REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (05) de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2016-360
ACCIÓN: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: Yadira Soto de Toledo, Abogada, obrado en derecho propio.
DEMANDADA: Lucinda Hernández Parra y Otros
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la Profesional del Derecho: Yadira Soto de Toledo, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero: 4.522.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 13.636 domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrado en derecho propio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; en contra de la ciudadana Lucinda Hernández Parra y otros venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-7.759.538. Reclamando la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000, 000) por concepto de honorarios profesionales.
PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES
Visto el escrito presentado en fecha 5 de Abril del presente año por la abogada antes mencionada actuando en su condición de parte intimante, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que no existe causa laboral alguna en la cual se pueda evidenciar actuaciones de la ciudadana reclamante, ahora bien Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos es de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de esta jurisdicción).
Es menester para este tribunal destacar que el caso en examen está referido a un proceso por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuya causa principal pertenece al Juzgado de primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se establece el procedimiento contencioso de cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intímate en el ordenamiento jurídico vigente.
Establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado judicial o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, interpretó y estableció lo siguiente:
(Omissis)
“En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ´…del significado propio de las palabra, según la conexión entre ellas…´
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión de cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber, 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior; en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ¨…la reclamación que surja en juicio contencioso…¨, denotándose en la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.- (Negritas de la Sala)
Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación, la Sala Plena del Alto Tribunal del país en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2007 , expediente Nº AA10-L-2006-000025, en un caso análogo acaecido en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, ante el conflicto negativo surgido, la Sala Plena determinó que el Tribunal competente para conocer de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde sin lugar a dudas a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia Civil, entre otras razones por la afinidad con la materia, y también la Sala Constitucional en sentencia más reciente de fecha 16 de Abril del presente año con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN ha ratificado el criterio que deben ser los tribunales civiles los competentes para conocer de las demandas de intimación y estimación de honorarios profesionales jurisprudencia ésta de carácter vinculante que acoge y aplica plenamente este Sentenciador. Así se establece.
Por otra parte no es materia de la competencia de este Tribunal según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser extraña a la naturaleza laboral; además que ello implicaría una labor de valoración de pruebas y de juzgamiento que no le esta dada a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. De manera tal, que tratándose el presente caso de una demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión de un proceso distinto al laboral y con fuerza en los argumentos de hecho, y de derecho, con especial énfasis en las Jurisprudencias antes demostradas, es por lo que este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara incompetente para conocer del presente asunto de naturaleza civil, considera factible en derecho declinar la competencia para decidir la presente causa a los TRIBUNALES CIVILES DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestas y con sustento en las jurisprudencias vertidas en la parte motiva de esta decisión, este, TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana Profesional del Derecho Yadira Soto de Toledo, en contra de de la ciudadana Lucinda del Carmen Hernández Parra
SEGUNDO: Se remite la presente causa a Los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza de la presente sentencia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÌQUESE. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010).-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG FRANK GUANIPA
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