REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Abril de 2016
205° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2011-000286
Parte Actora: Carmen Josefina Piña de Hernández.
Parte Demandada: Shopenk’s C.A y Freddy Yragorry y Bienvenida de Yragorry
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales incoada por la actora, ciudadana Carmen Josefina Piña de Hernández, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.144.763, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Shopenk’s C.A, y solidariamente los ciudadanos Freddy Yragorry y Bienvenida de Yragorry, siendo introducida la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral, en fecha 8 de Febrero de 2011, conociendo este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 9 de Febrero de 2011, el tribunal admite la demanda, se ordena, el respectivo cartel de notificación a la demandada. En fecha 22 de Febrero de 2011, el Alguacil, Joan Andrade, expone negativa la notificación de la demandada. El 11 de Marzo de 2011, el actor reforma la demanda, el 23-03-2011, se admite la demanda y se ordena la notificación de las demandadas. El 25-04-2011, el Alguacil Dennys Cardozo, expone negativa la notificación de las demandadas, el 09-06-2011, el Alguacil Jesús Salazar expone negativa las notificaciones de las demandadas.
Ahora bien, desde la fecha 9 de junio de 2011, hasta la presente fecha no consta en acta ninguna actuación de la parte actora ciudadana Carmen Josefina Piña de Hernández..

Ahora bien, desde esa fecha 9 de Junio de 2011, hasta el día de hoy Cuatro de Abril de 2016 , ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-



EL JUEZ.

ABG. FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT


LA SECRETARIA

ABG. YASMIRA GALUE.