EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2016-000016
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ANDINA DE CAMPAMENTOS, S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-26.
APODERADO JUDICIAL: ANA KARINA MARCANO SALAZAR, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.333.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00473-15, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de sede Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, contenida en el expediente Nº 059-2015-01-00635.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ANDINA DE CAMPAMENTOS, S.A., se interpuso Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 059-2015-01-00635, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual que declaro con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana CRISELA JOSEFINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.071.538; junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
De conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito al Tribunal se sirva acordar medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos de el acto administrativo recurrido, hasta que se emita sentencia definitivamente firme sobre el presente recurso, ya que el acto administrativo ha lesionado y lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, lo cual hace impostergable la suspensión de sus efectos.
PRECEDENCIA DEL FOMU BONIS IURIS: refiriéndose al caso que les ocupa, sin pretender solicitar al órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se evidencia una serie de indicios que hacen presumir al sentenciador la existencia de elementos que demuestran la violación flagrante, manifiesta, extrema y grave del derecho a la defensa, y al debido proceso, tal y como se desprende de los hechos denunciados.
En tal virtud, su representada ANDINA DE CAMPAMENTOS, S.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 588, 589 y 590, ordinal 4 del Código del Procedimiento Civil, solicitan a este tribunal se sirva determinar el monto de la caución suficiente para garantizar las resultas del presente proceso judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 059-2015-01-00635, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual que declaro con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana CRISELA JOSEFINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.071.538.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, observa esta Juzgadora que la parte recurrente sólo se limita a manifestar el “posible daño” que puede padecer su representada, y los “posibles perjuicios” que puede sufrir la misma en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la Sentencia Definitiva que haya de producirse en el presente caso.
De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la recurrente, mal podría este Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa Nº 059-2015-01-00635, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual que declaro con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana CRISELA JOSEFINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.071.538.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA
SMRD/bg.-
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