REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 157º
ASUNTO N° VP01-L-2015-001381
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada para dar pronunciamiento a la solicitud de despacho saneador, planteada por la representación judicial de la parte demandada, abogado RIXIO FERREBUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.846, pasa a dar pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Septiembre de 2016, los accionates, ciudadanos ALFREDO JOSE RIVAS, ALVARO ALIRIO VILLALOBOS MOLERO, JOSE ANTONIO ROJAS LADINO, ELIAS ANTONIO GRAGES PETIT, FRANCISCO JAVIER URDANETA FLORES, YERSON DE JESUS SALASAR CUBILLAN, ARTURO JOSE MALDONADA, RAY ORLANDO ARIAS AMAYA, GERMAN JOSE GIL TERAN, PEDRO JOSE LEAL GONZALEZ, DEMERYS SALVADOR MALAVE TAPIAS, FERNANDO JAVIER MOLERO BARRIOS, , MARCIAL ENRIQUE ARAUJO PIMENTEL, LUIS DANIEL PEREZ BELTRAN, ORLEVIS ALONZO HERRERA SOLARTE, JUAN ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, GERARDO ANTONIO RIVAS BRICEÑO y JULIO CESAR CARRELLO PATERNINA, accionaron contra la Entidad de Trabajo, CERVECERIA POLAR, C.A., señalando en su escrito libelar lo siguiente:
“Comenzamos a prestar nuestros servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.
Omissis
Desempeñándonos actualmente en nuestros diferentes cargos en un horario de trabajo continuo de tres turnos semanales rotativos, comprendidos de la siguiente manera: la primera guardia de lunes a viernes de 5:30 am a 2 pm; la segunda guardia de lunes a viernes de 2 pm a 10:30 pm y la tercera guardia de lunes a jueves de 10:30 pm a 5:30 am, el dia viernes de 10:30 pm a 4:30 am con media hora intermedia de descanso diaria.
Ciudadano juez, entre LA EMPRESA CERVECERIA POLAR, C.A. y el sindicato único de trabajadores de la CERVECERIA POLAR, C.A. PLANTA MODELO (SINUNTRACEPOCA) suscribieron el contrato colectivo de trabajo vigente desde el primero (1°) de febrero de 2.008 para el periodo 2.008-2.010 y en su cláusula N° 07 numeral primero, se establece la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en proporción al salario, lo que modificaría la forma de pago en relación del anterior contrato colectivo, puesto que era contemplado de salario básico. Sin embargo, la empresa accionada incumplió de manera flagrante lo contenido de la referida cláusula siendo que continuo pagando la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en razón del salario básico hasta el presente día.
Adicionalmente, la demandada incumple lo establecido en la cláusula N° 07 numeral primero de los contratos colectivos de trabajo vigente para el periodo 2010-2013 y 2013-2015 celebrado con el sindicato bolivariano socialista de trabajadores de CERVECERIA POLAR, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA). Es decir, que la empresa hace caso omiso a lo contenido en la referida clausula y continua cancelándonos con referencia de salario básico desde el año 2008.
En este orden de ideas, y para mejor entendimiento de los hechos narrados, la cláusula N° 1 de los mencionados contratos colectivos de trabajo establece las definiciones de salario básico (SB) como la remuneración fijada en el tabulador de salario para cada clasificación o nivel y salario normal (SN) como la remuneración devengada por el trabajador de forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo
Omissis
Se (sic) manera que, el salario normal (SN) se calcula de la siguiente manera:
SN=SB+FDA+PN+BAP+HE+TDV+GDD
Omissis
Hecha las siguientes consideraciones de las cuales se evidencia el incumplimiento de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. es por lo que invocamos la aplicación de (sic) artículo 89 de la Constitución bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero (1) relativo al principio de la primacía de la realidad sobre la realidad (sic) o sobre la formas o apariencias en las relaciones laborales, así como las clausulas 1,7,8,9,10,16,24,25 y26 del contrato colectivo de trabajo
Omissis
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por eso que venimos por antes este digno tribunal a demandar, como en efecto demandamos a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., el pago efectivo de las diferencias salariales en las jornadas por nosotros laboradas. Así como la adecuación de dicha formula y como debe ser el pago para todos los trabajadores de la empresa desde el momento de la sentencia definitiva, donde se exige el pago de salarios caídos desde la fecha de aprobación de la convención colectiva del año 2008 hasta la fecha definitiva de sentencia de esta demanda incoada así como la adecuación para los años venideros ya que debe adecuarse y cancelar según lo establecido en dicha convención y en su cláusula número 7.
Para tener un cálculo exacto de lo adeudado a cada trabajador desde la fecha indicada hasta el momento de fecha definitiva y en ese entonces comenzar a cancelar lo realmente correspondiente su nombrara en su momento un experto en la materia para así teniendo exacto el día de sentencia poder realizar los cálculos de cada uno de los trabajadores aquí partes demandantes en las diferencias salariales, los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan un promedio de la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000) (sic) que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. ha debido cancelarnos por los conceptos antes descritos, conceptos derivados de la relación laboral que mantenemos con la empresa demandada hasta la presente fecha…”
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en funciones de Sustanciación, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, CERVECERIA POLAR, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; en esa misma fecha se libró el cartel de notificación. Cumplida la notificación de la demandada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, el día 12 de noviembre de 2015, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa en fase de Mediación.
En fecha 18 de diciembre de 2015, los abogados, JESUS FERRER y RIXIO FERREBUS, consignaron mediante escrito constante de nueve (9) folios, formal solicitud de despacho saneador, donde señalan los mencionados apoderados judiciales de la demandada, que se evidencia en el libelo de la demanda una contradicción en el planteamiento de la pretensión de los actores; ya que de una parte, en la sección llamada “EL DERECHO”, los demandantes sin explicación alguna, señalan como monto adeudado y como base referencial un promedio que los conduce a la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), lo cual no alcanza a comprender esa representación judicial, porqué se reclama un monto equivalente al promedio de las pretendidas diferencias salariales y no reclaman la sumatoria de cada una de las pretendidas diferencias salariales de cada trabajador, ni se explica el método de cálculo empleado para su obtención; lo que sostienen, pone a su representada en una absoluta incapacidad de saber lo que le adeuda a cada uno de los accionantes, en razón de su cargo, tiempo de servicio, salario y efectiva prestación de servicio, con la correspondiente interpretación de las cláusulas de la convención colectiva, en las que fundamentan su reclamo. En este sentido, enfatizan los apoderados de la demandada, que es necesario determinar el objeto de la demanda, y la pretensión de los accionantes, lo cual no es una mera formalidad, sino un mandato legal, que permite prepara su defensa, para dar contestación de conformidad como lo ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no podría hacerlo al ignorar totalmente el objeto real de la presente demanda.
Finalmente, los apoderados de la demandada, solicitan que el Juez, en ejercicio de sus poderes de ordenación procesal, y la facultad que le confiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verifique que las pretensiones individuales de cada uno de los trabajadores son absolutamente inexistentes por no constar en el libelo de la demanda, ya que se planteo globalmente; ordene a los demandantes la corrección de la indeterminación objetiva en que incurrieron tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, respecto de cada uno de los demandantes, y declare la inadmisibilidad del libelo, si éstos no acatan el contenido del despacho saneador.
En fecha 30 de marzo de 2016, el apoderado judicial de los accionantes, PABLO SANCHEZ, consignó escrito referido a la solicitud de despacho saneador formulada por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido (…)
En fecha 7 de abril de 2016, el abogado PABLO SANCHEZ, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de subsanación, señalando la definición de los conceptos de Salario Básico, Fondo de Ahorro, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta, Horas Extras, Tiempo de Viaje, Gestión de desempeño; así como las diferencias salariales por las jornadas laboradas por los ciudadanos, RIVAS ALFREDO, VILLALOBOS ALVARO, ROJAS JOSE, GRANGES ELIAS, URDANETA FRANCISCO, SALAZAR YERSON, MALDONADO ARTURO, ARIAS RAY, GIL GERMAN, LEAL PEDRO, MALAVE DEMERYS, MOLERO FERNANDO, ARAUJO MARCIAL, PEREZ LUIS, HERRERA ORLEVIS, CONTRERAS JUAN, RIVAS GERARDO, y CARRELLO JULIO, según se especifica en el anexo marcado “A”, consignado en fecha 11 de abril de 2016.
Ahora bien, el Tribunal observa de la lectura exhaustiva del escrito de solicitud del despacho saneador formulada en los términos ut-supra expuestos, así como de la lectura del libelo de la demanda y del escrito de subsanación consignado por los accionantes; que éstos no señalan pormenorizadamente los salarios básicos sobre los cuales la demandada pago la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en los períodos reclamados desde el año 2008, premisa ésta necesaria para establecer la diferencia salarial entre el salario básico pagado y el salario normal correspondiente que reclaman en el presente juicio; tampoco señalan pormenorizadamente los componentes fijos ni los aleatorios que conforman los salarios normales devengados durante el periodo reclamado, premisa ésta necesaria para determinar efectivamente el salario normal que les corresponden por jornada laborada, para el período que reclaman.
Así las cosas, del estudio pormenorizado del expediente, no obstante que el Juez Sustanciador, en criterio de quién aquí juzga, no obstante que los accionantes en el anexo consignado en fecha 11704/2016, señalan el cargo que desempeñan, los conceptos salariales los presentan en forma exigua, resulta forzoso conforme al precedente judicial establecido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en materia de despacho saneador, en el caso bajo estudio declarar ha lugar los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 18 de diciembre de 2015; por lo que deviene en procedente la solicitud de despacho saneador planteada por los abogados JESUS FERRER y RIXIO FERREBURS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.788 y 124.846, respectivamente. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presente fecha, los demandantes deberán establecer de manera precisa y pormenorizada, PRIMERO: Los cargos que conforme al Tabulador de la Convención Colectiva del Sindicato, desempeñan en la Empresa; SEGUNDO: Los salarios básicos pagados por jornada ordinaria laborada durante el período reclamado; TERCERO: Los componentes salariales, tanto fijos como aleatorios, que conformaron los salarios normales que devengaron durante el período reclamado.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
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