos administrativos los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, concatenado con lo previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (referido el primero a la globalidad de la decisión, es decir, que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación; y el segundo, relativo al contenido de la decisión y a los asuntos no alegados, en cuanto a que el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados); ello por cuanto los mismos reglamentan el llamado principio dispositivo del proceso por medio del cual se circunscribe a los jueces en sus poderes decisorios, obligándolos a resolver únicamente sobre las cuestiones alegadas en la demanda y en su contestación, por tal razón es que las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de violación por parte de la autoridad administrativa, ya que algunas normas del referido Código están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado y los medios probatorios aportados en un especifico proceso jurisdiccional por parte del Juez, los cuales en principio no le son aplicables totalmente a los procedimientos administrativos, por cuanto éstos tiene como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, en materia administrativa las normas procedimentales son desiguales a las que tutelan los procesos judiciales y son en general más flexibles, es decir, que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos regidos por reglas y principios menos rigurosos o estrictos que aquellos que se aplican al proceso judicial, por lo tanto, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, lo cual no conduce forzosamente a la nulidad del acto, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que las denuncias planteadas por el recurrente referidas a la presunta trasgresión de las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil son improcedentes en derecho. Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta que el recurrente en la demanda de nulidad, no invoca ninguna de las causales de nulidad que esté afectando el acto administrativo impugnado, y que no se evidencia de las actas procesales, la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme todo lo antes explanado; esta Juzgadora compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana WENDY GUEVARA contra la Providencia Administrativa No. 00067-15, de fecha 24-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Sin Lugar la pretensión incoada por la ciudadana WENDY GUEVARA en contra de la entidad de trabajo MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana WENDY GUEVARA, en contra de la Providencia Administrativa No. 00067-15, de fecha 24-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil MULTI TIENDAS ZULIANA 18, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO


En la misma fecha siendo las 11:04 a.m., se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO



JA/kmo.-
Exp. VP01-N-2015-000060
Sentencia No. 2016-34.-