REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º Y 157º

ASUNTO N° VP01-L-2015 -001952
PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO ARENAS MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAREN RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS YATSY URRIBARRÍ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.750, 96.874 y 105.484, respectivamente; y OTROS.

PARTE DEMANDADA: SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el ciudadano JORGE ANTONIO ARENA MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por la abogada KAREN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.750; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida en fecha 16 de diciembre de 2015 y admitida en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de la demandada, SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ARMANDO VILLARROEL; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:15 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.

Notificada la demandada en fecha 10 de Marzo de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano ANGEL ARGENIS OLIVEROS, en los términos señalados en la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2016, la cuál cursa al folio 21 del expediente; y certificado dicho acto por la Coordinadora de Secretario de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. JOSELYN URDANETA, en fecha 11 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día Lunes 11 de Abril de 2016, a las 11:15 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la abogada YETSY URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.484, apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO ARENAS MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente procedimiento; y como quiera que la demandada, SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 127-A, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).


Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., desempeñándose como Obrera Oficial o Vigilante de Seguridad, desde el 21 de Febrero de 2013.

Alegó también el accionante que las labores que venía desempeñando para la demandada, la realizó en el horario y jornada de lunes a domingos de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 7.660,62, y como salario diario integral Bs. 288,69.

Alegó también el accionante, que la relación laboral terminó en fecha 16 de abril de 2016, fecha ésta en la que sostiene renunció de manera voluntaria a sus labores de trabajo, y por cuanto hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales; acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para formular el correspondiente reclamo que consta en planilla distinguida con el N° 042-2015-03-00827.

Así mismo alegó la accionante, que ante la posición contumaz de la accionada, acude por ante este Tribunal a demandar, en conformidad con la aplicación de los artículos 53, 142, 143,190, 192, 196, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de sus Prestaciones Sociales y otros los siguientes conceptos laborales:

1.- Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, sesenta (60) días, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.214,43).

2.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, correspondientes al período 2014-2015, de conformidad con los artículos 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, treinta y dos (32) días, la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.8.171,20).

3.- Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionados 2015, de conformidad con los artículos 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, dos coma ochenta y tres (2,83) días, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.722,64).

4.- Utilidades Fraccionadas 2015, de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, siete coma cincuenta (7,50) días, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.915,13).

5.- Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por el período laborado 26/12/2011 al 15/05/2012, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.3.863,29).

Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios según lo estipulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, así como la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por el ciudadano JORGE ANTONIO ARENAS MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de Obrero Oficial o Vigilante de Seguridad, en la Entidad de Trabajo SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A..- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 21 de Febrero de 2013 y la fecha de terminación – 16 de abril de 2015-, y que la misma terminó por renuncia voluntaria al cargo desempeñado.- En tercer lugar, los salarios señalados por el accionante en el libelo de la demanda, como los salarios normales e integrales devengados mensual y diariamente.- En cuarto lugar, que se le adeudan al extrabajador hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, a saber: Prestación de Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, e Intereses Moratorios. Así el Tribunal encuentra que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO ARENAS MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra Entidad de Trabajo SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO ARENAS MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 127-A; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante, ciudadano JORGE ANTONIO ARENAS MONTERO, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los literales “a” y “b”, y conforme a los correspondientes apartados de garantía de antigüedad, a razón de los salarios integrales de Bs. 288,69, devengado en el tiempo de servicio prestado, la cantidad VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.214,43).

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al periodo del 21/02/2014 al 21/02/2015, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dieciséis (16) días a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 255,35, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.085,60).

TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional vencido correspondiente al periodo del 21/02/2014 al 21/02/2015, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dieciséis (16) días a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 255,35, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.085,60).

CUARTO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, correspondiente al período del 21/02/2015 al 21/04/2015, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dos coma ochenta y tres (2,83) días, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 255,35, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.722,64)

QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dos coma ochenta y tres (2,83) días, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 255,35, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.722,64)

SEXTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siete coma cincuenta (7,50) días, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 255,35, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.915,13).

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABOG. EDIXON FERRER

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO,
ABG. EDIXON FERRER