REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO No: VP01-L-2014-001244
DEMANDANTE: ELIZABETH PRIETO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.759.458, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; actuando en su propio nombre como Abogada, bajo el Inpreabogado No. 46.524.
APODERADO JUDICIAL: AUDIO ROCCA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431.
DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ESOGASSUR).
APODERADOS JUDICIALES: ANNI FUENMAYOR, RICHARD MARTIN, CARLOS MACHADO y SENOVIA URDANETA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.683, 104.456, 142.278 y 35.019, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 04 de agosto de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 05 de agosto de 2015, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de agosto de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades en vista de la suspensiones de común acuerdo presentadas por las partes; y una vez vencido el último lapso de suspensión presentado por las partes, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2016.
Por lo que, culminada como fue la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ESOGASSUR), no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 72), ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 12 de abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como Abogada (Asesora Legal) para la EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ESOGASSUR), hasta el mes de marzo de 2012 cuando fue nombrada como Consultora Interna de la misma, cumpliendo un horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes, debiendo realizar las Actas de Asamblea y llevarlas a la Oficina del Registro Mercantil Quinto de ésta Circunscripción Judicial, así como asistir a los actos ante la Inspectoría del Trabajo, Tribunales Laborales, reuniones con el Departamento Legal, Departamento Administrativo y la Coordinación de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, función que desempeñó hasta el día 20 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo un percance con uno de los Directivos de la empresa y decidió Renunciar a su sitio de trabajo.
Que el salario inicial devengado para la fecha era de Bs. 2.200,oo en el mes de marzo de 2011, y le fue aumentado a Bs. 3.200,oo; siendo su último salario devengado de Bs. 3.270,oo., puesto que la empresa no respetó los aumentos salariales decretados por el Presidente de la República para los empleados públicos mediante Decreto No. 149 de fecha 28 de mayo de 2013, y publicada en Gaceta Oficial No. 40.178 de fecha 30 de ese mismo mes y año. Que supuestamente eran empleados privados y no públicos, cuando la realidad es otra, puesto que el único socio de la misma empresa es el ciudadano OMAR PRIETO, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que es el caso que la mayoría de los traslados hacia la Alcaldía, Inspectoría o Tribunales, debía hacerlos de su propio peculio, así como las copias para defensa de la empresa, y las impresiones de los escritos que debía presentar en su misma defensa, puesto que su argumento es que la empresa no tenía dinero y debían trabajar por auto-gestión.
Que desde el 20 de marzo de 2014 hasta la presente fecha, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. Que laboró por espacio de 03 años, 11 meses y 8 días para dicha empresa, disfrutando anualmente de sus vacaciones, toda vez que en el mes de Diciembre de cada año le otorgaban 15 días continuos desde el 20 de diciembre hasta el 07 de enero, pero que de dichas vacaciones solo le fue pagado el bono vacacional correspondiente al año 2010-2011 en noviembre de 2013.
Que la empresa dejó de cancelar lo correspondiente al bono de alimentación o cesta tickets, por un período de 12 meses del 01 de mayo de 2011 al 30 de mayo de 2012 sin dar ningún tipo de explicación ni motivo. Que por los motivos señalados, es por lo que reclama los siguientes conceptos:
- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo (1997), y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), reclama la cantidad de Bs. 36.350,66.
- BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO (2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014): de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), reclama la cantidad de Bs. 26.736,65.
- VACACIONES FRACCIONADAS (2013-2014): de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), reclama la cantidad de Bs. 2.291,71.
- DIAS ADICIONALES POR VACACIONES y BONO VACACIONAL: de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), reclama la cantidad de Bs. 666,68.
- UTILIDADES FRACCIONADAS (2014): de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), reclama la cantidad de Bs. 3.750,08.
- BONO DE ALIMENTACION: de conformidad con lo previsto la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 7.397,75.
- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), reclama la cantidad de Bs. 15.892,61.
Que todos los conceptos señalados hacen la cantidad de NOVENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 91.028,08) suma que demanda a la patronal EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ESOGASSUR).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE):
Ambas partes solicitaron el merito favorable de las actas procesales, y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, recibos de pago a su favor, rielante en el folio 59 del expediente. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago a su favor de bono vacacional del período 2010-2011, rielante en los folios 60 y 61 del expediente. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo, rielante en el folio 62 del expediente. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de dos (02) folios útiles, certificación electrónica de las Declaraciones Juradas de Patrimonio de Ingreso y Cese realizadas por la actora, rielante en los folios 63 y 64 del expediente. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, cuenta individual emanada del IVSS, rielante en el folio 65 del expediente. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, oficio dirigido al Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, rielante en el folio 66 del expediente. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 10 de octubre de 2013, rielante en el folio 67 del expediente. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de: a) nóminas de la demandada desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de marzo de 2014; b) recibos de pago de cesta ticket de los años 2011 y 2012; y c) recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales durante el tiempo que laboró para la empresa. Al efecto, y en vista que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, tiene quien Sentencia como cierto los alegatos realizados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- La ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA solicitó se oficiara a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, el Tribunal en auto de admisión de apruebas, declaró la misma inadmisible, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Siendo así, quien Sentencia debe en primer lugar establecer los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal una serie de cargas denominadas por la doctrina “Cargas Procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada no contestó la demanda y tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que, según las previsiones del último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, entendiendo ésta como una confesión relativa que admite prueba en contrario.
En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:
1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
2.- Asimismo se debe verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la actora, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.-
Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, si promovió medios probatorios que deben ser analizados tal como se indicó en los artículos citados ut supra, para determinar si se desvirtuó o no la confesión relativa en la que incurrió, y verificar así la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre el demandado, y no desvirtuada en actas con las pruebas promovidas, al no haber dado contestación a la demanda y no haber acudido en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora, ni la confesión recaída en el accionado, se concluye que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y se encuentra ajustada a la normativa laboral. Así se decide.-
Por lo tanto, quedaron como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana ELIZABETH PRIETO NAVARRO, prestó servicios para la EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ESOGASSUR) desde el 12 de abril de 2010; que dicha relación laboral culminó por renuncia el día 20 de marzo de 2014; que ejerció el cargo de Abogada (Asesora Legal); devengando un último salario de Bs. 3.270,oo. Así se establece.-
De ésta manera, pasa quien Sentencia a revisar conforme a derecho los conceptos que le corresponden a la hoy actora, siendo los mismos PROCEDENTES, por no probar nada la demandada al respecto. Así se decide.-
Así pues, en relación al concepto reclamado por PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUEDAD), de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la LOTTT, y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, cálculo que se realizará en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha (toda vez que la actora devengó por debajo del salario indicado). Así se establece.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-12 1780,44 59,35 4,95 0,21 64,50 15 967,50
Jun-12 1780,44 59,35 4,95 0,21 64,50 0,00
Jul-12 1780,44 59,35 4,95 0,21 64,50 0,00
Ago-12 1780,44 59,35 4,95 0,21 64,50 15 967,50
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 0,24 74,18 0,00
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 0,24 74,18 0,00
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 0,24 74,18 15 1112,63
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 0,24 74,18 0,00
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 0,24 74,18 0,00
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 0,24 74,18 15 1112,63
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 0,24 74,18 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 0,24 74,18 0,00
May-13 2457,02 81,90 6,83 0,30 89,03 15 1335,44
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 0,30 89,03 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 0,30 89,03 0,00
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 0,30 89,03 15 1335,44
Sep-13 2702,42 90,08 7,51 0,33 97,92 0,00
Oct-13 2702,42 90,08 7,51 0,33 97,92 0,00
Nov-13 2972,97 99,10 8,26 0,37 107,72 15 1615,86
Dic-13 2972,97 99,10 8,26 0,37 107,72 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 0,40 118,50 0,00
Feb-14 3270,30 109,01 9,08 0,40 118,50 15 1777,47
Mar-14 3270,30 109,01 9,08 0,40 118,50 0,00
Total: 10224,45
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la actora comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Abr-10 1064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 0 0
May-10 1064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 0 0
Jun-10 1064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 0 0
Jul-10 1064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Ago-10 1064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Ene-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Feb-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Mar-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Abr-11 1223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
May-11 1407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
Jun-11 1407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
Jul-11 1407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
Ago-11 1407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
Sep-11 1548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
Oct-11 1548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
Nov-11 1548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
Dic-11 1548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
Ene-12 1548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
Feb-12 1548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
Mar-12 1548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
Abr-12 1548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
Total: 5303,00
La relación laboral culminó en fecha 30 de marzo de 2014, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 12/04/2010 al 20/03/2014, le corresponde ciento veinte (120) días a razón de un último salario integral promedio de Bs. 118,50., lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.220,oo.
Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con los literales a) y b) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 15.527,45, resultando éste monto mayor al calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 14.220,oo.
Asimismo, se le adeudan a la actora por días adicionales de antigüedad, la cantidad especificada en el siguiente cuadro:
Período Días Adicionales de Antigüedad Salario Promedio Acumulado
2012-2013 2 78,37 156,74
2013-2014 4 99,82 399,27
Total: 556,01
Por lo que, resulta un total a su favor por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.083,46). Así se decide.-
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 y BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO (2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014), toda vez que la patronal no trajo a las actas pruebas que demostraran el pago liberatorio del mismo, se entiende que son PROCEDENTES dichos conceptos, correspondiéndole a la actora por tales períodos, y en base al salario indicado ut supra, lo siguiente:
Período Días Bono Vacacional Ultimo Salario Diario Acumulado
2011-2012 55 109,01 5995,55
2012-2013 55 109,01 5995,55
2013-2014 (Fracción 11 meses) 50,42 109,01 5496,28
Total: 17487,38
Período Días Vacaciones Ultimo Salario Diario Acumulado
2013-2014 (Fracción 11 meses) 13,75 109,01 1498,89
Días Adicionales 4 109,01 436,04
Total: 1934,93
Por lo que, resulta un total a su favor por VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 y BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO (2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014) y días adicionales, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.422,31). Así se decide.-
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (2014), toda vez que la patronal no trajo a las actas pruebas que demostraran el pago liberatorio del mismo, se entiende que son PROCEDENTES las mismas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 22,5 días que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 109,01., arrojan la suma total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.750,08). Así se decide.-
Por concepto de BONO DE ALIMENTACION (Julio2011-Mayo2012), toda vez que la patronal no trajo a las actas pruebas que demostraran el pago liberatorio de tal concepto, se entiende que el mismo es PROCEDENTE; de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora dicho concepto, desde el mes de Julio 2011 hasta el mes de Mayo 2012; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cestaticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 442,50. Así se decide.-
Ahora bien, se tiene que le corresponde a la actora por el beneficio de Alimentación, la cantidad de 233 días (período Julio2011-Mayo2012) a razón de Bs. 442,50 (Unidad Tributaria Vigente), lo que arroja un total de CIENTO TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 103.102,5), que deben ser cancelados a la actora en dinero efectivo y no en cupones, toda vez que ya no presta servicios para la demandada. Así se decide.-
Todos los conceptos antes señalados, hacen la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142.358,35), cantidad que debe ser cancelada por la demandada de autos EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ESOGASSUR) a la hoy actora ELIZABETH PRIETO NAVARRO. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto a la reclamación de la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ELIZABETH PRIETO NAVARRO en contra de la EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ESOGASSUR), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ESOGASSUR), a pagarle a la ciudadana ELIZABETH PRIETO NAVARRO las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más lo que se determine por las experticias ordenadas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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