REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-000305
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS PEÑA ANDRADE, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.410.131.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA ARAUJO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 83.307.
PARTE DEMANDADA: INTERPLAST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2007, quedando registrada bajo el nro. 9, Tomo 100-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA VERA DE MARANO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.909.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 7 de marzo de 2016, el ciudadano WILLIAM JESÚS PEÑA ANDRADE, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.410.131, asistido por la abogada en ejercicio Keila Araujo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 83.307, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil INTERPLAST, C.A., demandando la cantidad de bolívares 121 mil 175 con 91/100 céntimos por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas período 2015-2016, bono vacacional fraccionado período 2015-2016, utilidades fraccionadas año 2016 y cesta ticket socialista mes de enero de 2016, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 1 de febrero de 2016, fecha ésta última en la cual según manifiesta renunció.
En fecha 8 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano LUCIANO CAMPOROTA, en su carácter de Presidente, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 4 de abril de 2016, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de ocho (8) folios útiles, y anexo en un (1) folio útil, asimismo, fue consignado en tres (3) folios útiles, documento poder a los fines de acreditar la representación judicial de la parte demandada, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 5 de abril de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes a los fines de alcanzar un modo transaccional, para dar por terminado y satisfechas, total y definitivamente en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados y con el objeto de dar por terminada la relación o vínculo laboral existente entre las partes, sin que ello signifique en modo alguno que la demandada acepte los argumentos del demandante, y convenga en los conceptos reclamados; las partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponder al demandante contra la demandada, en la suma de Bs. 114.390,09, cantidad ésta, que por vía transaccional incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, así como los concernientes a los pagos e indemnizaciones a que hubiere lugar por la finalización del vínculo laboral.
Así pues, el demandante, conviene y reconoce que mediante el pago de la cantidad antes mencionada, efectuado mediante cheque de gerencia “no endosable” signado con el número 10810035, de la cuenta número 0116-0135-92-2120210100, de fecha 10 de marzo de 2016, girado contra el Banco Occidental de Descuento, quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos, diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que existió con la demandada pudieran corresponderle. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa e indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a la demandada, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, ni de sus trabadores. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al vuelto del folio 20 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano WILLIAM JESÚS PEÑA ANDRADE y la sociedad mercantil INTERPLAST, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA,
GABRIELA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000046.
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
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