REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-000389

PARTE DEMANDANTE: JEFFERSON JOSÉ RIVAS FONSECA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.689.335.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 29.161.

PARTE DEMANDADA: TALLER HERNÁNDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NOEMI PARADA LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 51.991.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de convenimiento en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ RIVAS FONSECA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.689.335, asistido por el abogado en ejercicio Dennys González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 29.161, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil TALLER HERNÁNDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, demandando la cantidad de bolívares 19 mil 446 con 71/100 céntimos, por concepto de garantía de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses moratorios y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 11 de marzo de 2016, fecha ésta última en la cual renunció.

En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Javier Hernández, en su carácter de Dueño.

Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 5 de abril de 2016, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito constante de tres (3) folios útiles, más anexo en un (1) folio útil, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, dándose por reproducido su contenido mediante el cual la parte demandada a los fines de cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral cancela las prestaciones sociales que le corresponden al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unía, resultando la totalidad del monto demandado, a saber, de Bs. 19.446,71, siendo aceptado dicho pago por el ciudadano Jefferson José Rivas Fonseca, mediante cheque signado con el número 07010585, de la cuenta número 0102-0468-29-0000082840, de fecha 5 de abril de 2016, girado contra el Banco de Venezuela, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien manifiesta estar conforme con lo cancelado ya que abarca los conceptos reclamados en el libelo de demanda, incluyendo así todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia de la relación laboral que tuvo con el patrono, y nada más le corresponde, ni queda a reclamar. Finalmente, ambas partes solicitan así de este Tribunal la respectiva Homologación del pago realizado, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se archive el expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, el convenimiento.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, el artículo 9 (literal b), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o el convenimiento, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Ahora bien, el convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal.”

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa con relación al convenimiento, lo siguiente:

“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio seguido por Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada, dejó establecido respecto al convenimiento que:

“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo… 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. La ejecutabilidad del convenimiento, requiere del acto de homologatorio del Tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse, porque la homologación es un requisito para su eficacia.

Expuesto lo anterior, se aprecia notoriamente del escrito presentado por las partes en fecha 5 de abril de 2016, la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal, conviniendo la parte demandada en todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano JEFFERSON JOSÉ RIVAS FONSECA y la sociedad mercantil TALLER HERNÁNDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

GABRIELA PARRA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000045.

LA SECRETARIA


GABRIELA PARRA