REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2015-000190
PARTE DEMANDANTE: VIMAR JOSE FERRER LABARCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-9.791.933 domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO-LUZ). Debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de enero de 1993 bajo el Nº 26. Tomo 8.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE BARRIOS, NEGIO ENRIQUE PRIETO URDANETA, LEONARDO RAMON MORALES GONZALEZ, CARLA NAVA, DANIEL ATENCIO MACHADO y ESTEBAN SANCHEZ BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.317, 120.269, 65.251, 140.469, 109.510 y 89.848 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano VIMAR JOSE FERRER LABARCA en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO-LUZ).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que tiene disconformidad con la decisión de juicio, que declaró con lugar la demanda, en primer lugar, el juez de la causa en base a la confesión en que incurre su representada al no haber dado contestación de la demanda que para que se pueda perfeccionar es necesario que no sea contraria a derecho el juez de juicio ordenó la procedencia de unos conceptos laborales que son contrarios a derecho en primer lugar el juez de juicio condenó la indemnización de despido estando vigente la ley derogada ya que la insistencia al despido fue en fecha 17 de noviembre de 2010 y se viola el principio de expectativa plausible.
-Que apela del computo de los salarios caídos que el Tribunal a-quo fundamentado en una sentencia de la Sala de Casación Social ordena a pagar todos los conceptos hasta la interposición de la demanda y su representada insistió en el despido en fecha 3 de mayo de 2012 y era esta la fecha que debió computarse.
-Que la irretroactividad es sólo por prestaciones sociales.
La representación de la parte demandante refuta los argumentos de apelación, señalando que hasta la interposición de la demanda que renuncia el trabajador a su derecho de reenganche, y es criterio reiterado. Que los argumentos de la demandada deben ser desechados.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el accionante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que ingresó a laborar para la demandada el 25 de noviembre de 2008, como asistente administrativo, con un salario mensual de Bs. 1.418,00 en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00m y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m. Siendo que en fecha 17 de noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jairo Maestre quien funge como Gerente General de la demandada, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2010 se apertura un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar en fecha 5/12/2011 sin que la patronal en la actualidad haya cumplido con la misma, es por lo que viene a demandar los siguientes conceptos:
1.-.ANTIGUEDAD: reclama el actor la cantidad de Bs. 25.416,12 especificados en el escrito libelar.
2.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: reclama el actor la cantidad de Bs. 6.953,47.
3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: reclama el actor la cantidad de Bs. 3.172,50
4.- VACACIONES VENCIDAS: reclama el actor 2009-2010 hasta el 2013 especificados en el escrito libelar la cantidad de Bs. 7.630,00.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: reclama el actor la cantidad de Bs. 5.886,00 correspondientes a los periodos del 2009 al 2013.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: reclama el actor la cantidad de Bs. 3.270,00 correspondiente de 25/11/2013 al 30/4/2014.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama el actor la cantidad de Bs. 3.270,00 correspondiente a 25/11/2013 al 30/4/2014.
8.- UTILIDADES VENCIDAS: reclama el actor lo correspondiente al periodo 2011 al 2013 la cantidad de Bs. 14.715,00.
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama el actor la cantidad de Bs. 1.090,00 correspondiente al periodo de 1|/1/2014 a 30/4/2014.
10.- SALARIOS CAIDOS: reclama el actor la cantidad de Bs. 97.230,47 desde la fecha de su despido 17/11/2010 hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales.
11.- CESTA TICKET: reclama el actor la cantidad de Bs. 26.035,00 la cantidad de 820 días.
Por lo que reclama el actor en total la cantidad de Bs. 194.680,50 así como los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales y honorarios profesionales de su procurador asistente los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del Banco del Tesoro Nacional con indicación de Rif., y Nit., de la empresa demandada.
POSICIÓN PROCESAL PARTE DEMANDADA
Observa esta Alzada que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDANTE
1. Exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago mensuales correspondientes al ciudadano actor. La parte demandada refirió no poder exhibirla por cuanto no se consignó las copias necesarias ni indicó los datos de los mismos. Si bien, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los instrumentos a exhibir constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-.
Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006 la cual señala:
“Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-
2. Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARCI VILLALOBOS y GUIDA LUZARDO, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
3. Documentales:
Marcado con la letra “A”, constante de (114) folios copia certificada de expediente administrativo signado con el número 042-2010-01-01456 de fecha 5 de diciembre de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que el demandante instauró un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos que le resultó favorable. Esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1. Prescripción de la acción:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción alegando que el actor culminó su relación laboral el 6 de diciembre de 2010 fecha en la cual fue despedido, siendo que no fue objeto de apelación, esta Alzada confirma lo establecido por el Tribunal a-quo. Así se decide.-
2. Documentales:
2.1. Marcado con la letra “C”, Liquidación de prestaciones sociales donde se refleja el monto correspondiente al actor, el cual riela al folio 169. La parte a quien se le opuso la desconoció, ya que nunca se le ha hecho ningún pago, dado que no se acreditó la veracidad de la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.2. Marcado con la letra “D”, recibos de pago de Bono vacacional correspondiente al año 2009-2010 del actor, el cual riela al folio 170. La parte a quien se le opuso la desconoció, ya que nunca se le ha hecho ningún pago, dado que no se acreditó la veracidad de la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.3. En cuanto al folio 171 y 172 la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia el pago del Bono vacacional correspondiente al año 2010. Así se decide.-
3. Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial por ante la sede de su representada a fin de demostrar:
1.- La verificación mediante el examen del sistema computarizado todos los pagos realizados al ciudadano VIMAR FERRER LABARCA con ocasión de su relación de trabajo con la fundación a.- prestación de antigüedad; b.-pago de intereses; .c.-pago de anticipo de prestaciones sociales; d.-recibo de pago de nomina en los últimos 12 meses de la relación laboral para verificar su ultimo salario devengado por el actor; e.- pago de vacaciones y disfrute efectivo del mismo.
2.- Examen físico del contenido del expediente personal del ciudadano Vimar Ferrer a fin de verificar los recibos suscritos por el trabajador que reposan allí y demás documentos de interés de la causa. En el auto de admisión de las pruebas ese Tribunal a-quo inadmitió la misma por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
3. Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JAIRO MESTRE OCHOA y EDUARDO PINEDA, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
4. Informes:
Solicitó del Tribunal oficiase a la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Judicial Laboral con relación a la participación de despido consignada por el actor ciudadano Jairo Mestre en fecha 13 de diciembre de 2010 y si igualmente consta que no existe en el expediente respectivo ninguna actuación cumplida por el ciudadano VILMAR FERRER para alegar que no estaba de acuerdo con la procedencia de la participación de despido ni en los cinco (5) días hábiles siguientes que la ley le otorga. Al efecto, en el auto de admisión de las pruebas se inadmitió la referida prueba por ser imprecisa por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
-II-
PUNTO PREVIO
Siendo que no fue objeto de apelación, se confirma lo señalado por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
“PRESCRIPCIÓN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadoras pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción:
Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día 17 de noviembre de 2010 ,fue despedido según lo cual su acción debía prescribir el 17 de noviembre de 2011; sin embargo, dentro de los medios de prueba presentados por la parte demandada, riela en el folio 81, copia simple de de expediente administrativo en el cual en el folio (132) se deja constancia que en fecha 22 de marzo de 2012, se da por notificada la demandada del procedimiento de reenganche, el cual es de fecha 05 de diciembre de 2011, en fecha 07 de mayo de 2012 se hace el informe con propuesta de sanción. Y al folio 13 corre inserta un comprobante de Recepción de demanda de fecha 12 de mayo de 2014.
Ahora bien, para determinar cuándo se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras, la decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.) Emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalando al respecto lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. ReglasVII). (…) En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”.
En tal sentido, quien sentencia declara improcedente la prescripción de la acción. Así se establece.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).
-III-
MOTIVA
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda y tomando en cuenta los fundamentos de apelación de la parte demandada, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006 indicó:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.” Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, resulta un hecho admitido en virtud de la no contestación a la demanda y ratificado por las documentales consignadas, que existió previo al presente juicio de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de FUNDADESARROLLO LUZ, lo cual tuvo como resultado una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la patronal reponer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.
La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.
Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.
En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.
La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.
La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.
Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la Providencia Administrativa es directamente ejecutiva.
Por lo que al no encontrarse en el presente expediente medios probatorios que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutoriedad de la providencia administrativa, aunado a ello, no existiendo ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos de la misma, la providencia tiene plena vigencia. Así se decide.-
Observa esta Alzada al folio 130 del expediente que la Providencia Administrativa en modo alguno fijó lo parámetros de pago de los salarios caídos pues se limitó a ordenar el reenganche del ciudadano VIMAR FERRER y el pago de los salarios caídos “a que hubiere lugar”, sin especificar el lapso para ser computados los mismos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el lapso correspondiente para el cálculo de los salarios caídos resulta menester señalar criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:
“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.” (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos (2) maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Cuando se trata de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral o de algún fuero los mismos no pueden ser despedidos sin la calificación previa de la falta (autorización para despedir) por parte del funcionario laboral competente, incluso no se puede insistir en el despido puesto que se trata de una estabilidad absoluta, y el hecho subsiguiente a la providencia administrativa que haya declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos es la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que hay una renuncia tácita o expresa y ésta abdicación ocurre cuando entre otros casos demanda sus prestaciones sociales y no es hasta éste momento cuando se tiene como finalizada su relación laboral, por tratarse de una estabilidad absoluta la cual el trabajador o la trabajadora no podía ser despido o despedida.
Al no hacer mención la providencia administrativa del lapso, se tomarán los parámetros indicados por la Sala de Casación Social, hasta la interposición de la demanda por prestaciones sociales ya que es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo. Así se decide.-
De la sentencia objeto de apelación, por una parte señala que se tomará para el cálculo de los salarios caídos y demás conceptos laborales hasta la insistencia del despido en fecha 3 de mayo de 2012, y al momento de realizar los respectivos cálculos ordena a pagar hasta mayo de 2014 (interposición de la demanda), es clara la contradicción en que incurrió el a-quo, sin embargo, tal contradicción no incide en el dispositivo del fallo, por cuanto finalmente al momento de realizar los cálculos tomó la fecha de la interposición de la demanda.
En este sentido, se confirma el fallo apelado en cuanto a lo realmente condenado por el Tribunal a quo desde el 25-11-2008 hasta el 12 de mayo de 2014. Siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-
Asimismo, siendo que se tiene como fecha de finalización de la relación laboral el momento mediante el cual el actor interpone la demanda (12-5-2014), los conceptos demandados, no son contrarios a derecho, ni se aplicó de manera retroactiva la ley, puesto que para dicho momento se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Siendo, de igual forma IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-
Al no haber prosperado la apelación de la parte demandada, se confirma el fallo apelado y de conformidad con la reformatio in peius y del principio tantum apellatum quantum devolutum, se procede a detallar los conceptos no apelados y en definitiva condenados:
“1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Reclama el actor la cantidad de bolívares 25.416,12 especificados en el escrito libelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales los salarios establecidos en el escrito libelar de la parte demandante devengados por el actor, ya que no fueron consignados los recibos de pagos del mismo por la parte demandada teniendo este la obligación de traerlos al proceso ya que fueron solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, poseyendo este la carga probatoria de lo discutido, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al límite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS
ACREDITADOS ANTIGUAEDAD
ACREDITADA
Nov-08 30,49 0 0
Dic-08 30,49 0 0
Ene-09 30,49 0 0
Feb-09 30,49 5 152,45
Mar-09 30,49 5 152,45
Abr-09 30,49 5 152,45
May-09 33,54 5 167,7
Jun-09 33,54 5 167,7
Jul-09 33,54 5 167,7
Ago-09 33,54 5 167,7
Sep-09 36,91 5 184,55
Oct-09 36,91 5 184,55
Nov-09 36,91 5 184,55
Dic-09 36,91 5 184,55
Ene-10 36,91 5 184,55
Feb-10 36,91 5 184,55
Mar-10 54,09 5 270,45
Abr-10 54,09 5 270,45
May-10 54,09 5 270,45
Jun-10 54,09 5 270,45
Jul-10 54,09 5 270,45
Ago-10 54,09 5 270,45
Sep-10 54,09 5 270,45
Oct-10 54,09 5 270,45
Nov-10 54,09 7 378,63
Dic-10 54,09 5 270,45
Ene-11 54,09 5 270,45
Feb-11 54,09 5 270,45
Mar-11 54,09 5 270,45
Abr-11 54,09 5 270,45
May-11 54,09 5 270,45
Jun-11 54,09 5 270,45
Jul-11 54,09 5 270,45
Ago-11 59,06 5 295,3
Sep-11 59,06 5 295,3
Oct-11 59,06 5 295,3
Nov-11 59,06 9 531,54
Dic-11 59,06 5 295,3
Ene-12 59,06 5 295,3
Feb-12 59,06 5 295,3
Mar-12 59,06 5 295,3
Abr-12 59,06 5 295,3
May-12 69,24 0 0
Jun-12 69,24 0 0
Jul-12 69,24 15 1038,6
Ago-12 69,24 0 0
Sep-12 79,63 0 0
Oct-12 79,63 15 1194,45
Nov-12 79,63 6 477,78
Dic-12 79,63 0 0
Ene-13 79,63 15 1194,45
Feb-13 79,63 0 0
Mar-13 79,63 0 0
Abr-13 79,63 15 1194,45
May-13 95,55 0 0
Jun-13 95,55 0 0
Jul-13 95,55 15 1433,25
Ago-13 95,55 0 0
Sep-13 105,11 0 0
Oct-13 105,11 15 1576,65
Nov-13 115,61 8 924,88
Dic-13 115,61 0 0
Ene-14 127,17 15 1907,55
Feb-14 127,17 0 0
Mar-14 127,17 0 0
Abr-14 127,17 15 1907,55
Total a pagar por Antiguedad 22.684,83
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 25/11/2008 al 12/05/2014, le corresponde trescientos (150) días; por los cinco (5) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, la suma de Bs. 127,17 lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.075,50
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 22.684,83 tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 19.075,50; tal sentido se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 22.684,83 al ciudadano VIMAR FERRER. Así se Decide.-
2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION EN LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR; Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.172,50. Vista la providencia administrativa Nº 356/11, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), ejercida por el ciudadano VIMAR FERRER, por ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, bajo expediente Nº 042-2010-01-01456 en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del mismo, haciendo caso omiso la parte demandante ante tal decisión no reenganchando al referido ciudadano, en tal efecto se sobre entiende que era trabajador activo hasta el momento de la interposición de la demanda. Es por lo que este tribunal ordena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.684,83), según lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.
3.- VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRANCIONADAS: Dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 2.616,oo, por los concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 25/11/2009 al 25/11/2010, y la cantidad de 3.270,oo, por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 25/11/2013 al 30/04/2014. Calculados según lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, este ultimo articulo citado, establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente, calculados a salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral; dado pues que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Es por lo que le corresponde a la parte demandante pagar dicho concepto; calculado a razón del salario promedio normal diario devengado durante los últimos seis meses efectivamente laborales, por la cantidad de Bs. 109,oo; ya que no quedó demostrado en actas procesales que la actora haya disfrutado de las vacaciones legales a los referidos años de servicios, y al no haber sido pagadas las misma, su condenatoria dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO
DIARIO TOTAL
25/11/209
AL 24/11/2010 16 8 109 2616
25/11/2010 AL 24/11/2011 17 9 109 2834,00
25/11/2011 AL 24/11/2012 18 15 109 3597,00
25/11/2012 AL 24/11/2013 19 16 109 3815,00
25/11/2013 AL 24/04/2014 6,25 6,25 109 1362,50
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACAIONAL 14.224,50
Dicha cifra arroja la cantidad de Bs. 14.224,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por los presentes conceptos al ciudadano VIMAR FERRER. Así se decide.-
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; Reclama el actor lo correspondiente al periodo 2011 al 2013 la cantidad de bolívares 14.715,00 y la cantidad de 1.090,oo correspondientes al periodo, por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 25/11/2013 al 30/04/2014, calculado según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), tomando en cuenta los salarios establecidos ut supra, devengó la demandante, desde el inicio de la relación laboral, corresponde a la parte demandante:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2011 15 109 1635,00
AÑO 2012 30 109 3270,00
AÑO 2013 30 109 3270,00
AÑO 2014 12,5 109 1362,50
TOTAL UTILIDADES 9537,50
En conclusión en relación a la reclamación por utilidades, arroja el cuadro anterior la cantidad de Bs. 9.537,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano VIMAR FERRER. Así se decide.-
5.- SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 97.230,47 desde la fecha de su despido 17/11/2010 hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales. Ciertamente del análisis del material probatorio cursante en autos, se desprende que el demandante de autos, agotó un procedimiento por vía administrativa, el cual generó una Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche y pago de Salarios Caído y que fue desacatada por la patronal demandada en fecha 03 de mayo de 2012.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
Omissis…”tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.
Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.
Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (Resaltado el Tribunal)
Mes Días Sueldo mensual Sueldo Básico Diario Monto Condenado
Nov-10 14 1623,3 54,11 757,54
Dic-10 30 1623,3 54,11 1623,30
Ene-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Feb-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Mar-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Abr-11 30 1623,3 54,11 1623,30
May-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Jun-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Jul-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Ago-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Sep-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Oct-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Nov-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Dic-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Ene-12 30 1771,8 59,06 1771,80
Feb-12 30 1771,8 59,06 1771,80
Mar-12 30 1771,8 59,06 1771,80
Abr-12 30 1771,8 59,06 1771,80
May-12 30 2077,2 69,24 2077,20
Jun-12 30 2077,2 69,24 2077,20
Jul-12 30 2077,2 69,24 2077,20
Ago-12 30 2077,2 69,24 2077,20
Sep-12 30 2388,9 79,63 2388,90
Oct-12 30 2388,9 79,63 2388,90
Nov-12 30 2388,9 79,63 2388,90
Dic-12 30 2388,9 79,63 2388,90
Ene-13 30 2388,9 79,63 2388,90
Feb-13 30 2388,9 79,63 2388,90
Mar-13 30 2388,9 79,63 2388,90
Abr-13 30 2388,9 79,63 2388,90
May-13 30 2866,5 95,55 2866,50
Jun-13 30 2866,5 95,55 2866,50
Jul-13 30 2866,5 95,55 2866,50
Ago-13 30 2866,5 95,55 2866,50
Sep-13 30 3153,3 105,11 3153,30
Oct-13 30 3153,3 105,11 3153,30
Nov-13 30 3468,3 115,61 3468,30
Dic-13 30 3468,3 115,61 3468,30
Ene-14 30 3815,1 127,17 3815,10
Feb-14 30 3815,1 127,17 3815,10
Mar-14 30 3815,1 127,17 3815,10
Abr-14 30 3815,1 127,17 3815,10
May-14 12 3815,1 127,17 1526,04
Total a Pagar 98.605,78
Se ordena a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES de Bs. 98.605,78, al ciudadano VIMAR FERRER por el mencionado concepto. Así se decide.-
6.-CESTA TICKET: Reclama el actor la cantidad de bolívares 26.035,00 la cantidad de 820 días. En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la introducción de la demanda incoada por este órgano, vale decir, desde el día 17 de noviembre de 2010 hasta el día doce 11 de mayo de 2014, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”
Entiende esta Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la empresa FUNDADESARROLLO LUZ, debe forzadamente declararse Procedente esta reclamación; desde el día 17 de noviembre de 2010 hasta el día doce 11 de mayo de 2014. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde día 17 de noviembre de 2010 hasta el día once 11 de mayo de 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano VIMAR FERRER, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 3), es de 820, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 61.500,00; cantidad que debe pagar la demandada de autos empresa FUNDADESARROLLO LUZ; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de bolívares DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 229.237,44), monto que deberá la parte demandada empresa FUNDADESARROLLO LUZ; al ciudadano VIMAR FERRER, por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos. Así se decide.- “(Subrayado y negrillas de la sentencia).
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de la interposición de la demanda (12-5-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda (fecha de terminación) (12-5-2014), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (17-6-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, administrando justicia este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano VIMAR JOSE FERRER LABARCA en contra de FUNDACION PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO-LUZ). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000022
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
VP01-R-2015-000190
|