REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

206º y 156º


ASUNTO: VP01-R-2016-000040


PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE MOLERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-15.726.420 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARILIN VILCHEZ CONTRERAS y CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.037 y 81.616 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AMAZONAIR, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 9. Tomo 5-A segundo de fecha 4 de abril de 1988; ELEVAR AVIACION C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 46. Tomo 50-A., de fecha 2 de marzo de 2011 y a titulo personal a los ciudadanos COURTNEY NEEB BREWER y COURTNEY CARL NEEB, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-3.659.572 y V-19.293.841 respectivamente y a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 26. Tomo 1730-A-Qto., de fecha 12 de diciembre de 2007
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.109 de este mismo domicilio, solo con respecto CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). Que declaro improcedente la solicitud de embargo preventivo sobre cantidad de dinero e improcedente la solicitud de decreto de la medida innominada sobre la salida del país de los ciudadanos COURTNEY CARL NEEB FELLMTH y COURTNEY NEEB BREWER.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que hubo una negativa de solicitud de medida interpuesta, referida a una solicitud de embargo y una prohibición de salida del país de los accionistas, que como es claro de las pruebas consignadas que el trabajador, prestó servicio para ELEVAR AVIATION, C.A., y ésta a su vez para CHEVRON en esa relación de trabajo una vez finalizada nunca le pagaron sus prestaciones sociales y la parte más conflictiva es que al solicitar un auxilio judicial, se encontró que a pesar que las empresas demandadas tiene una dirección fiscal y los socios forman parte de la compañía, la sorpresa que cuando la comisión de notificación en Caracas. Ambas compañía funcionan en el mismo local.
-Que existe imposibilidad de notificar al demandado, no hay una aparataje que permita la consecución de la notificación, que se ha vuelto carga de su representado y cuesta arriba, notificar al demandado.

-Que la forma más sana de resolver este problema es otorgar la medida mientras se logra la notificación.

-Que la medida referida al embargo de dinero, está referida a una acreencia que tiene la demandada para pagar las prestaciones sociales de su representado.

-Que esos accionistas se van del país y acostumbran a no acudir a responder por las prestaciones sociales.

-Que esas medidas que fueron negadas deben ser decretadas.

Tales argumentos fueron refutados por la representación de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNILOGY ERICS COMPANY, (CHEVRON) en los siguientes términos:
-Que la medida no deviene de ningunos de los bienes de su representada, que en la oportunidad cuando fueron notificados procedieron a preguntar por la presente causa a la empresa directamente demandada, manifiesta que existe una consignación a favor del actor.

-Que posiblemente se esta demandando en un domicilio que no corresponde, de acuerdo a los lineamientos expresados en la ley, por cuanto directamente no se prestó servicio en esta ciudad.

Analizado como ha sido los argumentos de apelación y la solicitud de las medidas preventivas, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la solicitud de medida de embargo preventivo y medida innominada de prohibición de salida del país. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano PEDRO MOLERO, intentó demanda en contra de la TRANSPORTE AMAZONAIR, C.A., y ELEVAR AVIATION C.A., y solidariamente a los ciudadanos COURTNEY NEEB BREWER y COURTNEY CARL NEEB y la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose la causa en fase de notificación de cada uno de los demandados.
En esta etapa la parte demandante solicita las respectivas medidas preventivas bajo los siguientes argumentos:
-Que del Registro Mercantil que en copia se acompaña marcadas con las letras “A”, y “B” que las obligadas principales TRANSPORTE AMAZONAIR, C.A., y ELEVAR AVIATION C. A., no cumplieron con los requisitos de publicación a que se refiere los artículo 19 y 217 del Código de Comercio, y la empresa no se puede tener como legalmente constituida. Que en los expedientes administrativos llevados por ante el registro mercantil no consta que se hayan aprobado los balances para conocer la situación actual económica y financiera de la compañía.

-Que ambas empresas señalan como domicilio la misma dirección, siendo fallida la misma en esa dirección. Como puede observar de las copias de RIF., marcadas con la letra “C” y “D”.

-Que esas empresas no se encuentran operando en las dirección señaladas por ellos como domicilio, ya que en la actualidad en esa dirección se encuentra funcionando una oficina de contadores quienes informaron al alguacil del Tribunal que las empresas se habían mudados y ellos no saben a donde. Y con ello a su decir, se cubre el extremo de periculum in mora y fomus bonis iuris.

-Que solicita de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicita que se decrete embargo preventivo sobre la cantidad de Bs. 23.342.297,33 más indexación, pago de intereses sobre prestaciones de Antigüedad y los intereses de mora, sobre el monto de dinero que la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, adeude a las sociedades mercantiles TRANSPORTE AMAZONAIR, C.A., y ELEVAR AVIATION C. A., en consecuencia, sea ordenada a la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la remisión inmediata de las sumas de dinero al Tribunal bajo la forma de cheque de gerencia determinando su procedencia.
Y finalmente, una medida innominada de prohibición de salida del país para los ciudadanos COURTNEY NEEB BREWER y COURTNEY CARL NEEB en su condición de directores y accionistas de las sociedades mercantiles demandadas.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia n° 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el actor podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.

Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, al señalar:

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Y el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la posibilidad de otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
En este orden de ideas, DEVIS ECHANDÍA nos explica que: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. Tomo I. Pág. 145 y ss.).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida expresa de modo genérico la dificultad de notificación, en el domicilio de las demandadas fundamentándose en los artículo 151 de la LOTTT, y los artículos 19 y 217 del Código de Comercio.

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que el solicitante se limita a exponer en su escrito de solicitud de medida la imposibilidad de la notificación de la demandada y no trae consigo la comprobación de manera indiciaria del buen derecho o la demostración de la exigencia de una posición jurídica tutelables por vía cautelar.
Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho que se deriva de las normas legales, por la falta de los cumplimientos de las formalidades establecidas en el Código de Comercio.
De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la imposibilidad de notificación, determinación del domicilio, y prohibición de salida del país de los accionistas sin fundamento legal y probatorios alguno, -al menos indiciario- por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.
Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará el juicio. En consecuencia, al no haber acreditado el solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas peticionadas, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.
Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo sobre la cantidad de dinero solicitada. IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de la medida innominada sobre la salida del país de los ciudadanos COURTNEY CARL NEEB FELLMETH y COURTNEY NEEE BREWER, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

En atención a las consideraciones antes realizadas, se declara Sin lugar la apelación de la parte demandante, confirmando el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Maracaibo; a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000026

LA SECRETARIA

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ



ASUNTO: VP01-R-2016-000040