REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: VP01-N-2015-000127


RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de octubre de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del Derecho ciudadana MILA BARBOZA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.842 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MORADA, CENTRO DE DISEÑO S.A., contra la certificación de enfermedad ocupacional contenida por el acto administrativo n° 0006-2015 de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha cuatro (4) de abril de 2016 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia desistió del recurso de nulidad.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
-II-
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha cuatro (4) de abril de 2016 para lo cual observa:
Los artículos 263 hasta 266 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 105) que la abogada ADRIANA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.697 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MORADA, CENTRO DE DISEÑO S.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento.
En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada ADRIANA ALVARADO, aprecia este Tribunal que consta en el expediente (folios 27-28) el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del de Maracaibo en fecha 13 de octubre de 2015, inserto bajo en n° 17. Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la sociedad mercantil MORADA, CENTRO DE DISEÑO S.A., ha dicho abogada, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “desistir”. (Folio 27).
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil MORADA, CENTRO DE DISEÑO S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MORADA, CENTRO DE DISEÑO S.A., contra la certificación de enfermedad ocupacional contenida por el acto administrativo n° 0006-2015 de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte accionante dada la naturaleza del fallo.-


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. BRIJAIDA GOMEZ





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142016000023



LA SECRETARIA,

ABG. BRIJAIDA GOMEZ





ASUNTO: VP01-N-2015-000127