REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; jueves catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2015-000374
PARTE DEMANDANTE: FABIO AUGUSTO VIGUIE GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.824.198 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON NAVARRO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el Nos. 34.602 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOLOCERAMICA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 32. Tomo 5-A de fecha 22 de febrero de 1996.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.121.773 domiciliado en la ciudad de Ejido del estado Mérida en representación de la ciudadana ADRIANA CECILIA VIGUIÉ MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.755.502 quien funge como Vicepresidenta de la parte demandada.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 115.981 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en representación de la ciudadana ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, quien funge como Administradora de la parte demandada.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: representada por la ciudadana ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, quien funge como Administradora.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, representando a la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2015, la cual Homologa la transacción realizada por la parte demandante el ciudadano FABIO AUGUSTO VIGUIE GUERRA, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON NAVARRO ROJAS, y por la otra la sociedad mercantil SOLOCERAMICA, C.A., representada por su VICEPRESIDENTA, la ciudadana ADRIANA CECILIA VIGUIÉ MORENO, por intermedio de su apoderado judicial abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA. (Todas las partes identificadas en actas).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que representa a la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, que presenta una condición de administradora de la sociedad mercantil SOLOCERAMICA C.A., determinada por un Tribunal de la República.
-Que al momento de la interposición de la demanda incoada por el accionante, identifica a la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE como administradora y como representante legal de la sociedad mercantil SOLOCERAMICAS C.A., así mismo indica que fueron notificados de esta demanda.
-Que estando a la espera de la instalación de la audiencia preliminar, ocurre la incidencia, que son los actos por parte del Tribunal de Comercio, donde confirman la cualidad de la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, su condición de administradora.
-Que en la decisión dictada por el Tribunal de Comercio, que determinó la condición jurídica de la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, fue apelada la condición de la misma y que esta fue ratificada por parte del Tribunal Superior de Comercio.
-Que una vez ratificada y avalada la condición de la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, por un Tribunal de Comercio, antes de la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandante y la parte demandada representada por la ciudadana ADRIANA VIGUIE, por intermedio de su abogado GUILLERMO GUTIERREZ, realizaron una transacción, donde convienen en todos los puntos, y que esto reviste de una nulidad, y que solicita se le de formalmente el derecho a la defensa, para presentar sus argumentos y sus excepciones, que manifiesta que el demandante no es trabajador y que esto seria un asunto de debate posterior.
-Que fueron consignadas, copias certificadas de los dichos que determinan la condición de administradora de la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE.
-Solicita la revisión de la transacción, por haber sido realizada por una persona que no posee la cualidad jurídica para realizar este acto, e indica que la única persona que posee la cualidad para realizar este acto es la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE.
-Solicita en virtud de su derecho a la defensa, se reponga la causa.
-Manifiesta la condición del procedimiento de Estado de Atraso, que se lleva a cabo en este mismo momento por ante el Tribunal de Comercio, y que es de orden público y que tiene que ser tomado en cuenta.
-Solicita se declare nula la transacción, y que se le de la oportunidad de establecer la audiencia preliminar para resolver el asunto con el peticionante.
En relación a los argumentos presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Alega que la cosa juzgada no tiene apelación, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que del fallo dictado por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respecto a la transacción, manifiesta que cumple con lo requisitos y que los mismos fueron cubiertos expresamente por el Juez de la causa. Y que homologó la transacción dándole el carácter de cosa juzgada.
-Que la presente transacción fue realizada en virtud de que el ciudadano FABIO AUGUSTO VIGUIE GUERRA, prestó servicio a la sociedad mercantil SOLOCERAMICA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por el tiempo comprendido desde el año 2000 hasta el año 2014.
-Manifiesta que el demandante que después de la ocurrencia del fallecimiento de su hermano, quien era el ciudadano RODOLFO BOLIVAR VIGUIE GUERRA, quien ejercía el cargo de Presidente de la empresa demandada. Reclamo su liquidación a la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, quien cumplía funciones administrativas internas, sin embargo indica que la misma no era Presidente, ni que formaba parte de la Junta Directiva de la empresa demandada, que solo era administradora del negocio. De igual forma manifiesta que la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, se negó a llegar a un acuerdo para realizar el pago correspondiente, y es por ello que el demandante se ve en la necesidad de interponer en febrero del 2015 la correspondiente demanda en contra de la empresa.
-Manifiesta que en vista de la reforma realizada en la demanda correspondiente, indica que únicamente se tenía que notificar al representante legal de la empresa demandada. A la ciudadana ADRIANA VIGUIE, quien ejerce el cargo de VICEPRESIDENTA, según se evidencia en el acta constitutiva de la empresa demandada, y que posee las mismas facultades del PRESIDENTE respecto a la administración y disposición, entre otros.
-Manifiesta tener conocimiento de que la ciudadana ADRIANA VIGUIE, se encuentra actualmente fuera del país, y es por ello que investigan e indagan que la misma se encuentra representada por un apoderado judicial que se encuentra facultado para conocer de todos los actos, sea laboral, civil o penal en el país.
-Indica que se examino el poder otorgado por la ciudadana ADRIANA VIGUIE, VICEPRESIDENTA de la empresa demandada, al ciudadano abogado GUILLERMO GUTIERREZ, emitido por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en TEXAS.
-Manifiesta que llegado a un acuerdo las partes, y que el Juez de Sustanciación, considero y verifico todos los requisitos presentados por las partes que eran suficiente para la celebración de la transacción, que se reclamaba la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), pero que llegaron al acuerdo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
-Manifiesta la falta de legitimidad de la cualidad de administradora de la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE. Así mismo indica que un Juez Civil no puede pasar por encima de la autoridad de un Juez Mercantil, para dar autorización de la administración de una empresa, una persona jurídica de carácter mercantil, que posee una Junta Directiva, uno estatutos y un Comisario. Indica que la ciudadana se dirigió a un Tribunal de Municipio y solicito sin atender lo dispuesto en el artículo 77 de la constitución, se le otorgara la administración de todos los bienes del decujus, alegando una condición de concubinato.
-Manifiesta que no aparece por ninguna parte una decisión definitivamente firme que acredite el concubinato y que pueda surtir los efectos del artículo 92 de la Constitución y así mismo manifiesta que no se ha llevado a cabo una declaración universal de herederos, entre otros.
-Por último manifiesta que el derecho de los trabajadores son irrenunciables y solicita se declare sin lugar la apelación ejercida.
-Manifiesta que no fueron fijados los límites de la condición de administradora de la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE y que no notificaron al Comisario que es identificado en los estatutos de la empresa demandada.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
-En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano FABIO VIGUIE, interpuso formal demanda, por ante la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-En fecha 17 de abril de 2015, se recibe la presente demanda, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordenó subsanar el libelo de demanda.
-En fecha 23 de abril de 2015, se subsana la presente demanda y se admite en fecha 27 de abril de 2015.
-En fecha 18 de septiembre de 2015, se reforma la demanda incoada por el ciudadano FABIO AUGUSTO VIGUIÉ GUERRA en contra de la sociedad mercantil SOLOCERAMICA, C.A., siendo admitida en la misma fecha, y se fija la celebración de la audiencia preliminar, para llevarse a efecto a las 9:30 am, del décimo día hábil siguiente más seis (6) días que se le concedieron como termino de distancia.
-En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana ADRIANA VIGUIÉ, a través de su apoderado judicial abogado GUILLERMO GUTIERREZ, se da por notificado.
-En fecha 26 de octubre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante diligencia, escrito de transacción.
-En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Homologa el acuerdo transaccional, presentado por las partes.
-En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual la parte demandada en representación de la ciudadana ANGELA MEZA, apela la decisión de fecha 28 de octubre de 2015.
-En fecha 16 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente asunto por esta Alzada.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la solicitud de nulidad y reposición de la causa, por vicios en el procedimiento denunciado por la parte demandada. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
Analizados como han sido los argumentos que fundamentan el recurso de apelación ejercido, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el apoderado judicial de la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, que ostenta una condición de administradora de la sociedad mercantil SOLOCERAMICA C.A., declarada mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2015, ratificada por decisión de fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, actuando en jurisdicción voluntaria.
Al respecto, la parte apelante señala que una vez ratificada y avalada la condición de la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, la parte demandante y la parte demandada representada por la ciudadana ADRIANA VIGUIE, por intermedio de su abogado GUILLERMO GUTIERREZ, realizaron una transacción, donde convienen en todos los puntos, y que esto reviste de una nulidad, y solicita la revisión de la transacción, por haber sido realizada por una persona que no posee la cualidad jurídica para realizar este acto, e indica que la única persona que posee la cualidad para realizar este acto es la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE.
En este sentido, la presente controversia se circunscribe en determinar si la ciudadana ADRIANA VIGUIE, en su carácter de accionista y Vicepresidenta de la sociedad mercantil SOLOCERAMICA, C.A., tiene facultad para transar en nombre de la empresa demandada.
La cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación ROBERTO GOLDSCHMIDT, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, página 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, y su falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, y su omisión impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Así, literalmente cita el mencionado autor lo siguiente:
“En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
…omissis…
la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.”
El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.
Son sociedades mercantiles; aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas. El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”
Y el segundo, que:
“Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”
Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y ésta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el extrabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 hasta 1.723 ambos inclusive del Código Civil.
De las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana ADRIANA VIGUIE, ostenta la cualidad de Vicepresidenta de la empresa demandada y según las cláusulas estatutarias la compañía es administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, y las decisiones se tomarán por unanimidad. Sin embargo, tienen funciones que pueden desempeñar conjunta o por separado como: “…convenir, desistir, transigir y comprometer, conferir poderes judiciales, entre otros.” (Folio 162 hasta 175 ambos inclusive del expediente) y estuvo representada judicialmente por el abogado GUILLERMO GUTIERREZ.
En este sentido, se encuentran satisfechos los extremos para que la ciudadana ADRIANA VIGUIE, como Vicepresidenta proceda en nombre de la sociedad mercantil a realizar la respectiva transacción, todo ello en base, a los estatutos y normativa mercantil, que otorga a los socios de las empresas tales facultades. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la decisión del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2015, ratificada por decisión de fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, actuando en jurisdicción voluntaria, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Ante tal escenario, considera esta Alzada que está palmariamente determinado que la ciudadana ADRIANA VIGUIÉ, ostenta la cualidad de Vicepresidenta con todas las facultadas otorgadas por ley, y por lo estatutos de la sociedad, por ende, las decisiones de los Tribunales en jurisdicción voluntaria, las cuales fueron consignadas, no causan cosa juzgada, siendo a todas luces IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-
Por los argumentos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación de la parte recurrente, CONFIRMANDO así el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000024
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
ASUNTO: VP01-R-2015-000374
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