REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: VP01-O-2016-000011
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.625.206, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano JOEL RODRIGUEZ ARRIETA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 31.224.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de Octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 05-10-2001 del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGION ZULIANA, según Decreto 6.068, G.O Nº 38.958 del 23/06/2008.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de abril de 2016; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), por los medios administrativos de la distribución de asuntos la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 7.625.206, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.224; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGION ZULIANA.
En fecha once (11) de abril de 2016, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción.
Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En fecha 22 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos, continuos e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Región Zuliana, con el cargo de Supervisor de centro (jefe de centro) del centro de formación socialista comercial Maracaibo 2 del estado Zulia. en fecha 22 de abril del año 2005 en cumplimiento de sus funciones y en su lugar de trabajo hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Comercial Maracaibo fue despedida injustificadamente por la Institución, en razón de la anterior, insto acción de calificación de despido por ante los tribunales competentes del trabajo, así en dicho proceso se produjeron dos sentencias en primera instancia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo del año 2006, donde declaro con lugar la acción de calificación de despido, en consecuencia injustificada el despido y por lo tanto se ordena el reenganche a las funciones habituales y el pago de los salarios caídos productos y la segunda decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio 2006, la cual confirmo la decisión de primera instancia. Que los actos seguidos se realizaron a los fines que la empleadora diera cumplimiento a la sentencia dictada, así se llego a la ejecución forzosa y en fecha 10 de octubre del 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyo en la sede de la institución, a los fines de hacer efectivo el reenganche, donde luego de múltiples gestiones finalmente se procedió al reenganche a dicho cargo en fecha 08 de abril de 2009, en el cargo de Supervisor de Centro de formación Socialista Comercial Maracaibo 2, Gerencia Regional INCES Zulia, todas esas actuaciones se llevaron por ante el Juzgado de Ejecución ya nombrado en expediente signado por dicho órgano judicial con el Nº
VP01-S-2005-000253. Que desde la fecha en que fue reenganchado, 08 de abril del año 2009, lo colocaron a la disposición de recursos humanos para dar cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal Laboral, (estando sentada por mas de tres meses en la sala de espera de la referida decisión), donde se cumplía con el horario de trabajo, sin asignación de tareas, sin puesto de trabajo; expuesta a la visión publica a trabajadores de la institución y tercero que acudía al INCES, colocando en una violación en el aspecto social, moral, psicológico, emocional y demás derechos del ser humano. Que amen de todo lo ocurrido, interpuso nuevamente acción contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy en día denominada Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), gerencia región Zulia, por calificación de despido, donde se pide el reenganche y pago de los salarios caídos, en expediente signado por este Circuito Judicial de Trabajo Nº VP01-L-2009-1807, ya que la me remite comunicación fechada Caracas 20 de julio de 2009. que instaurada la acción, fue admitida por el órgano jurisdiccional a quien le tocara por distribución y desarrollo todo el proceso fueron dictadas sentencias por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2010, quien declaro con lugar la acción, sobre la cual la demandada ejerció recurso de apelación, donde conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien confirmo la decisión, en fecha 14 de febrero de 2011, ordenado el reenganche y pagos de salarios caídos, sobre la cual la accionada ejerce control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible, en fecha 2 de noviembre de 2011, se procedió a solicitar se colocara la causa en estado de ejecución, donde se solicito a la demandada los sueldos de supervisor de centro (jefe de centro) del Centro de Formación Socialista comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, en forma mensual desde el mes de septiembre de 2009 hasta enero de 2015, los cuales están calculados en el expediente antes indicado. Que la sentencia ordena se lleve a cabo experticia complementaria del fallo los fines del calculo de los salarios caídos y demás indemnizaciones y a tal fin se designo y juramento el experto contable, quien consigno la experticia dando lugar a la cantidad a pagar de Bs. 267.306,01. que se le otorgo a la accionada el termino para el cumplimiento voluntario, donde no dio cumplimiento al fallo dictado. Que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procedió a ejecutar la sentencia y se constituyo en el centro de formación socialista Maracaibo 2. Que el ultimo salarios básicos mensual del cargo de Supervisores de centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, es la cantidad de 32.291,21, mas la asignación por casta ticket. Que desde la fecha del acta levantada el 10 de diciembre del 2015, se encuentra cumpliendo el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 meridiana y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en el centro de formación Socialista comercial Maracaibo 2, sede de la empresa (INCES marrón), sin embargo la patronal no le ha signado funciones a realizar, no tiene puesto de trabajo, así como tampoco le están le están cancelando la remuneración, lo cual impone una violación grave, directa, flagrante y manifiesta de sus derechos constitucionales al trabajo, ala protección del trabajo, al salario y ala estabilidad en el empleo. Que la institución-agraviante, tiene otro recurso humano en el cargo de supervisor de centro (jefe de centro) del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 estado Zulia, de nombre Nordis Alavarez, indicado por la propia patronal, que es madre de dos hijos de nombre Manuel Antonio Everon León y Maria Salome Everon León, menos de edad, ambos en situación estudiantil.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.
En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas su derecho al trabajo; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN:
El amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito expedito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que en el Amparo todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de los particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
También protege la libertad y la seguridad personal a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personal procede aun cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales. El amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la misma otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden y así lo estableció nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.
De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, lo que significa, que les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.
En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales ya desde un plano menos primordial, pero no de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga incólume a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda existiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.
Ahora bien, estima esta operadora de justicia, analizar cuales elementos se consideran condicionantes de la Admisión de la Acción de Amparo; y encuentra que para que una Acción de Amparo Constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así pues, una vez que al juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado admitir o no la acción.
Al respecto, este Tribunal acatando sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: TABLICA; dejó sentado que La Acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la Acción de Amparo Constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.
Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”; vale decir, pues, que será Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, se ha dirigido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que, “…en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica constante del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS).
La presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida en su petitorio:
Con fundamento en las consideraciones precedentes y en aras de tutelar los derechos constitucionales que le asisten como parte agraviada, que son procedentes en derecho, es que acudo ante su competencia autoridad para interponer como en efecto y formalmente en este acto lo hago, acción amparo constitucional, con medida cautelar innominada y en consecuencia, se dicte mandamiento de amparo constitucional a tenor del articulo 32 Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educación Socialista (INCES), restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano laboral, y por tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la sentencia que declaro con lugar la acción, ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos, quedándole fallo definitivamente firme, en consecuencia se conmine a la patronal señalada a reponerse todos y cada uno de los derechos constitucionales violados contentivos de la restitución en la misma condición en que venia desempeñando sus funciones sus actividades laborales, en el lugar de trabajo. Con el cargo de supervisión de centro (Jefe De Centro) del centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar y procede de manera inmediata a dictar la medida cautelar innominada a fin de restituir la garantía constitucional a percibir la remuneración que le corresponde en el cargo indicado, todo de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho explanados.
Se observa de lo anterior, que el accionante solicita reponerse todos y cada uno de los derechos constitucionales violados contentivos de la restitución en la misma condición en que venia desempeñando sus funciones sus actividades laborales, en el lugar de trabajo. Con el cargo de supervisión de centro (Jefe De Centro) del centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar y procede de manera inmediata a dictar la medida cautelar innominada a fin de restituir la garantía constitucional, de estos mismos alegatos formulados por la agraviada nos da a entender que se encuentra activa en la empresa, pero no le han ubicado tarea ni le han cancelado salario , debiéndose entender como una incidencia y de querer ejecutar un procedimiento por la reubicación a su puesto de trabajo debe de comenzar un procedimiento nuevo y a que la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en consecuencia no es esta la vía idónea el amparo para pronunciarse sobre la referida petición, no se agotaron los recursos administrativos pertinentes, existe una errada acción por parte del presunto agraviado, ya que no agotó la vía administrativa, es decir, de acudir a la Jurisdicción administrativa y demandar la presunta irregularidad cometida por la Institución accionada. Por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, justificó o puso en evidencia como razón por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional el hecho de que es la forma mas inmediata y expedita para el resarcimiento de los derechos vulnerados, lo cual resulta errado y antagónico a la naturaleza intrínseca del Nuevo Proceso Laboral Venezolano en cuyas Disposiciones Generales se consagra:
(Omissis)…“También se contempla la sustanciación y decisión por un procedimiento breve de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La brevedad busca que los actos procesales, que realicen los tribunales sean concisos, lacónicos con tramites mas sencillos, mediante la simplificación en las normas empleadas en el debate, para garantizar de esta manera junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos”
El accionante igualmente solicita una media innominada, de lo anterior expuesto considera esta jurisdicente inoficioso pronunciarse al respecto ya que si no procede el amparo constitucional mucho menos la media. Quede así entendido.-
De lo anterior se colige, que la presente Acción de Amparo se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” ( s S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca)..
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez , quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (s S. C. n° 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una acción de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues ha podido acudir el presunto agraviado por vía administrativa ya que el articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sus numerales 3,4, 6, 7 consagra que es la Inspectoria del Trabajo la competente para realizar dichas solicitudes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GLENDA JOSE LEON BOZO, EN CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA; todo conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince (12:15 m.) minutos del mediodía.
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
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