REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2015-000790

PARTE DEMANDANTE: RAMON DEL CARMEN VILORIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.730.732, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELENA BODINGTON, MARCO ANTONIO PEREZ MORA Y CARLOS JAVIER JURADO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.959, 117.930 Y 230.927 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: CARLOS DEL PINO, GABRIEL MOSQUERA Y HECTOR NARIÑO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 126.431, 109.546 Y 240.316 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DA MOTA SUPERMARKET, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 98-A 485.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, AIDA AMAYA Y CARLOS DEL PINO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 109.546, 175.743, 126.431, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


DE LA DEMANDA

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de septiembre de 2009, comenzó a laborar para la entidad de trabajo Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, CA, sin firmarse un contrato de trabajo, con el cargo de Hornero, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00m. y de 01:00 a 5:00 p.m., hasta el 27 de marzo de 2015, fecha en la cual fue despedido sin mediar causa justificada por la ciudadana Alicia Elena Martins quien desempeñaba el cargo de gerente de la empresa ,quien en fecha 27 de marzo de 2015 , manifestó que remodelaría sus instalaciones,. Con un último salario de bolívares 8.490,00 sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, siendo que otros compañeros de trabajo que pertenecían al Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, CA, se encuentran laborando para otra persona jurídica denominada DA MOTA SÚPER MARKET, C.A con diferente domicilio fiscal pero presentando un mismo proceso productivo y una misma Junta directiva por lo que estamos frente a una UNIDAD ECONOMICA .Por lo que acude ante esta sede judicial a reclamar los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Solicita el actor la cantidad de bolívares 60.053,11, por 05 años 06 meses y once días.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 60.053,11
3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 19.361,58.
4.-VACACIIONES VENCIDAS: De conformidad con los artículos 190, 194 y 195 de la Ley Orgánica del TRABAJO LOS Trabajadores y la trabajadoras por cuanto las mismas no fueron disfrutadas por su persona: 2009-2010: la cantidad de bolívares 4.245,00; 2010-2011: la cantidad de bolívares 4.528,00.; 2011-2012. Reclama la cantidad de bolívares 4.811,00; 2012-2013: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.094.00. 2013-2014: reclama el actor la cantidad de bolívares 5.377,00. 2014-2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.660,00. Por lo que reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 29.715,00.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama el actor lo correspondiente 2009-2010: la cantidad de bolívares 1981,00; 2010-2011: la cantidad de bolívares 2.264,00.; 2011-2012. Reclama la cantidad de bolívares 2.547.00; 2012-2013: así como la cantidad de bolívares 2.830,00. 2013-2014: la cantidad de bolívares 3.113.00. 2014-2015: la cantidad de bolívares 3.396,00. Por lo que reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 29.715,00
6.-BENEFICIO DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 182.187,50 por toda la relación laboral ya que nunca le fue cancelado.

Por lo que reclama en total, el actor la cantidad de bolívares 381.03530, así como costas procesales en el 30% interese moratorios y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que la relación laboral entre el demandante y su representada Panadería el Gran Rey del pan, C.A, se iniciara en fecha 16 de septiembre de 2009, ya que lo cierto fue que comenzó con posterioridad tal como se reflejan de los recibos de pago consignados.
Negó rechazo y contradijo que la relación laboral entre el actor y la panadería el GRAN REY DEL PAN, C.A haya culminado por despedido injustificado, lo cierto es que la relación laboral finalizo por el accionar del trabajador.
Negó rechazo y contradijo que el actor laborara para el supermercado el Gran Rey del Pan, CA, bajo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:m. y de 01:00 p.m. a 5:00pm, lo cierto es que se desarrollo con una distinta tal como lo reflejan los recibos de pago.
Negó rechazo y contradijo que en fecha 27 de marzo de 2015, fuera despedido injustificadamente por la ciudadana Alicia Elena Martins, titular de la cedula de identidad Nº 9.784.527 quien presuntamente es desempeña en el cargo de Gerente General de la sociedad mercantil Supermercado y Panadería le Gran Rey del Pan, CA, lo cierto es que termino por el accionar del trabajador.
Negó rechazo y contradijo que el actor percibiera un salario de bolívares 8.490,00 al finalizar la relación laboral, lo cierto es que la relación laboral registró salarios distintos a los alegados por el trabajador como lo reflejan los recibos de pago consignados.
Negó rechazo y contradijo que su representada le notificara al actor que remodelaría sus instalaciones. Lo cierto es que por averías de carácter eléctrico su representado no pudo continuar funcionando.
Negó rechazo y contradijo que otros compañeros de trabajo que pertenecían al Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, CA se encontraran laborando en otra persona jurídica denominada DA MOTA SUPER MARKET, CA tal como se evidencia del acta Constitutiva .Así como que manejen un mismo proceso productivo y una misma junta directiva, ya que las mismas son diferentes y ejercen una unidad económica diferente. Por lo que niega le corresponda al actor los siguientes conceptos;

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 60.053,11, por 05 años 06 meses y once días. Y a que su antigüedad es de bolívares 33.100,00.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 60.053,11.Lo cierto es que el actor no es acreedor de dicho concepto.
3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 19.361,58. Lo cierto es que se le adeuda la cantidad de bolívares 3.456,00.
4.-VACACIIONES VENCIDAS: Niega le corresponda al actor por cuanto las mismas fueron disfrutadas: 2009-2010: la cantidad de bolívares 4.245,00; 2010-2011: la cantidad de bolívares 4.528,00.; 2011-2012. Reclama la cantidad de bolívares 4.811,00; 2012-2013: Niega le corresponda al actor la cantidad de olivares 5.094.00. 2013-2014: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 5.377,00. 2014-2015: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 5.660,00. Niega le corresponda al actor por este concepto la cantidad de bolívares 29.715,00. Ya que las mismas le fueron canceladas y las disfruto.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Niega le corresponda al actor lo correspondiente 2009-2010: la cantidad de bolívares 1981,00; 2010-2011: la cantidad de bolívares 2.264,00.; 2011-2012. Niega le corresponda al actor cantidad de bolívares 2.547.00; 2012-2013: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 2.830,00. 2013-2014: reclama el actor la cantidad de bolívares 3.113.00. 2014-2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.396,00. Por lo que reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 29.715,00 .Ya que las mismas le fueron canceladas y las disfruto.
6.-BENEFICIO DE ALIMENTACION: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 182.187,50 por toda la relación laboral ya que le fueron cancelado.
Negó rechazo y contradijo que entre las empresas Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, CA y los ciudadanos Alicia Elena Martins y Paulo Eusebio DA MOTA se encuentre solidaridad.
Por lo que Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 381.03530, así como costas procesales en el 30% interese moratorios y corrección monetaria. Por cuanto lo cierto es que le adeuda la cantidad de bolívares 41.156,00.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-

1.- Promovió Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, C.A., la misma corre inserta del folio (111 al 113), la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia. Por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

2- Promovió Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo DA MOTA SUPER MARKET, C.A., la misma corre inserta del folio (114 al 115) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia. Por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

3.- Promovió marcada 3 constante de (01) folio útil cuenta individual del demandante emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma corre inserta del folio (110) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia. Por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

4.- Promovió con el Nº 4 constante de (01) folio útil Orden de pago de la factura Nº 2014140056178398 de la empresa Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, C.A., en relación los aportes al seguro social de los asegurados desde el mes de noviembre de 2011 la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia. Por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

5.- Promovió con el Nº 5 y 6 constante de (01) folio útil Orden de pago de la factura Nº 2014140056178398 de la empresa Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, C.A., en relación los aportes al seguro social siendo un total de 16 afiliados y los de DA MOTA SUPERMARKET, C.A., donde se demuestra que tiene unos afiliados de 06 afiliados, la misma corre inserta del folio (111 al 113) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia. Por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

6.- Promovió marcada 7 y 8 en 01 folio útil, orden de pago de la factura Nº 201411056865545 de la empresa Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, CA. En relación a los aportes del seguro social del mes de noviembre de 2014, la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia. Por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

EXHIBICION:
1.-Solicito del Tribunal ordenara a la entidad de trabajo Panadería el Gran Rey del Pan CA. Facturas, constancias informes que expidan empresas emisoras de Tarjeta de alimentación. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo que en principio se le daban las comidas en la empresa por lo cual no podía exhibirla, aunque tenían menos de 20 trabajadores y no estaban obligados y posteriormente se le cancelaban con recibos que están anexados desde los folios (153 al 169) por la demandada como recibos de pago, por lo que se considera inoficiosa la referida exhibición otorgándole el valor probatorio a las documentales consignadas de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

2.-Solicito del Tribunal ordenara a la entidad de trabajo Panadería el Gran Rey del Pan C.A., Exhibiera Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a la incorporación del demandante. La parte a quien se le solicito la exhibición no exhibió la referida documental, y visto que el objeto de dicha exhibición es probar la relación laboral existente entre las partes, y no siendo este un hecho controvertido es por lo que quien sentencia considera impertinente la referida exhibición y en consecuencia las desecha del proceso de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

3.-Solicito del Tribunal ordenara a la entidad de trabajo Panadería el Gran Rey del Pan CA, exhibiera las ordenes de facturas realizadas y pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se puede evidenciar la lista de trabajadores asegurados y activos en dicho instituto desde noviembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2015. La parte a quien se le solicito la exhibición no exhibió la referida documental, y visto que el objeto de dicha exhibición era probar que trabajaban para el grupo económico mas de 20 trabajadores, por cuanto la parte demandada no exhibió, queda como cierto lo alegado por el actor de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

INFORMES:
1.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara a este Tribunal:
- Que el ciudadano Ramón Viloria, titular de la cedula de identidad Nº 9.730.732 estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la entidad de Trabajo Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, CA siendo el numero de la patronal, Nº 020815965.
- Que formaba parte del listado de trabajadores activos de la empresa Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, CA para la fecha del 01 de septiembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2015. En fecha 23 de febrero de 2016 se libro oficio T2PJ-2016-451 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Social, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.-

2.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informara a este Tribunal:
- Si por ante esa oficina de Registro se encuentra inscrita Acta Constitutiva de la empresa Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, CA, en fecha 21 de julio de 2006 bajo el N 27, Tomo 54-A y ordene remitir copia certificada de la misma.
-Si por ante esa oficina de Registro se encuentra inscrita Acta Constitutiva de la empresa DA MOTA SUPER MARKET, CA en fecha 20 de agosto de 2013 , bajo el N 15, Tomo 98-A y ordene remitir copia certificada de la misma.
En fecha 23 de febrero de 2016 se libro oficio T2PJ-2016-452 dirigido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
1.- La parte demandada promovió, marcado con la letra “A”, recibos de pago firmados por el acciónate en (32) folios útiles. Los mismos corren insertos del folio (118 al folio 152), al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo le otorga valor probatorio a la misma de lo cual podemos determinar el periodo de inicio de la relación laboral que es e16/09/2009.Así se decide.-

2.- Marcada con la letra “B”, la parte demandada promovió recibos de pago en (17) folios útiles correspondientes al Bono de Alimentación. Los mismos corren insertos del folio (153 al folio 163), al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo le otorga valor probatorio a la misma de lo cual podemos determinar el pago realizado al trabajador por este concepto y el periodo cancelado. Así se decide.

3.-Marcado con la letra “C”, la parte demandada promovió pago de vacaciones y bono vacacional, así como su disfrute desde el año 2009 al 2014. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y dado que del mismo se evidencia las vacaciones y bono vacacional cancelado al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

EXHIBICION:
Solicito del Tribunal ordenara al actor exhibir los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la misma. La parte a quien se le solicito la exhibición reconoció las documentales consignadas por la demandada como recibos de pago, por lo que se considera inoficiosa la referida exhibición. Quien sentencia le otorga valor probatorio Así se decide.-

TESTIMONIAL:
La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos JORGE AFANADOR, MARIA SIMOES Y YADIRA ARAUJO. No obstante siendo la oportunidad fijada para su evacuación se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la demandada a los fines de determinar el libro de inasistencias, faltas injustificadas así como el libro de vacaciones durante el cual laboro el actor. En la fecha de admisión de las pruebas se negó la misma, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, tomando en cuenta que en la causa sub judice se reclaman prestaciones sociales.
En ese sentido, importante se hace delimitar en primer termino la carga de la prueba a fin de verificar el cumplimiento de las cargas procesales de las partes y en razón de ello dirimir el conflicto de marras, así pues se establece que la carga de la prueba es la presente causa se fijó de acuerdo con la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, pues tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales como bien se ha hecho referencia, versan sobre el pago de las Prestaciones sociales adeudadas al demandante con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada coligiendo quien sentencia que la carga de la prueba en la presente causa era de la demandada por tratarse de conceptos laborales legales, y asimismo la parte demandante debe demostrar que si bien fueron pagadas las vacaciones no las disfrutó. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al alegato que las demandadas SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., y DA MOTA SUPER MARKET, C.A., son una unidad económica, le corresponde a la parte demandante probar con plena prueba documental este hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Delimitado lo anterior y una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora se avocó en primer término al análisis de lo relativo a lo alegado por la parte actora con relación a una UNIDAD ECONOMICA, tenemos como hechos controvertidos el inicio de la relación laboral, ya que la parte actora alega que comenzó a laborar en fecha 16 de septiembre de 2009, cosa que niega la demandada, así como el que fuera despedido injustificadamente, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagados y beneficio de alimentación.
Alega la parte actora que laboraba para la entidad de trabajo Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, CA, pero que fue despedido anunciándosele que iba a sufrir reparaciones cuando lo cierto es que cerraron la misma y abrieron otra empresa DA MOTA SUPERMARKET, CA y que ambas forman una unidad económica donde tienen los mismos socios y se dedican a lo mismo.

Unidad Económica:

Resulta imperante en el caso sub examine, recapitular algunas disposiciones legales al respecto, previstas en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y del artículo 21 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral.
Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Artículo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0610, de fecha 06 de mayo de 2008, caso Carlos Andrés Ceijas contra Materiales Venezuela, C.A. (MAVECA) y otras, dejó sentado lo siguiente:

Omissis…”En este sentido, se observa que la Alzada luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, de conformidad con la Legislación patria y la doctrina establecida por la esta Sala, concluye que en el caso objeto de estudio no se configura la noción de unidad económica, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las empresas demandadas tienen objetos y juntas directivas diferentes, por lo que considera que, no sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo de empresas con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores”.

Del folio 50 al 69 del escaso material probatorio y de los dichos de la demandada se tiene que SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN REY DEL PAN, CA, sus socios son ALICIA ELENA MARTINS DE EUSEBIO (GERENTE GENERAL) y JUAN MANUEL MARTINS DE ARAQUE donde el objeto es la elaboración y venta de víveres artículos del hogar, panadería, pastelería, charcutería al mayor y al detal.
Y la empresa DA MOTA SUPERMARKET, CA, tiene como socios ALICIA ELENA MARTINS DE EUSEBIO (PRESIDENTA DE LA EMPRESA) Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ABREU donde el objeto es la elaboración y venta de víveres artículos del hogar, panadería, pastelería, charcutería al mayor y al detal. En consecuencia se establece una Unidad económica entre las 2 entidades de trabajo ya que tienen igual socia mayoritaria y el mismo objeto, conforme a lo establecido en el artículo 21 antes transcrito y a la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal. Así se decide.-
Alega la parte actora que comenzó a laborar en fecha 16 de septiembre de 2009, cosa que niega la demandada, mas sin embargo del material probatorio que cursa a los folios 119 y 123 traído por la demandada se logro demostrar que efectivamente el actor comenzó a laborar para la entidad de trabajo Supermercado y Panadería el Gran Rey del Pan, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2009. La demandada niega la fecha de la culminación de la relación laboral, mas sin embargo no demostró la causa ni la fecha por lo que se toma como cierta la alegada por el actor 27 de marzo 2015. Así se establece.-
Tenemos que la parte demandada alega que el salario devengado por el actor fue variable durante la relación laboral el cual no es la cantidad de bolívares 8.490 alegado por el actor ,en consecuencia de la revisión de las actas procesales folios del (118 al 152) los cuales fueron reconocidos por la parte actora y valoradas por este Tribunal, se evidencian los salarios devengados por el actor durante la relación laboral 2013 – 2014 no así los correspondiente a los años (2009 al 2012) mas sin embargo constan en las actas recibos de pagos de vacaciones donde se evidencia que el actor le cancelaban salario mínimo según los parámetros del Ejecutivo Nacional.

Reclama el actor los siguientes conceptos:

RAMON VILORIA; INICIO: 16 de septiembre 2009
CULMINACION; 27 de marzo 2015
Despido: Injustificado

.- PRESTACIONES SOCIALES: Solicita el actor la cantidad de bolívares 60.053,11, por (05) años, (06) meses y (11) once días.
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario variable tal como alego la demandada y lo cual fue reconocido por la parte actora así como los recibos de pagos de vacaciones en el cual se establece como le cancelaron por día cada periodo de vacaciones generado, tomándose este monto para el calculo del referido concepto ya que fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio.

Periodo Salario Diario Alic. Bono. Vac. Alic. Utld. Salario Integral Dias Acreitados Total
Sep-09 29,15 0,57 1,21 30,93 0 0,00
Oct-09 29,15 0,57 1,21 30,93 0 0,00
Nov-09 29,15 0,57 1,21 30,93 0 0,00
Dic-09 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66
Ene-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66
Feb-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66
Mar-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66
Abr-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66
May-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66
Jun-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66
Jul-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66
Ago-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66
Sep-10 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Oct-10 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Nov-10 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Dic-10 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Ene-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Feb-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Mar-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Abr-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
May-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Jun-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Jul-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Ago-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50
Sep-11 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33
Oct-11 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33
Nov-11 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33
Dic-11 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33
Ene-12 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33
Feb-12 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33
Mar-12 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33
Abr-12 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33
May-12 85 3,54 7,08 95,63 0 0,00
Jun-12 85 3,54 7,08 95,63 0 0,00
Jul-12 85 3,54 7,08 95,63 15 1.434,38
Ago-12 85 3,54 7,08 95,63 0 0,00
Sep-12 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00
Oct-12 85 3,78 7,08 95,86 15 1.437,92
Nov-12 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00
Dic-12 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00
Ene-13 85 3,78 7,08 95,86 15 1.437,92
Feb-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00
Mar-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00
Abr-13 85 3,78 7,08 95,86 15 1.437,92
May-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00
Jun-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00
Jul-13 85 3,78 7,08 95,86 15 1.437,92
Ago-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00
Sep-13 113 5,34 9,42 127,75 0 0,00
Oct-13 113 5,34 9,42 127,75 15 1.916,29
Nov-13 113 5,34 9,42 127,75 0 0,00
Dic-13 124 5,86 10,33 140,19 0 0,00
Ene-14 124 5,86 10,33 140,19 15 2.102,83
Feb-14 124 5,86 10,33 140,19 0 0,00
Mar-14 136 6,42 11,33 153,76 0 0,00
Abr-14 136 6,42 11,33 153,76 15 2.306,33
May-14 136 6,42 11,33 153,76 0 0,00
Jun-14 136 6,42 11,33 153,76 0 0,00
Jul-14 136 6,42 11,33 153,76 15 2.306,33
Ago-14 136 6,42 11,33 153,76 0 0,00
Sep-14 136 6,80 11,33 154,13 0 0,00
Oct-14 136 6,80 11,33 154,13 15 2.312,00
Nov-14 136 6,80 11,33 154,13 0 0,00
Dic-14 136 6,80 11,33 154,13 0 0,00
Ene-15 283 14,15 23,58 320,73 15 4.811,00
Feb-15 283 14,15 23,58 320,73 0 0,00
Mar-15 283 14,15 23,58 320,73 0 0,00
Total a pagar 30.557,43


Periodo Dias Acred. Salatio Int. Promedio Total
SEP, 2009-2010 2 30,93 61,86
SEP, 2010-2011 4 43,3 173,2
SEP, 2011-2012 6 92,32 553,92
SEP, 2012-2013 8 95,86 766,88
SEP, 2013-2014 10 143,86 1438,6
Total a Pagar Bs. 2.994,46

La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de Bs. 33.551,89.
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 16/09/2009 al 27/03/2015, le corresponde ciento ochenta (180) días; por los cinco (5) años, seis meses (06) y once (11) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 320,73, lo cual arroja la cantidad de Bs.57.731,4.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 33.551,89, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 57.731,4; es por lo que este tribunal condena a las partes codemandadas a pagar la cantidad de Bs. 57.731,4, al ciudadano RAMON VILORIA. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.731,4). Así se decide.-

VACACIONES, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, NI DISFRUTADO:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo 16 de septiembre 2009 hasta el 27 de marzo 2015. Por lo que reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 29.715,00. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
Periodo: 2009-2010: Corre inserto al folio 172 el cual fue reconocido por la parte actora que efectivamente se le cancelo vacaciones y Bono vacacional correspondiente a este periodo con un salario básico de 879,15, multiplicados por 15 días de vacaciones y 07 de bono vacacional. En consecuencia siendo que es carga del actor demostrar que no le fue otorgado el disfrute de las mismas. Se declara IMPROCEDENTE este periodo. Así se decide.-
Periodo: 2010-2011: Al folio 171 del expediente, el cual fue reconocido por la parte actora se pudo evidenciar que le fue cancelado al actor 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional con un salario básico de bolívares 1.233,11. En consecuencia siendo que es carga del actor demostrar que no le fue otorgado el disfrute de las mismas. Se declara IMPROCEDENTE este periodo. Así se decide.-
Periodo 2011-2012: al Folio 174 del expediente el cual fue reconocido y valorado por este Tribunal corre inserto pago de vacaciones por 35 días multiplicados por 85,00 bolívares y ratifica el gozo de las mismas a partir del día 22 de septiembre de 2012, mas no se desprende de la misma que le fuera cancelado el Bono Vacacional por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este periodo de bono Vacacional. Así se decide.
2012-2013: Quedo demostrado de las documentales insertas a los folios 136 que se le cancelo y disfruto vacaciones correspondiente al año 2013 a partir del 21 de octubre 2013. (50) días de vacaciones 113 bolívares. Mas no se desprende de la misma que le fuera cancelado el Bono Vacacional por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este periodo de bono Vacacional. Así se decide
2013-2014: Folio (176) reconocido por la demandada y valorado por este Tribunal se desprende que fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 2014 bolívares 6.400,00 así como el gozo de las mismas a partir del día 28 de septiembre de 2014. Mas sin embargo no especifica el Mas no se desprende de la misma que le fuera cancelado el Bono Vacacional por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este periodo de bono Vacacional. Así se decide

Periodo Bono Vacacional Salario Diario Total
16/09/2011 al 15/09/2012 9 283 2547
16/09/2012 al 15/09/2013 15 283 4245
16/09/2013 al 15/09/2014 16 283 4528
16/09/2014 al 27/03/2015 8,50 283 2405,50
Total de Bono Vacacional 13.725,50

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Bono vacacional no cancelado la cantidad de TRECE MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.725,50). Así se decide.-

CESTA TICKETS:
Reclama el actor la cantidad de bolívares 182.187,50 por toda la relación laboral ya que nunca le fue cancelado.
Ahora bien de los folios (153 al folio 169 )reconocido por la parte actora y valoradas por este Tribunal, se determino que fueron cancelados al actor lo correspondiente a los meses desde el 05 de julio de 2012, 05 de agosto de 2012, 05 septiembre 2012, 05 octubre 2012, 05 de noviembre de 2012, 05 de diciembre de 2012 ; 05 de enero de 2013, 05 de febrero de 2013, 05 de marzo de 2014, 05 de abril de 2013, 05 de mayo 2013, 05 de junio 2013, 05 de julio 2013, 06 agosto 2013, septiembre 2013, 05 de enero 2014, 04 febrero 2014, 05 de abril de 2014, 05 de mayo de 2014, 05 de junio de 2014, 01 de septiembre de 2014.
En consecuencia establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 9.386, de fecha 18 de febrero de 2013, en su artículo 14, que:
“Artículo 14.
Los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (03) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras.”

Asimismo el Decreto de Ley de reforma parcial de la Ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, elimina la exención legal de la cantidad de salarios mínimos que devenga el trabajo, para ser beneficiario de este beneficio; razón por la cual esta Sentenciadora en atención a las disposiciones señaladas, y visto que le salario del ciudadano actor era desde el inicio de la relación laboral - 16 de septiembre de 2009, era un salario variable, cantidad que no excedia los tres (03) salarios mínimos, según Gaceta 40.327.
Por lo tanto, se advierte que en el presente caso al haber el actor devengado desde el inicio de la relación laboral un salario variable; monto que no excedió los tres (03) salarios mínimos, se condena a la patronal al pago del beneficio de alimentación desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el mes de junio del 2012 , así mismo desde del mes de octubre de 2014 a marzo de 2015 (fecha de la entrada en vigencia del Decreto de Ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014), hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir 12 de julio de 2015; ambas fechas inclusive. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador RAMON VILORIA el mismo, 16 de septiembre de 2009 hasta el mes de junio del 2012 , así mismo desde del mes de octubre de 2014 a marzo de 2015; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cesta ticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 442,50. Así se decide.-
Ahora bien, se tiene que los días correspondientes por el beneficio de Alimentación serán cálculos a ración de lo establecido por el actor en vista de que el mismo en el libelo demanda (folio 2 su vuelto), alegó que trabajaba los días de lunes a viernes, es decir, cinco (5) días a la semana los cuales serán tomados los días reclamados por concepto de beneficio de alimentación por el demandante Ramón Viloria según calendario:

Mes Dias Laborados U.T 177
(2,5 U.T.) Acumulado
Sep-09 10 442,5 4425
Oct-09 21 442,5 9292,5
Nov-09 21 442,5 9292,5
Dic-09 19 442,5 8407,5
Ene-10 17 442,5 7522,5
Feb-10 20 442,5 8850
Mar-10 23 442,5 10177,5
Abr-10 19 442,5 8407,5
May-10 21 442,5 9292,5
Jun-10 21 442,5 9292,5
Jul-10 21 442,5 9292,5
Ago-10 22 442,5 9735
Sep-10 22 442,5 9735
Oct-10 20 442,5 8850
Nov-10 22 442,5 9735
Dic-10 18 442,5 7965
Ene-11 17 442,5 7522,5
Feb-11 20 442,5 8850
Mar-11 21 442,5 9292,5
Abr-11 18 442,5 7965
May-11 22 442,5 9735
Jun-11 22 442,5 9735
Jul-11 21 442,5 9292,5
Ago-11 23 442,5 10177,5
Sep-11 22 442,5 9735
Oct-11 21 442,5 9292,5
Nov-11 22 442,5 9735
Dic-11 17 442,5 7522,5
Ene-12 22 442,5 9735
Feb-12 19 442,5 8407,5
Mar-12 22 442,5 9735
Abr-12 18 442,5 7965
May-12 22 442,5 9735
Jun-12 21 442,5 9292,5
Oct-14 23 442,5 10177,5
Nov-14 20 442,5 8850
Dic-14 18 442,5 7965
Ene-15 21 442,5 9292,5
Feb-15 18 442,5 7965
Mar-15 19 442,5 8407,5
Total a Pagar Bs. 356.655

En consecuencia, debe pagar el beneficio de alimentación las demandadas de autos, por la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil con seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 356.655), al ciudadano Ramón Viloria en dinero efectivo y no en cupones, toda vez que el actor, ya no presta servicios para la demandada. Así se decide.-

.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 19.361,58.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano Ramón del Carmen Viloria, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 485.843,3) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano RAMÓN DEL CARMEN VILORIA, en contra de las codemandadas Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., y DA MOTA SUPERMARKET, C.A.
SEGUNDO: Se Condena a las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN , C.A., y DA MOTA SUPERMARKET, C.A. las cuales forman una UNIDAD ECONÓMICA, a pagar al ciudadano RAMÓN DEL CARMEN VILORIA, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 485.843,3), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS que sean generados por la condenatoria, y en caso del Daño Moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria



En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria