LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2015-000386
Asunto Principal VP01-L-2015-000267

SENTENCIA DEFINITIVA

Resuelve este Juzgado Superior el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, recaída en el juicio seguido por la ciudadana JOHANA KARINE LUGO HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.247.384 y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Leonirda Mercedes ChourioVillasmil, Carlos Manuel López Simo, Maria Jesús ChourioVillasmil,Kristal Barboza y Renzo Serra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.843, 184.932, 224.342, 205.901 y 181.286, respectivamente; frente a la sociedad mercantil SERVICIOS AVE DEL PARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2013, bajo el Nro.4, Tomo 43A RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; representada judicialmente por los abogados Eugenio Acosta, Dora Alicia Gutiérrez, Zoraida Medina y Orlando Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 148.389, 199.280 y 5.111, respectivamente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el tribunal, una vez agotado un proceso de conciliación, profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Conforme consta de la sentencia de primera instancia, objeto del recurso de apelación, quedaron establecidos como hechos probados, los relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio el 30 de julio de 2013 y de terminación, el 17 de junio de 2014, que la misma terminó por renuncia voluntaria, y que la demandante se desempeñó como vendedora de pólizas de servicios funerarios, devengando comisiones del 10% de las ventas, que eran pagadas el primer 5% al momento de la suscripción de los contratos y el 5% al pago de la segunda cuota, estableciendo que la demandante devengó los siguientes salarios:
PERIODO SALARIO BÁSICO Bs. COMISIONES Bs. ALICUOTA BONO VACACIONAL Bs. ALICUOTA
UTILIDADES Bs. SALARIO
INTEGRAL Bs.
Julio 2013 2457,02
Agosto2013 2457,02 3663 102,38 305,25 135,69
Septiembre 2013 2702,72 2907 112,61 242,25 108,73
Octubre 2013 2702,72 2493 112,61 207,75 93,78
Noviembre 2013 2972,99 3970,5 123,87 330,875 147,51
Diciembre 2013 2972,99 4389 123,87 365,75 162,62
Enero 2014 3270,29 10791 136,26 899,25 394,22
Febrero2014 3270,29 10035 136,26 836,25 366,92
Marzo 2014 3270,29 8289 136,26 690,75 303,87
Abril 2014 3270,29 8244 136,26 687 302,24
Mayo 2014 4251,38 6483 177,14 540,25 240,01
Junio 2014 4251,38 6192 177,14 516 357,82


En tal sentido, el a-quo condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares 6 mil 192 por el concepto de comisiones adeudadas y no pagadas correspondientes al 5% de las comisiones causadas por la venta de contratos del Instituto Nacional de Asistencia Social, contratados en el último mes de servicios, estableciendo que sólo se trató de 19 contratos, y declaró improcedentes los conceptos reclamados de prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales y comisiones adeudadas y no pagadas correspondientes al segundo 5%, condenado el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión únicamente por la parte actora, ésta en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, alegó que la trabajadora en toda su relación de trabajo devengaba salario mínimo, así como otras asignaciones y comisiones, estas asignaciones, que es el tema discutido en la presente causa, se basaban en los contratos efectivamente realizados por la trabajadora que iba a devengar diez por ciento (10%) de comisión por la misma; tal comisión era cancelada en dos partes, un primera de cinco por ciento (5%) al suscribir el contrato, y el restante cinco por ciento (5%) dos meses después al cancelarse la segunda cuota del contrato.

La trabajadora venía prestando sus servicios, se realizaron listas de contratos, donde se canceló el primer pago de cinco por ciento (5%) por comisión, luego en fecha 16 de junio de 2014, cuando ella se retira de la empresa ella renuncia, al renunciar, quedan pendientes una serie de contratos que se habían realizado recientemente y otros contratos en los cuales estaba pendiente el pago de la segunda cuota de la comisión, aunado a ello a la trabajadora se le realiza su cálculo de antigüedad y prestaciones sociales en base al salario mínimo, y no se le hacen las asignaciones de estas comisiones que venía devengando, las cuales inciden en dichas prestaciones sociales.

Que la representación judicial no está conforme con el fallo apelado, la cual presenta una contradicción, debido a que se puede evidenciar cuando el Tribunal comienza a otorgarle valor probatorio a los medios de pruebas, en el punto 2.2 de las pruebas promovidas por la parte actora, que se le otorga pleno valor probatorio a los parámetros establecidos para vendedor, donde se establece efectivamente las comisiones y el salario que ella devengaba, en el punto 2.4 una lista de contratos realizados y consignados, y en el punto 4 una inspección donde se verificó el porcentaje devengado por comisiones de esta trabajadora así como los contratos realizados. A su vez, de las pruebas promovidas por la parte demandada se puede evidenciar del 2.1 que se consignó, igualmente, este contrato de parámetros para vendedor, firmado por la trabajadora donde se establecen dichas comisiones y el valor de dichas comisiones, así como en el punto 2.6 el estado de cuenta de las comisiones devengada por la trabajadora, a todos estos medios de prueba se le otorga pleno valor probatorio, pero en el momento de la motiva expresa el Juez que las partes quedaron contestes en la relación laboral, en las comisiones y sus condiciones de pago, pero cuando el sentenciador comienza a realizar los cálculos en la decisión los lleva a cabo conforme al salario mínimo establecido por decreto del ejecutivo.

Que igualmente hay incongruencia en un literal donde se le solicita al organismo INAS la cancelación de unos contratos, esta representación judicial alega que se le adeudaban estos últimos 40 contratos realizados por la trabajadora y el a-quo luego de valoradas las pruebas concluye que no eran 40, sino 19, y de donde viene el valor de la cuantía bolívares 6 mil 192, él establece que sólo se adeudan 19 contratos, pero nunca expresa como llegó a la conclusión de que sólo le correspondía dicha cantidad de contratos.

De su parte, la accionada señaló que en el expediente riela la liquidación de su representada donde no se tomó como salario mínimo, sino que se sacó el porcentaje de las comisiones devengadas por la parte actora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre los contratos no existe ninguna contradicción, el Juez de la causa se trasladada y conforme al principio de inmediación confirma que hay unos contratos, pero que a pesar de ello, la mayoría son anulados, porque se contrató y nunca fueron pagados proporcionalmente la parte inicial de esos contratos, y eso lo constató el Juez de Juicio cuando constata la lista de los contratos y de comisiones y contratos pagados, dichos contratos se evidencian en el sistema, pero aparecen anulados en el mismo, debido a que no se pagó nada, y visto que no se pagó una inicial, en consecuencia, jamás podrían haber generado una comisión.

Que su representada hace el análisis errado y le dejó de cancelar 19 contratos, ahí es cuando la recurrida realiza un cálculo proporcional y establece una condenatoria parcial a su representada por las comisiones no devengadas, sobre las prestaciones sociales y todo lo devengado de ellas fue cancelado en las liquidaciones.

Que reconoce que su representada no tomó en cuenta las comisiones y que podrían incidir en el salario normal y en consecuencia, en el cálculo de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos adeudados.

Planteada la controversia en los términos expuestos, y teniendo en consideración los términos en que fue proferida la sentencia apelada y que ésta solo fue objetada por la parte demandante, atendiendo a los principios tantum devolutum quantum apellatum y de prohibición de reformatio in peius, observa este Juzgado Superior que no son hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la labor desempeñada por la demandante, las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral y los salarios básicos devengados por la parte actora, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la alzada, se limita a determinar la cuantía de las comisiones devengadas por la accionante y su incidencia en los conceptos laborales reclamados, a los efectos de establecer si existe alguna diferencia a favor de la parte actora que deba ser satisfecha por la accionada, correspondiendo la caga probatoria a la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE: Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, por lo que no resulta procedente su valoración.

DOCUMENTALES:

Recibos de pago de Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales (folios 64-66), documento que no fue impugnado, del cual se desprende entre otras cosas, que la demandante fue liquidada en base a un salario de bolívares 10 mil 734 con 60 céntimos, pudiéndose evidenciar que la demandante devengó un salario variable y que recibió el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones sociales, bolívares 16 mil 11 con 75 céntimos; vacaciones fraccionadas, bolívares 4 mil 472 con 75 céntimos; bono vacacional fraccionado, la cantidad de bolívares 4 mil 472 con 75 céntimos; bonificación de fin de año, la cantidad de bolívares 8 mil 945 con 50 céntimos; intereses sobre prestaciones sociales, bolívares 412 con 90 céntimos, para un total de bolívares 34 mil 421 con 65 céntimos.

Copia simple de los “Parámetros Establecidos para el Vendedor” (folio 67), el cual se encuentra suscrito por la demandante, y con el cual pretende demostrar el salario devengado quincenalmente para la época, lo devengado por beneficio de alimentación, vehículo, tarjetas telefónicas, entre otros aspectos. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, tienen valor probatorio, demostrando que la demandante devengaba salario mínimo, así como una comisión del 10% sobre el precio de la venta, pagaderos el 5% al cierre de la venta y el otro 5% al descuento de la segunda cuota consecutiva; 2% anual por contrato renovado; igualmente el vendedor devengaba beneficio de alimentación, asignación por vehículo en caso de poseerlo, tarjetas telefónicas, el pago de 60 días de utilidades.

Promovió original de Constancia de Trabajo de fecha 16 de septiembre de 2013, (folio 68), documento que no fue impugnado, donde se evidencia entre otras consideraciones, el salario promedio mensual devengado de bolívares 2 mil 706, fecha de ingreso y el cargo ocupado.

Promovió listado de los contratos realizados y consignados por la demandante (folios 69-78), de los cuales se desprende, entre otras cosas, la cantidad devengada por la demandante a razón de la comisión del 10%, así como la cantidad devengada a razón del primer 5% y la cantidad restante, documento que no fue impugnado, por lo cual, hace prueba de las ventas efectuadas por al demandante y las comisiones que las mismas generaron.

Promovió recibos de pago (folios 79-83), documentos que no fueron impugnados, de los cuales se demuestra la cancelación a la demandante en forma quincenal del salario básico.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de todos los recibos de pago de la accionante, del original de los Parámetros Establecidos para el Vendedor; y el original de los contratos realizados y consignados por la accionante. Al respecto se observa que, la parte demandada manifestó que las documentales solicitadas en exhibición rielan en actas procesales, razón por la cual, verificado como ha sido lo alegado, la exhibición solicitada deviene inoficiosa.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a realizarse en la sede de la demandada SERVICIOS AVE DEL PARAISO, C. A., a los fines de inspeccionar las nóminas de administración de personal. En relación a ello, en fecha 21 de octubre de 2015 el a quo se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil demandada y dejó constancia que en los sistemas de nómina aparece como fecha de inicio de la relación laboral de la demandada el 30 de julio de 2012 y la fecha de egreso el 17 de junio de 2014, se verificó el porcentaje utilizado para las comisiones, la fórmula utilizada para su cálculo y los contratos o ventas realizadas por la demandante así como los calificados como negativos y positivos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE, a lo cual ya se hizo referencia anteriormente.

DOCUMENTALES,consistentes en PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA EL VENDEDOR, documento que ya fue objeto de análisis; PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA EL VENDEDOR, del 23 de abril de 2013, en el cual se establece que el primer 5% de la comisión será pagada al cierre de la venta efectiva y el otro 5% al descuento de su cuarto pago consecutivo mensual, y que venta pagada la comisión y sea anulado el contrato, se le descontará al vendedor en el segundo pago del 5% restante; CONDICIONES ENTRE EL VENDEDOR Y LA EMPRESA, donde se establecen las condiciones del contrato de trabajo, especialmente se observa que los contratos que sean anulados por falta de pagos, les serán descontadas las respectivas comisiones correspondientes al vendedor.

Anticipo de prestaciones sociales y utilidades de 2013, de fecha 16 de diciembre de 2013; Tabla de intereses de prestaciones sociales, cheque de pago de los mismos, de fecha 16 de diciembre de 2013, documento que en copia simple rielan marcados con la letra B a los folios 90 al 92, que al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron impugnados por la parte contraria, no se les atribuye valor probatorio.

Comprobante de egreso por bolívares 30 mil 959 con 50 céntimos, de fecha 15 de julio de 2014, documento que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcada con la letra C, al folio 93, que al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, demuestra la recepción por la demandante de al expresada cantidad de dinero.

Liquidación definitiva de prestaciones sociales, que fue analizada anteriormente.

Recibos de pagos, correspondientes a las fechas 15 de agosto de 2013 al 15 de junio de 2014, que en copias simples y en once (11) folios útiles rielan marcadas en su conjunto con la letra D, documentos que son copias simples que fueron impugnadas en juicio, por lo cual no se les atribuye valor probatorio.

Estado de cuenta de comisiones devengadas por la parte actora, documentos que en copia simple y en setenta y ocho (78) folios útiles rielan marcados en su conjunto con la letra E, desde el folio 108 hasta el 186, que no fueron impugnados en juicio, en los cuales se evidencian comisiones devengadas por la demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, observa este Juzgado Superior que en la presente causa, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el 30 de julio de 2013 y el 16 de junio de 2014, respectivamente; el cargo desempeñado por la demandante y que devengaba un salario mixto, conformado por una cantidad fija, equivalente al salario mínimo y una cantidad variable, producto de las comisiones devengadas por la trabajadora, producto de las ventas efectuadas, equivalentes al 10 por ciento por venta de contrato, pagadero el primer 5% al cierre de la venta efectiva y el otro 5% al descuento de la segunda cuota consecutiva, por lo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra delimitada a determinar el monto del salario devengado por la accionante y la procedencia de los conceptos reclamados, respecto a los cuales, observa este Juzgado Superior que únicamente el concepto de Comisiones adeudadas y no pagadas de los Contratos de Servicios del INAS, fue declarado parcialmente con lugar por el a-quo, sin que la parte demandada apelara de dicha decisión, por lo cual, en todo caso, su procedencia queda firme, quedando sujeta su cuantía a la revisión de este Juzgado Superior, siempre atendiendo al principio de prohibición de reformatio in peius.

Ahora bien, conforme consta de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que a la demandante durante la relación de trabajo le fueron pagadas las siguientes cantidades de dinero, según se desprende de la inspección judicial evacuada en la presente causa (Folio 222 Pieza I):

Mes Salario Básico Bs. Comisiones Bs.
Agosto 2013 2.457,oo 3.663,oo
Septiembre 2013 2.702,72 2.907,oo
Octubre 2013 2.702,72 2.493,oo
Noviembre 2013 2.973,oo 3.970,oo
Diciembre 2013 2.973,oo 4.389,oo
Enero 2014 3.270,30 10.791,oo
Febrero 2014 3.270,30 10.035,oo
Marzo 2014 3.270,30 8.289,oo
Abril 2014 3.270,30 8.244,oo
Mayo 2014 4.251,27 6.483,oo
Junio 2014 4.251,27 00

De lo anterior se desprenden dos aspectos que resultan importantes para la decisión de la Litis: 1. Que siendo las comisiones pactadas por ventas el equivalente al 10%, sólo le fue pagada a la actora el 50% de dicha cantidad, por lo cual, en principio, estaría pendiente de pago el 5% restante, lo cual puede evidenciar este Juzgado Superior, como ya se dijo, de los listados de comisiones que corren agregados a los folios 108 al 186 de la Pieza I del expediente y del Cuadro de Prestaciones e Intereses, que corre al folios 222, Pieza I del expediente, también producto de la inspección judicial. 2. Que no le fueron pagadas a la demandante las comisiones correspondientes al mes de junio de 2014, las cuales, conforme se desprende de los listados de comisiones analizados, alcanzan a la cantidad de bolívares 5 mil 556 ( folio 169, Pieza I), del cual se observa que al 30 de junio de 2014 se contabilizaron comisiones correspondientes al mes de junio de 2014 por bolívares 2 mil 778 (5%), quedando pendiente una cantidad igual, lo que totaliza la cantidad de bolívares 5 mil 556.

Ahora bien, se evidencia de los documentos denominados “Parámetros establecidos para el vendedor”, aportados por ambas partes, que a los contratos que sean anulados, les serán descontadas las respectivas comisiones correspondientes al vendedor (Folios 67 y su vuelto, 86, 87, 88, 89 Pieza I), de allí que se evidencia que para determinar cuáles fueron los verdaderos ingresos de la demandante, corresponderá deducir los montos de las operaciones fallidas, lo cual se puede comprobar de las resultas de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa (Folios 213 al 220 de la Pieza I), por lo cual, resulta lo siguiente:

OPERACIONES NEGATIVAS
MES MONTO BS.
Agosto 2013 5.058,oo
Septiembre 2013 4.482,oo
Octubre 2013 4.770,oo
Noviembre 2013 3.618,oo
Diciembre 2013 2.934,oo
Enero 2014 8.280,oo
Febrero 2014 4.300,oo
Marzo 2014 3.552,oo
Abril 2014 3.666,oo
Mayo 2014 3.096,oo
Junio 2014 2.196,oo

Así las cosas, para determinar los verdaderos ingresos de la demandante durante la relación de trabajo, deberá determinarse en primer lugar las comisiones que la trabajadora debió percibir por sus ventas y restar de dichos montos las operaciones negativas, que totalizan 184 conforme a la inspección judicial, por lo cual resulta que los ingresos de la actora, a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, respecto a los cuales, no se toma en consideración el monto de bolívares 150 correspondiente a tarjetas telefónicas, por cuanto tratándose de una vendedora, el teléfono es un instrumento necesario para cumplir con el trabajo, por lo cual, no considera este Juzgado superior que se trate de salario, tal como lo estableció el a-quo en sus cálculos, y no fue objeto de apelación ese punto, y son los siguientes:

INGRESOS DE LA DEMANDANTE DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO
MES SALARIO BÁSICO Bs. COMISIÓN 5% +5% Bs. DESCUENTO OPERACIONES NEGATIVAS Bs. CANTIDAD DEVENGADA Bs.
Agosto 2013 2.457,oo 7.326,oo 5.058,oo 4.725,oo
Septiembre 2013 2.702,72 5.814,oo 4.482,oo 4.034,72
Octubre 2013 2.702,72 4.986,oo 4.770,oo 2.918,72
Noviembre 2013 2.973,oo 7.940,oo 3.618,oo 7.295,oo
Diciembre 2013 2.973,oo 8.778,oo 2.934,oo 8.817,oo
Enero 2014 3.270,30 21.582,oo 8.280,oo 16.572,30
Febrero 2014 3.270,30 20.070,oo 4.300,oo 19.040,30
Marzo 2014 3.270,30 16.578,oo 3.552,oo 16.296,30
Abril 2014 3.270,30 16.488,oo 3.666,oo 16.092,30
Mayo 2014 4.251,27 12.966,oo 3.096,oo 14.121,27
Junio 2014 4.251,27 5.556,oo 2.196,oo 7.611,27

Del cuadro anterior, resultan los siguientes elementos a tener en cuenta para el cálculo tanto de las prestaciones sociales como para la cuantificación de lo que correspondía a la trabajadora por los conceptos reclamados de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, teniendo en consideración que el salario devengado por la demandante es un salario mixto, a comisión.

Salario normal promedio diario durante el año 2014 Bs. Salario normal promedio diario de los últimos 6 meses Bs. Salario normal promedio diario de los últimos 3 meses Bs.
498,52 498,52 420,28

Establecido lo anterior, debe pasar este Juzgado Superior al análisis de las cantidades de dinero adeudadas a la demandante, ello tomando en consideración los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda como no cancelados, que son prestación de antigüedad, que actualmente se denominan prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales del año 2013, comisión del cinco por ciento adeudado y comisión del cinco por ciento adeudado por la venta de 40 contratos con el Instituto Nacional de Asistencia Social (INAS).

Prestaciones sociales:

La demandante reclama por dicho concepto el pago de la cantidad de bolívares 71 mil 862 con 34 céntimos, con base a un cuadro que detalla en el libelo de la demanda.

Ahora bien, a los efectos del cálculo de lo que corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, debe este Juzgado superior determinar en primer lugar, los salarios integrales devengados por la trabajadora a lo largo de la relación de trabajo, teniendo en cuenta que para dicha cuantificación, cabe añadir al salario normal devengado cada trimestre, lo correspondiente a las alícuotas de utilidades ( 60 días convenido por la empresa ) y bono vacacional (15 días), ex artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Bs. ALICUOTA BONO VACACIONAL Bs. ALÍCUOTA UTILIDADES Bs. SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs.
AGOSTO 2013 157.50 6.57 26.25 190.32
SEPTIEMBRE 2013 134.49 5.64 22.42 162.55
OCTUBRE 2013 97.29 4.06 16.22 117.57
NOVIEMBRE 2013 243.16 10.14 40.53 293.83
DICIEMBRE 2013 293.90 12.25 48.99 355.14

ENERO 2014 552,41 23.02 92.07 667.50
FEBRERO 2014 634.68 26.45 105.78 766.91
MARZO 2014 543.21 22.64 90.54 656.39
ABRIL 2014 536.41 22.35 89.41 648.17
MAYO 2014 470.80 19.62 78.46 568.88
JUNIO 2014 253.71 10.57 42.29 306.56

De inmediato pasa este Tribunal a determinar lo que corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales:

DEPÓSITO EN GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Art. 142, letras a) y b) LOTT

El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. DÍAS TOTAL BS.
30.07.2013 AL 30.10.2013 117.57 15 1.763.55
30.10.2013 AL 30.01.2014 667.50 15 10.012.50
30.01.2014 AL 30.04.2014 648.17 15 9.722.55
30.04.2014 AL 16.06.2014 306.56 15 4.598.4



TOTAL DEPÓSITO EN GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Art.142, letras a) y b) LOTTT Bs.26.097,00

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 142, LETRA C) DE LA LOTTT

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada a último salario.

En el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

AÑOS DE SERVICIO SALARIO INTEGRAL promedio de los seis meses anteriores Bs. DÍAS TOTAL Bs.
10 meses 602.41 30 18.072,30

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 142, LETRA d) LOTTT

El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).

TOTAL DEPÓSITO EN GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Art.142, letras a) y b) LOTTT APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 142, LETRA C) DE LA LOTTT

Bs.26.097,00 Bs.18.072,30

TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.26.097,00

A la cantidad anterior, cabe deducir la suma de bolívares 16 mil 117 con 75 céntimos, recibida por la trabajadora a la finalización de la relación de trabajo, según consta de la planilla de Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales (ff. 64 y 94) por lo cual, por concepto de prestaciones sociales, le corresponde a la demandante al cantidad de bolívares 9 mil 979 con 25 céntimos.

En tal sentido, se observa que la demandante interpuso la demanda alegando que reclama la cantidad total de prestaciones sociales, omitiendo que había recibido cantidades a cuenta de las prestaciones sociales adeudadas, por lo cual, habiéndose establecido que lo que se debe son diferencias en las prestaciones sociales, dicha declaratoria conlleva la parcialidad de la procedencia de la pretensión, debiendo advertir este Juzgado Superior que las partes están obligadas a exponer los hechos en atención a la verdad de lo sucedido, sin omitir hechos esenciales a la causa, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas:

La demandante reclama el pago de 15 días de vacaciones fraccionadas a razón de un salario diario de 1 mil 346,71 para un total de bolívares 20 mil 200 con 69 céntimos.

Al efecto se observa que habiendo comenzado a laborar la accionante en fecha 30 de julio de 2013, para el momento de su renuncia, había laborado durante 10 meses completos, sin haber cumplido aún el año de labores, por lo cual de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, por lo cual, se le adeuda a la trabajadora por 10 meses completos de servicios:

15 días x 10 meses / 12 meses: 12,5 días

Ahora bien, a los efectos de cuantificar la condena, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, y en el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute:

En este sentido, se tiene que el promedio del salario normal durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, alcanza a la cantidad de bolívares 420 con 28 céntimos, como ya anteriormente fue calculado, de allí tenemos:

12,5 días x Bs.420,28 = bolívares 5 mil 253 con 45 céntimos.

Ahora bien, se evidencia del documento Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales, acompañado por ambas partes (ff.64 y 94 Pieza I), que la demandante recibió por dicho concepto la cantidad de bolívares 4 mil 472 con 75 céntimos, de allí que la accionada adeuda a la trabajadora por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas la cantidad de bolívares 780 con 70 céntimos.

Bono vacacional fraccionado:

La demandante reclama el pago de 15 días de bono vacacional fraccionado a razón de un salario diario de 1 mil 346,71 para un total de bolívares 20 mil 200 con 69.

Al efecto se observa que habiendo comenzado a laborar la accionante en fecha 30 de julio de 2013, para el momento de su renuncia, había laborado durante 10 meses completos, sin haber cumplido aún el año de labores, por lo cual de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, por lo cual, se le adeuda a la trabajadora por 10 meses completos de servicios:

15 días x 10 meses / 12 meses: 12,5 días

Ahora bien, a los efectos de cuantificar la condena, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, y en el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute:

En este sentido, se tiene que el promedio del salario normal durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, alcanza a la cantidad de bolívares 420 con 28 céntimos, como ya anteriormente fue calculado, de allí tenemos:

12,5 días x Bs.420,28 = bolívares 5 mil 253 con 45 céntimos.

Ahora bien, se evidencia del documento Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales, acompañado por ambas partes (ff.64 y 94 Pieza I), que la demandante recibió por dicho concepto la cantidad de bolívares 4 mil 472 con 75 céntimos, de allí que la accionada adeuda a la trabajadora por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado la cantidad de bolívares 780 con 70 céntimos.

Utilidades proporcionales:

La demandante reclama la cantidad de 35 días de utilidades proporcionales a razón de un salario diario de bolívares 1 mil 346 con 71 céntimos, para un total de bolívares 47 mil 134 con 94 céntimos, señalando que la accionada le cancelaba la cantidad de 45 días de salario.

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los “Parámetros Establecidos para el Vendedor”, la empresa reconoce un beneficio de 60 días de utilidades, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habiendo laborado la demandante durante cinco meses completos durante el año 2014, le corresponderá la parte proporcional correspondiente a dichos cinco meses de servicios prestados, esto es:

60 días x 5 meses / 12 meses = 25 días.

Multiplicados 25 días por el salario promedio devengado por la trabajadora durante el año 2014, tenemos que éste alcanza a la cantidad de bolívares 498 con 52 céntimos diarios, por lo cual resulta:

25 días x Bs.498,52 = bolívares 12 mil 463 con 02/100 céntimos.

Se evidencia del documento Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales, acompañado por ambas partes (FF.64 y 94 Pieza I), que la demandante recibió por dicho concepto la cantidad de bolívares 8 mil 945 con 50 céntimos, de allí que la accionada aún adeuda a la trabajadora por concepto de diferencia de utilidades proporcionales del año 2014, la cantidad de bolívares 3 mil 517 con 52 céntimos.

Comisión del 5% adeudada:

Reclama la demandante que al momento de presentar la renuncia, la demandada no le canceló la diferencia correspondiente al 5% al descuento de la segunda cuota, por lo cual le adeuda la cantidad de 198 mil bolívares.

La accionada en el escrito de contestación, niega adeudar dichas cantidades de dinero, por cuanto de los estados de cuenta de las comisiones devengadas por la parte actora, que dice debidamente recibidas por la demandante en su oportunidad, se constata que la mayoría de esos contratos realizados por la demandante, fueron rechazados y anulados por no llenar los requisitos de aprobación, y afirma que por los contratos que real y efectivamente fueron aprobados y cancelados a la demandada, dichas comisiones fueron totalmente pagadas a la actora en forma mensual.

Ahora bien, vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, correspondía a la parta demandada demostrar el pago liberatorio de las comisiones correspondientes a las ventas que resultaron positivas.

Del análisis probatorio, se evidencia tanto de los estados de cuenta de las comisiones, como de la inspección judicial, cuáles fueron los contratos que resultaron conformes, pudiendo observar el tribunal que al comparar dichos estados de cuenta con los montos de comisiones pagadas desde agosto de 2013 hasta mayo de 2014, que se evidencian en el cuadro de prestaciones e intereses, coinciden las cantidades establecidas como el 5% por comisión con los pagos recibidos, más no hay constancia del pago de la segunda parte de la comisión, esto es, el 5% faltante para completar el 10%, y que se refleja como restante en los Estados de Cuenta de las Comisiones, las cuales se detallan a continuación:

Mes Comisión 5% pagada y tomada en consideración por la empresa según la inspección judicial Bs. Comisión 5% restante Bs.
Agosto 2013 3.663,oo 3.663,oo
Septiembre 2013 2.907,oo 2.907,oo
Octubre 2013 2.493,oo 2.493,oo
Noviembre 2013 3.970,oo 3.970,oo
Diciembre 2013 4.389,oo 4.389,oo
Enero 2014 10.791,oo 10.791,oo
Febrero 2014 10.035,oo 10.035,oo
Marzo 2014 8.289,oo 8.289,oo
Abril 2014 8.244,oo 8.244,oo
Mayo 2014 6.483,oo 6.483,oo
Junio 2014 2.778,oo 2.778,oo

Del anterior cuadro se evidencia que las comisiones correspondientes al 5% restante, alcanzarían en principio a la cantidad de bolívares 52 mil 264 con 00/100 céntimos, cantidad a la cual habría que sumar el monto de las comisiones del mes de junio, para un total de bolívares 57 mil 820, las cuales incluyen el monto de las ventas positivas realizadas al Instituto Nacional de Asistencia Social, a lo cual se referirá el Tribunal más adelante.

Sobre este particular, observa el tribunal que conforme consta de los Parámetros Establecidos para el Vendedor, aportados por ambas partes, los contratos anulados, les serán descontados las respectivas comisiones correspondientes al vendedor, por lo cual se observa que consta de la inspección judicial evacuada en la presente causa, que las operaciones negativas del total de ventas realizadas fueron 184 que montan a la cantidad de bolívares 45 mil 951 con 00/100 céntimos, conforme se especifica a continuación:

Mes Contratos negativos Bs.
Agosto 2013 5.058,oo
Septiembre 2013 4.882,oo
Octubre 2013 4.770,oo
Noviembre 2013 3.618,oo
Diciembre 2013 2.934,oo
Enero 2014 8.280,oo
Febrero 2014 4.300,oo
Marzo 2014 3.552,oo
Abril 2014 3.666,oo
Mayo 2014 3.096,oo
Junio 2014 2.196,oo

De todo lo anterior, resulta que durante la relación de trabajo, la demandante generó ventas que reportaron comisiones por las siguientes cantidades de dinero:


MES COMISIÓN 5% +5% Bs. DESCUENTO OPERACIONES NEGATIVAS Bs. Comisiones netas mensuales Pagado Pendiente de pago
Agosto 2013 7.326,oo 5.058,oo 2.268,oo 3.663,oo 00
Septiembre 2013 5.814,oo 4.882,oo 932,oo 2.907,oo 00
Octubre 2013 4.986,oo 4.770,oo 216,00 2.493,oo 00
Noviembre 2013 7.940,oo 3.618,oo 4.322,oo 3.970,oo 352,oo
Diciembre 2013 8.778,oo 2.934,oo 5.844,oo 4.389,oo 1.455,oo
Enero 2014 21.582,oo 8.280,oo 13.302,oo 10.791,oo 2.511,oo
Febrero 2014 20.070,oo 4.300,oo 15.770,oo 10.035,oo 5.735,oo
Marzo 2014 16.578,oo 3.552,oo 13.026,oo 8.289,oo 4.737,oo
Abril 2014 16.488,oo 3.666,oo 12.822,oo 8.244,oo 4.578,oo
Mayo 2014 12.966,oo 3.096,oo 9.870,oo 6.483,oo 3.387,oo
Junio 2014 5.556,oo 2.196,oo 3.360,oo 00 3.360,oo

En consecuencia, la accionada adeuda a la actora por concepto de cinco por ciento restante de comisiones, la cantidad total de bolívares 26 mil 115 con 00/100 céntimos.

Comisión del 5% por ciento adeudada por contratos con el Instituto Nacional de Asistencia Social:

Reclama la demandante el importe de las comisiones causadas por la concreción de cuarenta (40) contratos con el Instituto Nacional de Asistencia social, lo que a su decir, totaliza la cantidad de bolívares 9 mil 040.

Ahora bien, según se evidencia de la inspección judicial evacuada por el a-quo (Folios 219 y 220 de la Pieza I), se puede observar que la actora logró concretar como ventas positivas los siguientes contratos con el referido Instituto, que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, que alega la existencia de 40 contratos, sólo totalizan la cantidad de 19 contratos:

Mes Contratos 5% Comisión 5% Comisión
Abril 2014 1 186,oo 186,oo
Mayo 2014 5 840,oo 840,oo
Junio 2014 13 2.207,oo 2.207,oo

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales la cancelación del primer cinco por ciento de las comisiones devengadas durante los meses de abril y mayo, conforme a la tabla de prestaciones / intereses aportada por la inspección judicial, más no se evidencia el pago de la totalidad de las comisiones correspondientes al mes de junio de 2014 (Folio 222), lo que incluiría las comisiones del INAS y tampoco se evidencia el pago del 5% restante correspondiente a los meses de abril y mayo de 2014, de lo cual resulta a favor de la demandante las siguientes cantidades de dinero:

5% faltante del mes de abril Bs.186,oo
5% faltante del mes de mayo Bs.840,oo
10% faltante del mes de junio Bs.4.414,oo
Total comisiones INAS Bs.5.440,oo

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que durante el mes de junio de 2014, donde la actora produjo comisiones de bolívares 5 mil 556 con 00/100, dicho monto incluye la cantidad de bolívares 4 mil 414 con 00/100, correspondientes a la comisiones del INAS, más sin embargo si restamos al total de comisiones del mes de junio de 2014, las ventas infructuosas, que alcanzaron según la inspección judicial a la cantidad de bolívares 2 mil 1961, resulta la cantidad de bolívares 3 mil 360 con 00 / 100 céntimos a favor del actor, que incluye tanto las comisiones del INAS del mes de junio de 2014 como las ventas positivas del mismo mes, sin embargo, el a-quo sentenció por este concepto de comisiones del INAS, a favor de la demandante, la cantidad de bolívares 6 mil 192 con 00/100 céntimos, concepto y cuantía con los cuales la demandada se demostró conforme pues no ejerció recurso de apelación contra la sentencia que le fue parcialmente desfavorable, por lo cual, atendiendo a la aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, conforme al cual la sentencia del superior no puede ser reformada en perjuicio del único apelante, se condena a la demandada a pagar por el concepto analizado, la cantidad de bolívares 6 mil 192 con 00/100 céntimos.

En total corresponden a la trabajadora por los conceptos calculados anteriormente las siguientes cantidades de dinero:

Concepto Cantidad Bs.
Diferencia de Prestaciones sociales 9.979,25
Diferencia de Vacaciones fraccionadas 780,70
Diferencia de Bono vacacional fraccionado 780,70
Diferencia de Utilidades proporcionales 3.517,52
5% de comisiones pendientes 26.115,oo
5% comisiones INAS 6.192,oo

las cuales suman a la cantidad de bolívares 47 mil 365 con 17 / 100 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada en favor de la parte accionante. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

En cuanto al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, para el período comprendido entre el 30 de julio de 2013 al 16 de junio de 2013, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses y deberá deducir de la cantidad resultante, la cantidad de bolívares 412 con 90 céntimos, recibida por la demandante en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 16 de junio de 2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16 de julio de 20132, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde el 18 de marzo de 2015, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos que practicó la notificación a la demandada,para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Se impone en consecuencia la declaratoriaparcialmente estimativadel recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida, sin que haya condenatoria en costas procesales, dada la parcialidad de la decisión.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANA KARINE LUGO HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AVE DEL PARAÍSO C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares 47 mil 365 con 17 / 100 céntimos por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, comisiones del 5% y comisiones del 5% no pagadas del Instituto Nacional de Asistencia Social, más intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, a calcular mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter parcial de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000038.
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-000386


CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA