REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


Maracaibo, miércoles veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º



ASUNTO: VP01-R-2016-000051


PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE VERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.130.511 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NANCY VILLAMIZAR POLANCO, ANDRES VARGAS BARROSO, ARMANDO RODRIGUEZ LEAL y ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.744, 105.485, 148.788 y 11.299 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2001, bajo el Nro. 33. Tomo 565 A. Y a titulo personal JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCÍA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.068.061, V-6.823.855 y V-6.900.235 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.520 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES: ya identificadas.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA BARRIOS en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCÍA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCÍA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 2 de febrero del 2016. En los siguientes puntos:
-Que el ciudadano Juez Sexto de Juicio, incurrió en un falso supuesto de hecho, respecto a los recibos de pago de salario variable que fueron promovidos en originales y copias por la parte demandante que rielan de los folios 5 al 135, que la parte demanda impugnó las referidas documentales porque no emanaban de su representada. Que así mismo insistió en su valor probatorio. Con el fundamento que dichos recibos contiene el logo de las documentales que la demandada promovió, contentivo de un finiquito de la relación del trabajo. Por otro lado manifiesta que del hecho que se trataran de copias la mayoría de los recibos, se había promovido prueba de exhibición, solicitando a la empresa demandada exhibiera todos los recibos de pagos de toda la relación laboral y que de esta manera se demostraba la autenticidad de las documentales.

-Que la sentencia señala en pruebas promovidas por la parte actora, en el punto 1.1 las documéntales; al momento de la valoración el ciudadano juez, declaró en cuanto a las documentales que rielan en el folio 5 y 6 que por ser impugnadas no les otorgó valor probatorio, toda vez que la parte demandante en la audiencia de juicio no insistió en su valor probatorio. Y tal como se puede evidencia en la reproducción de la audiencia oral, que la apoderada judicial de la parte actora si insistió en su valor probatorio. Por otra parte indica que el ciudadano juez si le otorgó valor probatorio a las documentales que rielan del folio 7 al 135 por concatenarlas con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; que coincide con los recibos de pago y es por ello que le otorga valor probatorio a pesar de que fueron impugnadas.

-Se señala que el juez no decidió conforme a las pruebas del actor y pretensión de la demandada en cuanto a la prueba de exhibición por cuanto se demanda desde el 1-9-2001 hasta el 14-9-2012 por cuanto no fueron cancelados por la demandada, teniendo una jornada laboral de lunes a viernes con dos (2) días de descanso por cuanto la empresa no laboraba los sábados como lo determinó las testimoniales.

-Que en la contestación se niega de manera pura y simple todos y cada uno de los conceptos sin especificar los fundamentos incurriendo la parte demandada en confesión. Que admitida la relación, el juez debió darle valor probatorio a todas las documentales consignadas que conforma a los recibos se evidencia que la relación inició en fecha 2001.

-Que la sentencia incurre en error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los recibos de pagos impugnados.

-Finalmente apela de los intereses moratorios que los mismos deben generarse al final de cada mes conforme a la sentencia Sala Constitucional número 2191 de fecha 6-12-2006 y Sala de Casación Social de fecha 24-3-2015.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA:
Apela de la sentencia por cuanto incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto desechó los recibos de pagos (bonos metas) que fueron opuestos a la parte contraria, esta prueba al ser presentada fueron desconocidas por cuanto no emanaba de su representada y no estaba firmada por su representada y bajo este argumento no se pudieron exhibir por cuanto no había prueba suficiente de estos instrumentos que demostrara que estaba en poder de su representada, el tribunal desecha los instrumentos y otros los toma como prueba porque los coteja con los estados de cuenta consignados como informativa, y si fueron desechados los estados de cuenta mal puede el tribunal que de acuerdo a esos recibos de pagos por concatenación determina que había percibido el salario de forma variable, la falta de motivación esta justamente en esa situación.

-Que el tribunal desecha unos instrumentos y luego los toma como prueba para determinar que el salario es variable.

-Que el actor alega que su comisión es de 1,7 % de las ventas y es depositada en una cuenta personal, y no es una cuenta nómina como así lo determina el tribunal en la sentencia. Que ese porcentaje lo determinó de una carta que el actor hizo y presentó el mismo actor. Incurriendo en ilogicidad y falta de motivación.

-Que no existe cuenta nómina sino particular, entonces no todo es el salario ya que es una cuenta que maneja a su antojo, y no todo es variable, que la primera quincena le cancelaba un salario fijo y no se le puede imputar en la parte variable, que comete el error de tomar todo el salario como variable cuando existe una parte fija.

-Que incurre en la violación de las máximas de experiencia, en la declaración de los testigos, indicó el a quo que la declaración es coherente, y uno de ellos, indicó que el personal administrativo labora los días sábados y el actor era un personal administrativos, que los trabajadores de confianza trabajan los sábados, en consecuencia, cómo reclama los días sábados si el los laboró. Que fue en mayo 2013, cuando por ley es que se tiene dos (2) días de descanso y no se le aplica la ley porque la relación laboral terminó antes de la ley.

-Que con respecto al salario era variable y mixto por cuanto existía una parte fija y las comisiones las cancelaba en la última quincena.

-Que la otra máxima de experiencia es justamente que por conocimiento general que hay feriados que coinciden con descanso, no puede haber una determinación completa de todos los días feriados y de descanso cuando el 1 de mayo de este año coincide con domingo, por lo que solicita que se realice la debida revisión de ello.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que fue contratado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODISCT S.A., el día 1 de septiembre de 2001, en la sucursal de Maracaibo, ubicada en la Avenida 16 (antes Socorro), Nro. 47-89 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de Jefe de Ventas.
-Que cumplía una jornada de trabajo de 40 horas semanales, dentro de un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., disfrutando de dos (2) días de descanso a la semana, y de una hora y media (1 ½ horas) para el descanso y comidas, entre las 12:00 m., a 1:30 p.m., teniendo libre la disposición de ese tiempo.
-Que la relación de trabajo terminó el día 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente.
-Que sus funciones eran las siguientes: 1) Dirigir y coordinar el trabajo de los vendedores; 2) Reunión diaria con los vendedores para tratar asuntos relacionados con su actividad, entre otras, recibir las ventas efectuadas y tramitar los pedidos efectuados, recibir reclamos por faltantes de mercancía; 3) Tramitar por el Departamento de operaciones a nivel nacional el faltante de mercancía; 4) Recibir de los vendedores todas las tardes las solicitudes de pedidos de mercancía objeto de las ventas realizadas; 5) Tramitar ante el Departamento de operaciones a nivel nacional los descuentos a otorgar a los clientes para su aprobación; 6) Planificar y ordenar el reparto diario de la mercancía a los clientes; 7) Promocionar directamente la venta de mercancía existente en la sucursal, entre los grandes clientes; 8) Atender y efectuar la venta a los clientes al detal en la sede de la sucursal; 9) Organizar con el Gerente de la sucursal previa aprobación de la oficina principal, la venta a los clientes de mercancía existente de poca movilidad; 10) Realizar la solicitud de pedidos de reposición de mercancía según el inventario de la sucursal; 11) Revisar los estados de cuenta de los clientes para determinar su status en cuanto a los pagos y determinar el despacho de la mercancía solicitada; 12) Realizar el inventario anual de la sucursal; y 13) Sustituir en otras sucursales ubicadas fuera de la jurisdicción del estado Zulia, al personal faltante y capacitar al nuevo personal.
-Que el salario devengado era bajo la modalidad a destajo o variable, calculado en base a un porcentaje tomando en cuenta el cumplimiento de las metas establecidas con respecto a las cobranzas efectuadas mensualmente, siendo el último porcentaje establecido a partir del 1 de marzo de 2009 el equivalente a la cantidad de 1,7 % del monto de las cobranzas.
-Que siendo la modalidad del salario variable, el patrono le pagó solamente durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el monto total equivalente al porcentaje establecido por las cobranzas realizadas cada mes, pago que solo incluía la remuneración de los días hábiles de la semana en los cuales prestaba servicios, tal como consta en los recibos, no así los días de descanso (sábados y domingos) y feriados, los cuales debieron pagarse tomando en cuenta lo devengado mensualmente, por lo que le adeudan dichos días, así como la diferencia generada como consecuencia de la incidencia del pago de estos días en las acreencias laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, etc.
-Que la entidad de trabajo para el cálculo del salario para el pago de los días sábados, domingos y feriados, debió dividir el total de lo percibido mensualmente por concepto de comisiones entre el numero de días laborados por él durante el mes, y el resultado se correspondía con el salario promedio mensual con el cual debió pagarle dichos conceptos.
-Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic), en su artículo 119 establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicios durante los días hábiles de la jornada de trabajo, y establece en su artículo 121 el salario base para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados no laborados. Asimismo, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y el artículo 131 eiusdem referente al pago de las utilidades, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 95 están referidos al descanso semanal y al salario para las vacaciones y bono vacacional.
-Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 (Caso: Juan Carlos Gutiérrez contra Suministros Hospitalarios Millenium, C.A:, y Opti Express, C.A., expediente RCN AA60-S-2010-001438), estableció que a los trabajadores de salario variable los días de descanso y feriado, recibirán una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a los trabajadores que reciben un salario mensual, pues su remuneración comprende los días sábados y domingos.
-Que de la doctrina de la Sala Social se desprende que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados, debe calcularse con base al promedio de lo generado en la respectiva semana o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
-Que devengó entre el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 los siguientes salarios:

MES MONTO DE LA COBRANZA PORCENTAJE (1,7%)
SEPTIEMBRE DE 2011 Bs. 493.405,56 Bs. 8.387,89
OCTUBRE DE 2011 Bs. 277.884,58 Bs. 4.724,04
NOVIEMBRE DE 2011 Bs. 366.172,68 Bs. 6.224,94
DICIEMBRE DE 2011 Bs. 211.911,96 Bs. 3.602,5
ENERO 2012 Bs. 162.839,1 Bs. 2.768,26
FEBRERO DE 2012 Bs. 96.139,47 Bs. 1.634,37
MARZO 2012 Bs. 125.306,47 Bs. 2.130,21
ABRIL 2012 Bs. 265.531,03 Bs. 4.514,3
MAYO 2012 Bs. 302.076,9 Bs. 5.135,31
JUNIO 2012 Bs. 491.278,57 Bs. 8.351,74
JULIO DE 2011 Bs. 373.669,79 Bs. 6.352,39
AGOSTO 2012 Bs. 410.518,82 Bs. 6.978,82

-Que para el monto de los días sábados, domingos y feriados a demandar, tratándose que solo devengó salario variable en base a comisiones, se debe aplicar por analogía lo referente al caso de los trabajadores que devenguen salario mixto, sea parte fija y variable, establecido por la reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el salario para el pago de los días de descanso (sábados y domingos) y feriados, deberá ser calculada con base al promedio diario de los percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo.
-Que en el presente caso la relación de trabajo culminó en fecha 14 de septiembre de 2012 sin haber concluido el mes, y siendo que el monto total a pagarle por comisiones se realizaba en la segunda quincena del mes, ya que la primera quincena se efectuaba un adelanto o anticipo, es por lo que debe tomarse en cuenta en el mes inmediato a la fecha de terminación de la relación de trabajo, o sea el mes de agosto de 2012 en el cual devengó por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 6.978,82 cantidad esta que al dividirla entre 23 días hábiles al mes, excluyendo los días sábados y domingos da un promedio de Bs. 303,42 promedio este con el cual se deben calcular los días sábados, domingos y feriados pendientes de pago.
-Que por tales razones acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

1- Sábados, domingos y feriados, por la cantidad de Bs. 215.428,20.
2- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 44.635,35.
3- Antigüedad adicional: por la cantidad de Bs. 19.142,70 por este concepto.
4- Vacaciones y Bono vacacional anuales y fraccionadas: por la cantidad de Bs. 128.650,08.
5- Vacaciones y Bono vacacional fraccionados del periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 11.360,04.
6- Utilidades anuales y fraccionadas: por la cantidad de Bs. 18.450,19.
7- Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012: por la cantidad Bs. 1.420,20.

-En definitiva reclama el ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA BARRIOS, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 438.176,50), quedando así estimada la presente acción.-

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Niega, rechaza y contradice por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones del actor en su libelo de demanda en relación a la jornada de trabajo cumplida.
-Niega, rechaza y contradice que el salario devengado era bajo la modalidad de salario a destajo o variable, así como su forma de pago, y que sólo le fueran pagados los días hábiles laborados, no así los días de descanso (sábados, domingos y feriados).
-Niega, rechaza y contradice la fundamentación legal y jurisprudencias invocadas.
-Niega, rechaza y contradice las afirmaciones del actor en su libelo de demanda en relación a la remuneración devengada del mes de septiembre de 2012 al mes de agosto de 2012; que deba tomarse en cuenta lo devengado en el mes inmediato a la fecha de terminación, a los fines de calcular los días sábados, domingos y feriados pendientes por pago; que disfruto el descanso de los días sábados, domingos y feriados, pero que no le fueron pagados.
-Niega, rechaza y contradice las afirmaciones del actor que entre el 1/9/2001 y el 7/5/12 le cancelaran los días causados por concepto de antigüedad y prestaciones sociales, sin incluir el salario integral, quedando pendiente el pago de la diferencia que generaron los días sábados, domingos y feriados, durante el tiempo de duración de la relación de trabajo; la remuneración mensual devengada durante los años 2001 al 2012 las cuales sirve de base para el cálculo del respectivo salario diario.
-Niega, rechaza y contradice la forma de cálculo del salario promedio anual; que disfrutara sus vacaciones pero que las mismas le fueran pagadas con el salario promedio devengado en el año, pero sin tomar en cuenta la cantidad que le debieron pagar por los días sábados, domingos y feriados, y que se le adeuda lo reclamado por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013; que le pagaran sus utilidades en el lapso comprendido entre el 1/9/2001 al 31/12/2012, 30 días de salario promedio devengado durante el año, pero sin tomar en cuenta lo que le debieron pagar por sábados, domingos y feriados, por lo que demanda el pago de la diferencia por utilidades; que se le adeude lo reclamado por intereses moratorios e indexación.
-Niega, rechaza y contradice el salario que alegó el trabajador en su demanda y que resultan de una errónea operación matemática que integró conceptos insuflados que no se acercan a la realidad, ya que el último salario integral devengado por el demandante fue de Bs. 196,19 diarios, en el que se incluyeron todos los conceptos que lo contienen y que en base al mismo le fueron pagadas y liquidadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-Niega rechaza y contradice de manera pura y simple todos los conceptos alegados y reclamados por el actor en su escrito libelar.
-Niega rechaza y contradice de manera pura y simple que al demandante se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 438.176,50), por la totalidad de todos los conceptos reclamados.
-Alega que existe la improcedencia de la acción por la falta de cualidad de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCÍA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCÍA, quienes son accionistas de la demandada, en tanto que no fue demostrada la insolvencia o falta de capacidad económica de la patronal, para que los accionistas puedan ser traídos a juicio y respondan solidariamente.
-Alega que en caso de que se declare procedente la pretensión del actor, denuncia que es improcedente también la acción propuesta por la falta de determinación del objeto en que se fundamenta la misma.
-Alega que hasta comienzo del mes de mayo de 2013, conforme lo establecido en el artículo 557 de la LOTTT, la jornada de trabajo semanal tuvo una duración de 44 horas a la semana con el día domingo de descanso y el actor reclama temerariamente los días sábados.
-Que también existe una falta de determinación pormenorizada de los días feriados y festivos que reclama, lo que hace improcedente la acción propuesta, pues algunos feriados pueden coincidir con los de descanso; señalando de igual modo que algunos días feriados y festivos están ilegalmente calculados en base a un supuesto salario diario que erróneamente alega, lo cual hace improcedente la acción.
-Así mismo solicita se declare Sin Lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Verificar si el fallo apelado incurrió en falta de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, falta de valoración de la prueba de exhibición y documentales.
• Determinar el lapso de los intereses moratorios.
• Verificar si el fallo apelado incurrió o no en vicios en la valoración de las pruebas, a los efectos de verificar el salario variable.
• Determinar si existe o no violación de máximas de experiencia.-

CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

“Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar que el salario devengado por el actor, así como el inicio y finalización de la relación de trabajo, y en consecuencia tiene el deber de demostrar que el accionante de autos no es acreedor de las diferencias reclamadas, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a esbozar el material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Documentales y Exhibición:
1.1. Recibos de las remuneraciones de BONO POR METAS, correspondientes a los años que van del 2001 al 2012 los cuales rielan de los folios 5 al 157 pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la parte demandada impugnó por tratarse de copias simples los recibos que rielan en los folios 5 al 55, 93, 97, 136-139, 143, 148-151, sin embargo, la parte actora solicitó la exhibición de dichas documentales, alegando la parte demandada que no las exhibía por cuanto las mismas “no existen”. Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite la exhibición, sin necesidad de solicitar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, y si el instrumentos no fuere exhibido se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este se tendrá como cierto los datos afirmados a cerca de lo contenido en el documento. En este sentido, se observa que el actor cumplió con los extremos establecido en dicho artículo, consignando copia de los mismos, y al no ser exhibido ningún recibo por la demandada que desvirtúe lo promovido por el actor, se tiene como exacto tales recibos de pagos, los cuales se evidencia el salario variable y la forma de pago, incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

Con respecto a la documentales que rielan en los folios 56 al 92, 94 al 96, 98 al 135, 140 al 142, 144 al 147, 152 al 157 la parte demandada las impugnó por no emanar de su representada. Al respecto, se observa los recibos de pagos, si bien aparece un logo de la empresa no consta sello o firma de la demandada, sin embargo, la parte actora solicitó la exhibición de dichas documentales, y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite la exhibición, sin necesidad de solicitar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, y si el instrumentos no fuere exhibido se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este se tendrá como cierto los datos afirmados a cerca de lo contenido en el documento. En este sentido, se observa que el actor cumplió con los extremos establecido en dicho artículo, consignando los mismos, y al no ser exhibido ningún recibo por la demandada que desvirtúe lo promovido por el actor, se tiene como exacto tales recibos de pagos, los cuales se evidencia el salario variable y la forma de pago, incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

1.2 Copia fotostática de estado de cuenta, emanado de Banesco Banco Universal, el cual riela al folio 158. Observa esta Alzada que la parte demandada la impugnó por no emanar de su representada, sin embargo, al ser adminiculada con la resulta de la informativa emanada de la entidad bancaria BANESCO, el cual riela al folio 196 y su vuelto, se constata la veracidad de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.3. Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, contentiva del reclamo individual realizado por el demandante en contra de la demandada, los cuales rielan de los folios 159 al 197 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que los mismos no fueron objeto de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia pago por transacción, en la cual la demandada reconoce acreencias laborales, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.4. Original de correspondencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana Belkys Astudillo, Departamento de Recursos Humanos de la demandada, mediante la cual notifican a la Junta Directiva de la empresa que se acordó el aumento del porcentaje de Bono por Metas a partir del 1 de marzo de 2009, el cual riela al folio 198. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció el contenido y firma de la misma, y la demandante insistió en su valor probatorio, sin embargo, no ejerció ningún medio idóneo para acreditar la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2. Exhibición de documentales:
Solicitó la exhibición a la demandada de los recibos de pago de Bonos por Metas (comisiones, que percibió el demandante durante el lapso de duración de la relación de trabajo), cuyas copias consignó; del mismo modo solicitó la exhibición del recibo de utilidades correspondiente al año 2008. Observa esta alzada que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó la imposibilidad de realizar la exhibición requerida, bajo el supuesto de que tales recibos no existen. En relación a los recibos de pagos de Bonos por Metas (comisiones, que percibió el demandante durante el lapso de duración de la relación de trabajo), se remite a la valoración que de los mismos se hizo ut supra. Y en cuanto al recibo de utilidades siendo que no fue exhibido por la demandada, sin embargo, el actor no consigna copia del documento ni los datos afirmados a cerca de lo contenido en el documento, para aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 eiusdem, en consecuencia, no existe contenido que valorar. Así se decide.-

3. Informativa o de Informe:
3.1. Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banesco Banco Universal, a los fines de que dicha institución informara: si posee una cuenta, en esta entidad bancaria, si en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 al 14 de septiembre de 2012 la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., depositaba o transfería quincenalmente en dicha cuenta, por concepto de pago de nómina y que remita los estados de cuenta correspondientes a los meses de septiembre de 2001 a septiembre de 2012 ambos meses inclusive. Observa esta alzada, que consta en acta, resultas de las mismas de fecha 25 de junio de 2015 que riela en los folios 128 al 154 del expediente principal; así las cosas y, obtenidas las resultas que anteceden, se tiene que el actor posee registrado una cuenta corriente aperturada en fecha 15-8-2003 siendo su status: activo. Así mismo la existencia de pagos nómina realizados por la demandada y por ultimo los movimientos bancarios correspondientes al periodo comprendido desde la apertura de fecha 15/8/2003 hasta el 28/9/2012 siendo que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

4. Testimoniales de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE MORÁN y JOSÉ ZAMBRANO RONDON, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En relación a la declaración de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ y RAIMUNDO SEGUNDO MOLERO, quienes expusieron lo siguiente:

RAIMUNDO MOLERO GARCIA: manifestó que conoce de la existencia de la empresa denominada AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., en virtud de que presto servicios, cuando la misma era denominada SUPLIFRENO ZULIA. -Manifiesta que eran los mismos dueños y funcionaba en el mismo local; que conoció en el trabajo al ciudadano EGDAR ENRIQUE VERA BARRIOS manifestando que fueron compañeros de trabajo. -Manifestó que todos los trabajadores cumplían el mismo horario de trabajo comprendido en los días de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:p.m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., declarando que los días sábado y domingo no laboraban. -Indicó que cumple la misma jornada laboral que realizaba en SUPLIFRENO y ahora actualmente denominada AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A.; y que cuando pasa por la empresa AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., los día sábado y domingo la empresa se encuentra cerrada; manifestó que tanto SUPLIFRENO como la empresa AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., tienen las mismas condiciones de trabajo igualmente el mismo horario y que no ha trabajado en AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A. -por ultimo, que según los conocimientos que ha obtenido con el control de repuestos, son las mismas comisiones.

EDUARDO GONZALEZ: manifestó que conoce la existencia de la empresa AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., de igual forma manifestó conocer al ciudadano Edgar Vera, este expuso que todos los trabajadores cumplían el horario comprendido entre 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a viernes. -que conoció al ciudadano EDGAR VERA en la empresa AUTODIST y también fueron compañeros en MAMUZA y SUPLIFRENO en los tres (3) cambios que tuvo la empresa, de igual forma expresó que los días sábados no laboraba la empresa, ni tampoco el ciudadano EDGAR VERA, y que solamente los días sábados laboraba el personal administrativo, más no el personal operativo.
Observa esta alzada, siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, esta superioridad los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Documentales:
1.1. Carta de renuncia correspondiente al ciudadano actor, la cual riela en el folio 200. Observa esta Alzada que la documental fue desconocida por la parte actora, y la demandada no ejerció medio idóneo para acreditar la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.2. Copia certificada de expediente administrativo N° 042-2012-03-05842 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, los cuales rielan en los folios 201 al 208. Observa esta alzada, que la parte actora lo reconoce, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago por transacción, en la cual la demandada reconoce acreencias laborales y así mismo finiquito de la relación laboral suscrita por la demandada donde se concatena el monto total a cancelar con la transacción realizada y copia del cheque emitido por la cantidad de Bs. 59.087,57 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar si el fallo apelado incurrió en falta de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, falta de valoración de la prueba de exhibición y documentales.
En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio alegando como hecho nuevo el salario devengado, la improcedencia del día sábado como de descanso y la determinación de los días feriados que coincide con descanso, y dada la forma como contestó la demanda, le correspondía la carga de demostrar los elementos determinantes de la relación de trabajo, como el salario, inicio y terminación de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos demandados, todo ello, como anteriormente se especificó de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, por mandato legal establecido en el artículo 133 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempori, el patrono debía informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Establecido de igual forma, en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Al momento, de evacuarse las documentales en la audiencia de juicio la parte demandada no las exhibió bajo el fundamento de que las mismas “no existen”, cuando por mandato legal debe llevar mensualmente y por escrito las asignaciones respectiva de los trabajadores, y bastará que el trabajador solicite la exhibición para que el patrono proceda a exhibirlo.
En el presente caso, el actor cumplió con la carga de consignar copias y originales de los recibos de pagos desde el año 2001 hasta el año 2012 estando cubiertos los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la consecuencia jurídica establecida en el mismo, por lo que el Tribunal a-quo al no darle valor probatorio, incurre en falta de interpretación del artículo como lo denuncia la parte actora.
Así, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006 la cual señala:

“Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Negrillas de este Tribunal).

Precisamente, cuando no consigna copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, no afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, es cuando resulta imposible la aplicación de la consecuencia jurídica, pero la parte actora, si consignó la documentación respectiva, adminiculado con el expediente administrativo número 042-2012-03-05842 se evidencia que la relación laboral comenzó en el año 2001 hasta el 2012 y que el actor devengó un salario variable.
Siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte actora, en cuanto a la valoración de los recibos de pagos consignados por la parte actora, de hecho, en la valoración que esta Alzada hizo de los mismos, se le otorgó valor probatorio, los cuales coadyuvarán a la especificación del salario y demás incidencias al momento de realizar los respectivos cálculos de los conceptos que resultaran en procedentes. Así se decide.-

Asimismo, al valorar y apreciar en su justo valor probatorios los recibos de pagos consignados en el expediente, quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo comenzó en el año 2001 y finalizó en el año 2012, con un salario variable cuyo porcentaje de cálculo varió con el transcurso de los años, por lo que al momento de realizar los respectivos cálculos se tomará dicho lapso y cada uno de los aumentos porcentuales establecidos en los recibos de pagos, siendo procedente lo denunciado por la parte actora recurrente. Así se decide.-

De igual forma, apela la parte actora del lapso de los intereses moratorios que los mismos deben generarse al final de cada mes conforme a la sentencia Sala Constitucional número 2191 de fecha 6-12-2006 y Sala de Casación Social de fecha 24-3-2015.
La Sala de Casación Social en sentencia número 156 de fecha 24 de marzo de 2015 estableció lo siguiente:

“Para dilucidar este aspecto, conforme a la referida decisión Nro. 1.841 del día 11 de noviembre de 2008(caso: José Surita vs. Maldifassi & cia C.A.), y en consonancia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (sentencias Nros. 1.097 del 13 de octubre de 2010, caso: Carlos Alberto Gómez Niño y otro contra Alimentos Polar Comercial, C.A. y otras; 965 del 29 de julio de 2014, caso: César José Rodríguez López contra Croissants y Chocolate Chip Cookies, C.A.; 1.640 del 11 de noviembre de 2014, caso: Antonio José Mejía González contra Brasilinda, C.A., entre otras), los intereses moratorios de estos conceptos -días domingos y feriados-, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, deben ser calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.191, de fecha 6 de diciembre del año 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez) cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis−, empleándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación, con lo cual colige esta Sala, que si bien la juez de alzada no indicó explícitamente el momento a partir del cual procede el pago de los intereses moratorios de los días domingos y feriados, no menos es cierto que expresó que éstos correspondían “tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, los cuales como se mencionó supra muestran claramente el momento de pago de los referidos intereses; por tanto la sentencia de alzada no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que los intereses moratorios por las diferencias de los días domingos y feriados ordenados a pagar, deben ser computados,desde el momento en que debieron ser sufragadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.191, de fecha 6 de diciembre del año 2006, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable rationae temporis−, empleándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”

Los intereses moratorios por las diferencias de los días domingos y feriados ordenados a pagar, deben ser computados desde el momento en que debieron ser sufragadas, es decir, al final de cada mes, tal criterio está sustentado en sentencia número 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006 el cual señala:

“En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.”

Al respecto, se observa que el Tribunal a quo, debió aplicar criterio reiterado en cuanto al lapso correspondiente de los interese moratorios cuando se reclama días de descanso y feriado cuando se devenga un salario variable, siendo procedente lo denunciado por la parte actora, en la audiencia de apelación. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a lo indicado por la parte actora, que al momento de la audiencia insistió en el valor probatorio de las documentales impugnadas, existen elementos idóneos y legales por medio del cual las partes pueden acreditar la veracidad de las documentales promovidas y que en su oportunidad fueron impugnadas, corresponde a la parte promovente, recurrir a esos medios idóneos para hacer valer dicha prueba, y no sólo indicar “insisto en su valor probatorio”, pues tal argumento o alegato no constituye por sí sólo un elemento capaz de acreditar la veracidad de la prueba, y cumplir con los extremos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las normativas referidas a los medios probatorios en materia laboral, establecen la forma de promover una prueba, la forma de impugnarla y como puede hacerse valer la misma, y en consecuencia, no ser desechada, es por ello, que del examen minucioso realizado a las valoraciones realizadas por el tribunal a quo -con excepción a las prueba de exhibición anteriormente señalado-, el juez señaló “que al no insistir la parte promovente en su valor probatorio, la misma es desecha”, con tal afirmación se refiere a la promoción de esos medios idóneos para acreditar la veracidad de la misma, y no sólo al hecho de indicar en la audiencia “que se insiste en su valor”, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado, por la parte actora. Así se decide.-

Ahora bien, alega la parte demandada -en la audiencia de apelación- que el actor devengaba un salario mixto constituido por una parte fija y otra variable. De los recibos de pagos, se evidencia que el actor devengaba un salario variable constituido por un porcentaje por ventas que iba en aumento con el pasar de los años, verbigracia, en el año 2001 era de 1,30%, en el año 2007 era de 1,50% y en el año 2007 era de 1,70%, manteniéndose este último porcentaje hasta la finalización de la relación de trabajo.
Si bien es cierto, de los recibos de pagos se evidencia un anticipo fijo que por argumento de ambas partes intervinientes se lo cancelaban en la primera quincena, el mismo se lo descontaban del salario variable devengando en la última quincena. Por lo que tal circunstancia, no puede catalogarse como salario mixto, sino que se encuentra comprendido en el supuesto de salario variable, específicamente de comisión, siendo a todas luces improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

Asimismo, apela la demandada que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia por cuanto desechó los recibos de pagos (bonos metas) que fueron opuestos a la parte contraria, y otros los toma como prueba porque los coteja con los estados de cuenta consignados como informativa, y si fueron desechados los estados de cuenta mal puede el tribunal que de acuerdo a esos recibos de pagos por concatenación determina que había percibido el salario de forma variable, la falta de motivación esta justamente en esa situación.
Al respecto, se observa que el Tribunal a quo le otorga valor probatorio a los estados de cuentas consignados en el expediente emanados de la entidad financiera BANESCO, (Folio 254 del expediente principal) y los concatenó con los recibos de pagos promovidos en originales y en base a ello, fundamentó su decisión, por lo que no se evidencia vicio de incongruencia alguno, siendo improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

A este punto, es necesario recalcar que de los recibos de pagos se evidencia claramente que el actor devengó un salario variable constituido por bono por metas y se evidencia el porcentaje para el cálculo de las ventas realizadas, independientemente de lo efectivamente depositado en la cuenta corriente cuya informativa riela en el expediente, los recibos resultan detallados y suficientes a los efectos de acreditar lo reclamado por el actor. Lo cual como se indicó anteriormente, se tomará no sólo el salario indicado en los mismos, sino el aumento porcentual que año tras año fue realizado paulatinamente.
En este sentido, al incurrir el Tribunal a quo en errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como se estableció anteriormente, y no darle valor probatorio a los recibos de pagos, incurrió en una serie de violación de principios que orientan la actuación del juez conforme al artículo 2 eiusdem, entre ellos, contradicción en los motivos. Ello así, en virtud del apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257) y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, el sistema procesal establecido en la nueva Ley, impone al juzgador a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem).
Sin embargo, en cuanto a la violación de máximas de experiencias denunciado por la parte demandada, resulta menester indicar, que ello ocurre cuando la misma es aplicada y no en caso contrario, es decir, el control objetivo de las máximas de experiencias, puede darse cuando el juez la aplica en un determinado caso, y la hace valer en los motivos de su decisión, en consecuencia, mal puede la parte recurrente, denunciar la violación de una máxima que no fue aplicada, siendo improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos, esta Alzada como en efecto lo determinó el Tribunal a quo, los mismos resultaron coherente y tuvieron conocimiento de los hechos que se le preguntaron. Sin embargo, la declaración de los mismos, no es prueba suficiente para demostrar que el actor laboraba los sábados, o que el actor era un personal administrativo, teniendo la demandada todos los medios idóneos para demostrar la jornada, el horario y demás elementos determinantes de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado, que el actor tenía dos (2) días de descanso. Siendo, a todas luces improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

Y finalmente, en cuanto a lo señalado por la parte demandada que existen días feriados que coincidieron con los días de descansos del actor, efectivamente de un examen minucioso de todos y cada unos de los años durante la relación laboral 2001-2012 se evidencia que efectivamente existen feriados que coincidieron con días sábados y domingos, y al realizar el respectivo cálculo resultó menos días de lo condenado por el Tribunal a quo, siendo procedente la denuncia. Por tal motivo, parcialmente la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el ex artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía lo siguiente:

”El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. (Omissis)…”

Por su parte, el artículo 119 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:

“El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
(…)
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso. (…).”

De los extractos normativos trascritos se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base el promedio de lo devengado en el período correspondiente, distinción que ha hecho la Sala de Casación Social pagar establecer el factor de división de la parte variable del salario para los trabajadores que devenguen salario mixto. (Vid. Sent. N° 1235 de fecha agosto/2006).

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia número 2376 de fecha 21 de noviembre de 2006 dejó establecido lo siguiente:

“Como se señaló en la Sentencia número 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. De esta forma, así como lo afirmado la Sala de Casación Social en la citada decisión, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, establece el artículo 106 eiusdem, que el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley
En atención a las citadas normas legales las cuales son de obligatorio cumplimiento dentro de las relaciones de trabajo, y en el proceso social trabajo, se infiere claramente de las mismas, que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso; y en los casos cuando devengue un salario variable, se extiende la protección a dichos trabajadores y de igual forma se le debe cancelar en base a la parte variable, y es obligación del patrono detallarlo en los recibos de pagos.

Ahora bien, de los recibos de pagos, y demás medios probatorios consignados en el expediente no se evidencia que la parte demandada haya dado cumplimiento al artículo 133 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente explicado, a los efectos de detallar el pago correspondiente de los días de descanso y feriados.

Por todos los argumentos expuestos, resulta menester recalcular los conceptos demandados, de acuerdo a lo establecido por esta Alzada, modificando así el fallo apelado, detallado de la siguiente manera:

Por lo que esta Alzada pasa a determinar el salario devengado por el trabajador, con los días de descanso y feriados correspondiente desde el periodo septiembre 2001 hasta el mes de septiembre de 2012 (periodo reclamado por el actor), conforme a la parte variable reflejada en cada uno de los recibos y sobre de pagos.
En tal sentido, siendo que la relación laboral finalizó en fecha 19 de septiembre de 2012, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establecen lo siguiente:

“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

“Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, el artículo 122 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-01 450,00 15,00 9 22,50 202,50 652,50
Oct-01 221,41 7,38 10 11,07 110,71 332,12
Nov-01 450,00 15,00 8 22,50 180,00 630,00
Dic-01 763,54 25,45 11 38,18 419,95 1.183,49
Ene-02 1.479,54 49,32 9 73,98 665,79 2.145,33
Feb-02 1.402,02 46,73 10 70,10 701,01 2.103,03
Mar-02 1.433,45 47,78 10 71,67 716,73 2.150,18
Abr-02 450,00 15,00 11 22,50 247,50 697,50
May-02 1.420,03 47,33 9 71,00 639,01 2.059,04
Jun-02 1.326,89 44,23 11 66,34 729,79 2.056,68
Jul-02 1.237,86 41,26 9 61,89 557,04 1.794,90
Ago-02 1.082,64 36,09 9 54,13 487,19 1.569,83
116

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-02 849,48 28,32 9 42,47 382,27 1.231,75
Oct-02 450 15,00 8 22,50 180,00 630,00
Nov-02 506,46 16,88 10 25,32 253,23 759,69
Dic-02 358,17 11,94 10 17,91 179,09 537,26
Ene-03 377,09 12,57 9 18,85 169,69 546,78
Feb-03 591,31 19,71 10 29,57 295,66 886,97
Mar-03 596,48 19,88 10 29,82 298,24 894,72
Abr-03 1.226,54 40,88 9 61,33 551,94 1.778,48
May-03 1.449,37 48,31 10 72,47 724,69 2.174,06
Jun-03 1.681,77 56,06 10 84,09 840,89 2.522,66
Jul-03 1.998,36 66,61 8 99,92 799,34 2.797,70
Ago-03 1.792,97 59,77 10 89,65 896,49 2.689,46
113

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-03 1.501,08 50,04 8 75,05 600,43 2.101,51
Oct-03 1.771,71 59,06 9 88,59 797,27 2.568,98
Nov-03 2.108,02 70,27 11 105,40 1.159,41 3.267,43
Dic-03 1.778,78 59,29 9 88,94 800,45 2.579,23
Ene-04 1.931,00 64,37 10 96,55 965,50 2.896,50
Feb-04 2.021,31 67,38 11 101,07 1.111,72 3.133,03
Mar-04 3.046,47 101,55 8 152,32 1.218,59 4.265,06
Abr-04 2.402,47 80,08 11 120,12 1.321,36 3.723,83
May-04 2.077,94 69,26 10 103,90 1.038,97 3.116,91
Jun-04 2.670,32 89,01 9 133,52 1.201,64 3.871,96
Jul-04 2.494,70 83,16 10 124,74 1.247,35 3.742,05
Ago-04 2.574,57 85,82 9 128,73 1.158,56 3.733,13
115

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-04 2.573,67 85,79 8 128,68 1.029,47 3.603,14
Oct-04 1.771,28 59,04 11 88,56 974,20 2.745,48
Nov-04 2.649,19 88,31 8 132,46 1.059,68 3.708,87
Dic-04 2.352,61 78,42 8 117,63 941,04 3.293,65
Ene-05 2.436,03 81,20 10 121,80 1.218,02 3.654,05
Feb-05 2.917,86 97,26 10 145,89 1.458,93 4.376,79
Mar-05 2.657,54 88,58 8 132,88 1.063,02 3.720,56
Abr-05 2.981,88 99,40 12 149,09 1.789,13 4.771,01
May-05 2.221,91 74,06 9 111,10 999,86 3.221,77
Jun-05 2.795,52 93,18 9 139,78 1.257,98 4.053,50
Jul-05 2.510,77 83,69 11 125,54 1.380,92 3.891,69
Ago-05 2.824,71 94,16 8 141,24 1.129,88 3.954,59
112

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-05 2.367,86 78,93 8 118,39 947,14 3.315,00
Oct-05 2.479,58 82,65 12 123,98 1.487,75 3.967,33
Nov-05 2.238,81 74,63 9 111,94 1.007,46 3.246,27
Dic-05 2.345,30 78,18 9 117,27 1.055,39 3.400,69
Ene-06 2.637,80 87,93 9 131,89 1.187,01 3.824,81
Feb-06 2.261,65 75,39 10 113,08 1.130,83 3.392,48
Mar-06 3.330,71 111,02 8 166,54 1.332,28 4.662,99
Abr-06 2.560,19 85,34 13 128,01 1.664,12 4.224,31
May-06 2.791,56 93,05 9 139,58 1.256,20 4.047,76
Jun-06 3.185,98 106,20 8 159,30 1.274,39 4.460,37
Jul-06 2.524,32 84,14 11 126,22 1.388,38 3.912,70
Ago-06 3.477,51 115,92 8 173,88 1.391,00 4.868,51
114


Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-06 3.223,02 107,43 9 161,15 1.450,36 4.673,38
Oct-06 2.972,92 99,10 11 148,65 1.635,11 4.608,03
Nov-06 4.637,32 154,58 8 231,87 1.854,93 6.492,25
Dic-06 4.701,06 156,70 11 235,05 2.585,58 7.286,64
Ene-07 4.600,51 153,35 9 230,03 2.070,23 6.670,74
Feb-07 2.444,51 81,48 10 122,23 1.222,26 3.666,77
Mar-07 3.844,01 128,13 9 192,20 1.729,80 5.573,81
Abr-07 4.489,27 149,64 12 224,46 2.693,56 7.182,83
May-07 4.625,77 154,19 9 231,29 2.081,60 6.707,37
Jun-07 5.993,13 199,77 9 299,66 2.696,91 8.690,04
Jul-07 7.013,28 233,78 10 350,66 3.506,64 10.519,92
Ago-07 6.057,42 201,91 8 302,87 2.422,97 8.480,39
115

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-07 5.676,13 189,20 10 283,81 2.838,07 8.514,20
Oct-07 9.447,25 314,91 10 472,36 4.723,63 14.170,88
Nov-07 6.173,34 205,78 8 308,67 2.469,34 8.642,68
Dic-07 6.216,96 207,23 10 310,85 3.108,48 9.325,44
Ene-08 5.267,35 175,58 9 263,37 2.370,31 7.637,66
Feb-08 6.178,92 205,96 10 308,95 3.089,46 9.268,38
Mar-08 5.657,15 188,57 10 282,86 2.828,58 8.485,73
Abr-08 5.550,60 185,02 10 277,53 2.775,30 8.325,90
May-08 6.582,76 219,43 10 329,14 3.291,38 9.874,14
Jun-08 4.988,14 166,27 10 249,41 2.494,07 7.482,21
Jul-08 5.452,33 181,74 8 272,62 2.180,93 7.633,26
Ago-08 4.623,94 154,13 10 231,20 2.311,97 6.935,91
115

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-08 5.619,49 187,32 8 280,97 2.247,80 7.867,29
Oct-08 4.160,64 138,69 9 208,03 1.872,29 6.032,93
Nov-08 6.216,97 207,23 11 310,85 3.419,33 9.636,30
Dic-08 3.600,13 120,00 9 180,01 1.620,06 5.220,19
Ene-09 5.455,91 181,86 10 272,80 2.727,96 8.183,87
Feb-09 4.522,73 150,76 10 226,14 2.261,37 6.784,10
Mar-09 7.587,37 252,91 9 379,37 3.414,32 11.001,69
Abr-09 6.483,84 216,13 10 324,19 3.241,92 9.725,76
May-09 8.285,52 276,18 11 414,28 4.557,04 12.842,56
Jun-09 10.210,36 340,35 9 510,52 4.594,66 14.805,02
Jul-09 8.622,57 287,42 8 431,13 3.449,03 12.071,60
Ago-09 8.723,68 290,79 10 436,18 4.361,84 13.085,52
114


Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-09 9.023,66 300,79 8 451,18 3.609,46 12.633,12
Oct-09 8.167,05 272,24 11 408,35 4.491,88 12.658,93
Nov-09 7.271,40 242,38 10 363,57 3.635,70 10.907,10
Dic-09 4.130,62 137,69 9 206,53 1.858,78 5.989,40
Ene-10 3.832,51 127,75 11 191,63 2.107,88 5.940,39
Feb-10 2.814,47 93,82 10 140,72 1.407,24 4.221,71
Mar-10 8.784,35 292,81 8 439,22 3.513,74 12.298,09
Abr-10 6.270,45 209,02 11 313,52 3.448,75 9.719,20
May-10 7.241,38 241,38 10 362,07 3.620,69 10.862,07
Jun-10 6.109,83 203,66 9 305,49 2.749,42 8.859,25
Jul-10 6.317,91 210,60 10 315,90 3.158,96 9.476,87
Ago-10 7.571,58 252,39 9 378,58 3.407,21 10.978,79
116

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-10 8.453,88 281,80 8 422,69 3.381,55 11.835,43
Oct-10 7.474,18 249,14 11 373,71 4.110,80 11.584,98
Nov-10 8.241,71 274,72 9 412,09 3.708,77 11.950,48
Dic-10 5.532,05 184,40 8 276,60 2.212,82 7.744,87
Ene-11 3.898,82 129,96 10 194,94 1.949,41 5.848,23
Feb-11 5.268,24 175,61 10 263,41 2.634,12 7.902,36
Mar-11 6.565,24 218,84 8 328,26 2.626,10 9.191,34
Abr-11 4.336,60 144,55 12 216,83 2.601,96 6.938,56
May-11 4.182,04 139,40 10 209,10 2.091,02 6.273,06
Jun-11 4.561,99 152,07 9 228,10 2.052,90 6.614,89
Jul-11 5.030,25 167,68 11 251,51 2.766,64 7.796,89
Ago-11 9.161,82 305,39 8 458,09 3.664,73 12.826,55
114

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total
Sep-11 8.387,89 279,60 8 419,39 3.355,16 11.743,05
Oct-11 4.724,04 157,47 12 236,20 2.834,42 7.558,46
Nov-11 6.224,94 207,50 8 311,25 2.489,98 8.714,92
Dic-11 3.602,50 120,08 9 180,13 1.621,13 5.223,63
Ene-12 2.768,26 92,28 10 138,41 1.384,13 4.152,39
Feb-12 1.634,37 54,48 10 81,72 817,19 2.451,56
Mar-12 2.130,21 71,01 9 106,51 958,59 3.088,80
Abr-12 4.514,03 150,47 12 225,70 2.708,42 7.222,45
May-12 5.135,31 171,18 9 256,77 2.310,89 7.446,20
Jun-12 8.351,74 278,39 9 417,59 3.758,28 12.110,02
Jul-12 6.352,39 211,75 10 317,62 3.176,20 9.528,59
Ago-12 6.909,17 230,31 9 345,46 3.109,13 10.018,30




Continuación:
Salario Diario Alic. de Utilidades Alicu.de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
21,75 1,81 0,42 23,99 0,00
11,07 0,92 0,22 12,21 0,00
21,00 1,75 0,41 23,16 0,00
39,45 3,29 0,77 43,50 5 217,52
71,51 5,96 1,39 78,86 5 394,30
70,10 5,84 1,36 77,31 5 386,53
71,67 5,97 1,39 79,04 5 395,19
23,25 1,94 0,45 25,64 5 128,20
68,63 5,72 1,33 75,69 5 378,44
68,56 5,71 1,33 75,60 5 378,01
59,83 4,99 1,16 65,98 5 329,90
52,33 4,36 1,02 57,71 5 288,53
45 2896,62

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
41,06 3,42 0,91 45,39 5 226,96
21,00 1,75 0,47 23,22 5 116,08
25,32 2,11 0,56 28,00 5 139,98
17,91 1,49 0,40 19,80 5 98,99
18,23 1,52 0,41 20,15 5 100,75
29,57 2,46 0,66 32,69 5 163,43
29,82 2,49 0,66 32,97 5 164,86
59,28 4,94 1,32 65,54 5 327,70
72,47 6,04 1,61 80,12 5 400,59
84,09 7,01 1,87 92,96 5 464,82
93,26 7,77 2,07 103,10 5 515,50
89,65 7,47 1,99 99,11 7 693,78
62 3413,46

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
70,05 5,84 1,75 77,64 5 388,20
85,63 7,14 2,14 94,91 5 474,55
108,91 9,08 2,72 120,71 5 603,57
85,97 7,16 2,15 95,29 5 476,44
96,55 8,05 2,41 107,01 5 535,05
104,43 8,70 2,61 115,75 5 578,74
142,17 11,85 3,55 157,57 5 787,85
124,13 10,34 3,10 137,57 5 687,87
103,90 8,66 2,60 115,15 5 575,76
129,07 10,76 3,23 143,05 5 715,24
124,74 10,39 3,12 138,25 5 691,24
124,44 10,37 3,11 137,92 9 1241,26
64 7755,77




Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
120,10 10,01 3,34 133,45 5 667,25
91,52 7,63 2,54 101,68 5 508,42
123,63 10,30 3,43 137,37 5 686,83
109,79 9,15 3,05 121,99 5 609,94
121,80 10,15 3,38 135,34 5 676,68
145,89 12,16 4,05 162,10 5 810,52
124,02 10,33 3,44 137,80 5 688,99
159,03 13,25 4,42 176,70 5 883,52
107,39 8,95 2,98 119,32 5 596,62
135,12 11,26 3,75 150,13 5 750,65
129,72 10,81 3,60 144,14 5 720,68
131,82 10,98 3,66 146,47 11 1611,13
66 9211,23

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
110,50 9,21 3,38 123,08 5 615,42
132,24 11,02 4,04 147,31 5 736,53
108,21 9,02 3,31 120,53 5 602,66
113,36 9,45 3,46 126,27 5 631,33
127,49 10,62 3,90 142,01 5 710,07
113,08 9,42 3,46 125,96 5 629,81
155,43 12,95 4,75 173,14 5 865,68
140,81 11,73 4,30 156,85 5 784,24
134,93 11,24 4,12 150,29 5 751,46
148,68 12,39 4,54 165,61 5 828,06
130,42 10,87 3,99 145,28 5 726,38
162,28 13,52 4,96 180,77 13 2349,96
68 10231,60

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
155,78 12,98 5,19 173,95 5 869,77
153,60 12,80 5,12 171,52 5 857,60
216,41 18,03 7,21 241,66 5 1208,28
242,89 20,24 8,10 271,23 5 1356,13
222,36 18,53 7,41 248,30 5 1241,50
122,23 10,19 4,07 136,49 5 682,43
185,79 15,48 6,19 207,47 5 1037,35
239,43 19,95 7,98 267,36 5 1336,80
223,58 18,63 7,45 249,66 5 1248,32
289,67 24,14 9,66 323,46 5 1617,31
350,66 29,22 11,69 391,57 5 1957,87
282,68 23,56 9,42 315,66 15 4734,88
70 18148,24

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
283,81 23,65 10,25 317,71 5 1588,53
472,36 39,36 17,06 528,78 5 2643,92
288,09 24,01 10,40 322,50 5 1612,50
310,85 25,90 11,23 347,98 5 1739,89
254,59 21,22 9,19 285,00 5 1424,99
308,95 25,75 11,16 345,85 5 1729,24
282,86 23,57 10,21 316,64 5 1583,22
277,53 23,13 10,02 310,68 5 1553,40
329,14 27,43 11,89 368,45 5 1842,26
249,41 20,78 9,01 279,20 5 1395,99
254,44 21,20 9,19 284,83 5 1424,17
231,20 19,27 8,35 258,81 17 4399,81
72 22937,89

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
262,24 21,85 10,20 294,29 5 1471,47
201,10 16,76 7,82 225,68 5 1128,38
321,21 26,77 12,49 360,47 5 1802,35
174,01 14,50 6,77 195,27 5 976,37
272,80 22,73 10,61 306,14 5 1530,69
226,14 18,84 8,79 253,78 5 1268,88
366,72 30,56 14,26 411,54 5 2057,72
324,19 27,02 12,61 363,82 5 1819,08
428,09 35,67 16,65 480,41 5 2402,03
493,50 41,13 19,19 553,82 5 2769,09
402,39 33,53 15,65 451,57 5 2257,84
436,18 36,35 16,96 489,50 19 9300,41
74 28784,30

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
421,10 35,09 17,55 473,74 5 2368,71
421,96 35,16 17,58 474,71 5 2373,55
363,57 30,30 15,15 409,02 5 2045,08
199,65 16,64 8,32 224,60 5 1123,01
198,01 16,50 8,25 222,76 5 1113,82
140,72 11,73 5,86 158,31 5 791,57
409,94 34,16 17,08 461,18 5 2305,89
323,97 27,00 13,50 364,47 5 1822,35
362,07 30,17 15,09 407,33 5 2036,64
295,31 24,61 12,30 332,22 5 1661,11
315,90 26,32 13,16 355,38 5 1776,91
365,96 30,50 15,25 411,70 21 8645,80
76 28064,45

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
394,51 32,88 17,53 444,92 5 2224,62
386,17 32,18 17,16 435,51 5 2177,55
398,35 33,20 17,70 449,25 5 2246,25
258,16 21,51 11,47 291,15 5 1455,75
194,94 16,25 8,66 219,85 5 1099,25
263,41 21,95 11,71 297,07 5 1485,35
306,38 25,53 13,62 345,53 5 1727,63
231,29 19,27 10,28 260,84 5 1304,19
209,10 17,43 9,29 235,82 5 1179,10
220,50 18,37 9,80 248,67 5 1243,35
259,90 21,66 11,55 293,11 5 1465,53
427,55 35,63 19,00 482,18 23 11090,21
78 28698,79

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad
391,43 32,62 18,48 442,54 5 2.212,69
251,95 21,00 11,90 284,84 5 1.424,21
290,50 24,21 13,72 328,42 5 1.642,12
174,12 14,51 8,22 196,85 5 984,27
138,41 11,53 6,54 156,48 5 782,42
81,72 6,81 3,86 92,39 5 461,94
102,96 8,58 4,86 116,40 5 582,01
240,75 20,06 11,37 272,18 5 1.360,90
248,21 20,68 11,72 280,61 736,98
403,67 33,64 19,06 456,37 0,00
317,62 26,47 15,00 359,09 15 5.386,30
333,94 27,83 15,77 377,54 5 1.887,71
Días adicionales 20 17.461,53
80
Total Antigüedad 755 177.603,88

Siendo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 177.603,88. Así se decide.-

Por lo que al determinar el pago correspondiente por Antigüedad, en base al artículo 141 eiusdem, resulta necesario determinar el salario promedio de los seis (6) meses inmediatamente anteriores, detallado así:

Periodo Salario Variable Salario Diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado Salario Total Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Mar-12 2.130,21 71,01 9 106,51 958,59 3.088,80 102,96 8,58 4,86 116,40
Abr-12 4.514,03 150,47 12 225,70 2.708,42 7.222,45 240,75 20,06 11,37 272,18
May-12 5.135,31 171,18 9 256,77 2.310,89 7.446,20 248,21 20,68 11,72 280,61
Jun-12 8.351,74 278,39 9 417,59 3.758,28 12.110,02 403,67 33,64 19,06 456,37
Jul-12 6.352,39 211,75 10 317,62 3.176,20 9.528,59 317,62 26,47 15,00 359,09
Ago-12 6.909,17 230,31 9 345,46 3.109,13 10.018,30 333,94 27,83 15,77 377,54
Salario promedio Bs. 310,36

Siendo el salario integral promedio Bs. 310,36 el cual multiplicado 330 días (30X11años) arroja la suma total de Bs. 102.418,80. Por lo que, a todas luces es más beneficioso la cantidad de Bs. 177.603,88 el cual se le adeuda por prestaciones sociales. Así se decide.-
Observa esta Alzada que del finiquito que riela en el expediente administrativo y consignado como prueba, le cancelaron al actor la cantidad de Bs. 127.396,62 generándose una diferencia de Bs. 50.207,26. Así se decide.-

Con respecto a los días de descanso y días feriados le corresponde desde el inicio de la relación laboral por cuanto desde el inicio de la misma el trabajador devengó salario variable, y no se evidencia el respectivo pago por lo que la misma es procedente y le corresponde lo siguiente:

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-01 450,00 15,00 9 22,50 202,50
Oct-01 221,41 7,38 10 11,07 110,71
Nov-01 450,00 15,00 8 22,50 180,00
Dic-01 763,54 25,45 11 38,18 419,95
Ene-02 1.479,54 49,32 9 73,98 665,79
Feb-02 1.402,02 46,73 10 70,10 701,01
Mar-02 1.433,45 47,78 10 71,67 716,73
Abr-02 450,00 15,00 11 22,50 247,50
May-02 1.420,03 47,33 9 71,00 639,01
Jun-02 1.326,89 44,23 11 66,34 729,79
Jul-02 1.237,86 41,26 9 61,89 557,04
Ago-02 1.082,64 36,09 9 54,13 487,19
116 5.657,21

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-02 849,48 28,32 9 42,47 382,27
Oct-02 450 15,00 8 22,50 180,00
Nov-02 506,46 16,88 10 25,32 253,23
Dic-02 358,17 11,94 10 17,91 179,09
Ene-03 377,09 12,57 9 18,85 169,69
Feb-03 591,31 19,71 10 29,57 295,66
Mar-03 596,48 19,88 10 29,82 298,24
Abr-03 1.226,54 40,88 9 61,33 551,94
May-03 1.449,37 48,31 10 72,47 724,69
Jun-03 1.681,77 56,06 10 84,09 840,89
Jul-03 1.998,36 66,61 8 99,92 799,34
Ago-03 1.792,97 59,77 10 89,65 896,49
113 5.571,51

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-03 1.501,08 50,04 8 75,05 600,43
Oct-03 1.771,71 59,06 9 88,59 797,27
Nov-03 2.108,02 70,27 11 105,40 1.159,41
Dic-03 1.778,78 59,29 9 88,94 800,45
Ene-04 1.931,00 64,37 10 96,55 965,50
Feb-04 2.021,31 67,38 11 101,07 1.111,72
Mar-04 3.046,47 101,55 8 152,32 1.218,59
Abr-04 2.402,47 80,08 11 120,12 1.321,36
May-04 2.077,94 69,26 10 103,90 1.038,97
Jun-04 2.670,32 89,01 9 133,52 1.201,64
Jul-04 2.494,70 83,16 10 124,74 1.247,35
Ago-04 2.574,57 85,82 9 128,73 1.158,56
115 12.621,25

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-04 2.573,67 85,79 8 128,68 1.029,47
Oct-04 1.771,28 59,04 11 88,56 974,20
Nov-04 2.649,19 88,31 8 132,46 1.059,68
Dic-04 2.352,61 78,42 8 117,63 941,04
Ene-05 2.436,03 81,20 10 121,80 1.218,02
Feb-05 2.917,86 97,26 10 145,89 1.458,93
Mar-05 2.657,54 88,58 8 132,88 1.063,02
Abr-05 2.981,88 99,40 12 149,09 1.789,13
May-05 2.221,91 74,06 9 111,10 999,86
Jun-05 2.795,52 93,18 9 139,78 1.257,98
Jul-05 2.510,77 83,69 11 125,54 1.380,92
Ago-05 2.824,71 94,16 8 141,24 1.129,88
112 14.302,13

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-05 2.367,86 78,93 8 118,39 947,14
Oct-05 2.479,58 82,65 12 123,98 1.487,75
Nov-05 2.238,81 74,63 9 111,94 1.007,46
Dic-05 2.345,30 78,18 9 117,27 1.055,39
Ene-06 2.637,80 87,93 9 131,89 1.187,01
Feb-06 2.261,65 75,39 10 113,08 1.130,83
Mar-06 3.330,71 111,02 8 166,54 1.332,28
Abr-06 2.560,19 85,34 13 128,01 1.664,12
May-06 2.791,56 93,05 9 139,58 1.256,20
Jun-06 3.185,98 106,20 8 159,30 1.274,39
Jul-06 2.524,32 84,14 11 126,22 1.388,38
Ago-06 3.477,51 115,92 8 173,88 1.391,00
114 15.121,96

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-06 3.223,02 107,43 9 161,15 1.450,36
Oct-06 2.972,92 99,10 11 148,65 1.635,11
Nov-06 4.637,32 154,58 8 231,87 1.854,93
Dic-06 4.701,06 156,70 11 235,05 2.585,58
Ene-07 4.600,51 153,35 9 230,03 2.070,23
Feb-07 2.444,51 81,48 10 122,23 1.222,26
Mar-07 3.844,01 128,13 9 192,20 1.729,80
Abr-07 4.489,27 149,64 12 224,46 2.693,56
May-07 4.625,77 154,19 9 231,29 2.081,60
Jun-07 5.993,13 199,77 9 299,66 2.696,91
Jul-07 7.013,28 233,78 10 350,66 3.506,64
Ago-07 6.057,42 201,91 8 302,87 2.422,97
115 25.949,94

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-07 5.676,13 189,20 10 283,81 2.838,07
Oct-07 9.447,25 314,91 10 472,36 4.723,63
Nov-07 6.173,34 205,78 8 308,67 2.469,34
Dic-07 6.216,96 207,23 10 310,85 3.108,48
Ene-08 5.267,35 175,58 9 263,37 2.370,31
Feb-08 6.178,92 205,96 10 308,95 3.089,46
Mar-08 5.657,15 188,57 10 282,86 2.828,58
Abr-08 5.550,60 185,02 10 277,53 2.775,30
May-08 6.582,76 219,43 10 329,14 3.291,38
Jun-08 4.988,14 166,27 10 249,41 2.494,07
Jul-08 5.452,33 181,74 8 272,62 2.180,93
Ago-08 4.623,94 154,13 10 231,20 2.311,97
115 34.481,50

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-08 5.619,49 187,32 8 280,97 2.247,80
Oct-08 4.160,64 138,69 9 208,03 1.872,29
Nov-08 6.216,97 207,23 11 310,85 3.419,33
Dic-08 3.600,13 120,00 9 180,01 1.620,06
Ene-09 5.455,91 181,86 10 272,80 2.727,96
Feb-09 4.522,73 150,76 10 226,14 2.261,37
Mar-09 7.587,37 252,91 9 379,37 3.414,32
Abr-09 6.483,84 216,13 10 324,19 3.241,92
May-09 8.285,52 276,18 11 414,28 4.557,04
Jun-09 10.210,36 340,35 9 510,52 4.594,66
Jul-09 8.622,57 287,42 8 431,13 3.449,03
Ago-09 8.723,68 290,79 10 436,18 4.361,84
114

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-09 9.023,66 300,79 8 451,18 3.609,46
Oct-09 8.167,05 272,24 11 408,35 4.491,88
Nov-09 7.271,40 242,38 10 363,57 3.635,70
Dic-09 4.130,62 137,69 9 206,53 1.858,78
Ene-10 3.832,51 127,75 11 191,63 2.107,88
Feb-10 2.814,47 93,82 10 140,72 1.407,24
Mar-10 8.784,35 292,81 8 439,22 3.513,74
Abr-10 6.270,45 209,02 11 313,52 3.448,75
May-10 7.241,38 241,38 10 362,07 3.620,69
Jun-10 6.109,83 203,66 9 305,49 2.749,42
Jul-10 6.317,91 210,60 10 315,90 3.158,96
Ago-10 7.571,58 252,39 9 378,58 3.407,21
116 37.009,70

Periodo Salario Variable Salario diario Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-10 8.453,88 281,80 8 422,69 3.381,55
Oct-10 7.474,18 249,14 11 373,71 4.110,80
Nov-10 8.241,71 274,72 9 412,09 3.708,77
Dic-10 5.532,05 184,40 8 276,60 2.212,82
Ene-11 3.898,82 129,96 10 194,94 1.949,41
Feb-11 5.268,24 175,61 10 263,41 2.634,12
Mar-11 6.565,24 218,84 8 328,26 2.626,10
Abr-11 4.336,60 144,55 12 216,83 2.601,96
May-11 4.182,04 139,40 10 209,10 2.091,02
Jun-11 4.561,99 152,07 9 228,10 2.052,90
Jul-11 5.030,25 167,68 11 251,51 2.766,64
Ago-11 9.161,82 305,39 8 458,09 3.664,73
114 33.800,81

Periodo Salario Variable Días de descanso y feriado Promedio Variable diario Resultado
Sep-11 8.387,89 279,60 8 419,39 3.355,16
Oct-11 4.724,04 157,47 12 236,20 2.834,42
Nov-11 6.224,94 207,50 8 311,25 2.489,98
Dic-11 3.602,50 120,08 9 180,13 1.621,13
Ene-12 2.768,26 92,28 10 138,41 1.384,13
Feb-12 1.634,37 54,48 10 81,72 817,19
Mar-12 2.130,21 71,01 9 106,51 958,59
Abr-12 4.514,03 150,47 12 225,70 2.708,42
May-12 5.135,31 171,18 9 256,77 2.310,89
Jun-12 8.351,74 278,39 9 417,59 3.758,28
Jul-12 6.352,39 211,75 10 317,62 3.176,20
Ago-12 6.909,17 230,31 9 345,46 3.109,13
28.523,50
217.401,35

Siendo un total por días de descanso y feriados adeudados la cantidad de Bs. 217.401,35 y, no se evidencia el respectivo pago, cuya carga probatoria le correspondía a la demandada, en consecuencia, procede su monto. Así se decide.-
Con respecto a las Vacaciones y Bono vacacional desde el año 2001-2002 al 2012-2013 por la incidencia generada de los días de descanso y feriado por el salario variable, detallado así:
2001-2002= vacaciones 15 + bono vacacional 7+ 6 días de descanso y feriado=28
2002-2003= vacaciones 16+ bono vacacional 8+ 6 días de descanso y feriado=30

2003-2004= vacaciones 17+ bono vacacional 9+ 6 días de descanso y feriado=32
2004-2005= vacaciones 18+ bono vacacional 10+ 8 días de descanso y feriado=36
2005-2006= vacaciones 19+ bono vacacional 11+ 8 días de descanso y feriado=38
2006-2007= vacaciones 20+ bono vacacional 12+ 8 días de descanso y feriado=40
2007-2008= vacaciones 21+ bono vacacional 13+ 8 días de descanso y feriado=42
2008-2009= vacaciones 22+ bono vacacional 14+8 días de descanso y feriado=44
2009-2010= vacaciones 23+ bono vacacional 15+8 días de descanso y feriado=46
2010-2011= vacaciones 24+ bono vacacional 16+8 días de descanso y feriado=48
2011-2012= vacaciones 25+ bono vacacional 17+ 8 días de descanso y feriado=50
2012-2013 =vacaciones 26+ bono vacacional 18+8 días de descanso y feriado=52
Siendo un total de días 486 que multiplicado por el último salario promedio, Bs. 274,52 (ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, como lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (Caso: ANTONIO GONZÁLEZ), arroja la suma total de Bs. 133.416,72
Al respecto, se observa de los recibos de pagos que el actor recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 65.432,29 desde el año 2001 hasta 2012 por lo que se genera una diferencia de Bs. 67.984,43. Así se decide.-

Con respecto a las Utilidades desde el año 2001 al 2012 por la incidencia generada de los días de descanso y feriado por el salario variable, detallado así:
2001= (Fraccionado) 7,5 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 39,45 arroja la cantidad de Bs. 295,87.
2002=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 48,47 arroja la cantidad de Bs. 1.454,10.
2003=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 85,97 arroja la cantidad de Bs. 2.579,10.
2004=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 109,79 arroja la cantidad de Bs. 3.293,70.
2005=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 113,36 arroja la cantidad de Bs. 3.480,00.
2006=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 242,89 arroja la cantidad de Bs. 7.286,70.
2007=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 310,85 arroja la cantidad de Bs. 9.325,50
2008=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 174,01 arroja la cantidad de Bs. 5.220,30.
2009=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 119,65 arroja la cantidad de Bs. 3.589,50.
2010=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 258,16 arroja la cantidad de Bs. 7.744,80
2011=30 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 174,12 arroja la cantidad de Bs. 5.223,60.
2012= (Fraccionado) 17.5 días que multiplicado por el salario del respectivo ejercicio fiscal Bs. 274,52 arroja la cantidad de Bs. 4.804,10.
Siendo un total de Bs. 54.001,40 y, se evidencia de las pruebas específicamente de los recibos de pagos que el actor recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 42.012,86 generándose una diferencia de Bs. 11.988,54. Así se decide.-

Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de Bs. 347.581,58. Así se decide.-

Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Procediendo a deducir la cantidad de Bs. 4.296,63 de la cantidad resultante. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (19-9-2012) y hasta la oportunidad de su cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto los días de descanso y feriados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia nº 2.191 de fecha 6 de diciembre del año 2006, de la Sala Constitucional. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

Se condena a la empresa demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19-9-2012) para la prestación de Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HEBERT BAEZ CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JLFC, C.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000025

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ







VP01-R-2016-000051