REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, SEIS (6) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 157º
ASUNTO Nº VP01-L-2006-000965
LA PARTE ACTORA: KLEIDER JOSE MORAN MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 25.346.753, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES HERNANDEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.437.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN UNIÓN DE CONDUCTORES CAMPO-MARA MARACAIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 4 de Mayo de 2006, mediante formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano KLEIDER JOSE MORAN MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 25.346.753, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MERCEDES HERNANDEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.437; tal y consta del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que cursa al folio 5 del expediente.
En fecha 5 de mayo de 2006, fue recibida por este Tribunal bajo la Ponencia del Juez, Samuel Santiago, la demanda para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión; y por auto de fecha 9 de mayo de 2006, ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se le hiciere, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de Junio de 2006, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que notificó a la demandante en la persona de su representante, abogada MERCEDES HERNANDEZ, quién recibió conforme la boleta de notificación.-
Ahora bien, así las cosas, desde la fecha de la notificación practicada a la demandante para la corrección del libelo de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de nueve (9) años, y en consecuencia sobradamente el lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la misma, sin que la parte actora haya subsanado el libelo de la demanda; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, en una recta aplicación del derecho, declarar inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano KLEIDER JOSE MORAN MORAN, contra la ASOCIACIÓN UNIÓN DE CONDUCTORES CAMPO-MARA MARACAIBO, en conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el auto de fecha 9 de mayo de 2006, que ordenó el despacho saneador; Y así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoó ciudadano KLEIDER JOSE MORAN MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 25.346.753, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN UNIÓN DE CONDUCTORES CAMPO-MARA MARACAIBO.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABG. EDIXON FERREER
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. EDIXON FERREER
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