REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º


Parte Demandante: ARMANDO JOSÉ SEGOVIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.003.666 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.



Apoderados Judiciales de
La parte actora IVAN COLMENARES y EMILY ALTARIVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 162.477 y 243.843 respuestos.



Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, SA RS (VICASA), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .





SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGOVIA BENITEZ, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, SA RS (VICASA), por motivo de cobro de de Prestaciones Sociales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGOVIA BENITEZ, presto servicio de trabajo como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la parte demandada Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, SA RS (VICASA), desde el día 04-09-14, hasta el día 24-12-14, fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Tres (03) meses, durante su prestación de servicios devengo una remuneración de Bs. 8.274,56.000 mensual, cumpliendo su jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario de 6:00 p. m a 6:00 a.m, con un día intermedio de descanso, estas labores las realizaba el extrabajador en el Hotel América, ubicada en la calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esto según alegato de la parte actora en su escrito libelar.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de Tres (03) meses, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario mensual de Bs. 8.274,56 y un salario básico diario de Bs.275.82. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales:


1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD año 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 numeral (f) de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000,oo), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador ARMANDO JOSÉ SEGOVIA BENITEZ, es por la cantidad total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, SA. RS (VICASA), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGOVIA BENITEZ, en contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, SA. RS (VICASA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGOVIA BENITEZ, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, SA. RS (VICASA).


TERCERO: Se Condena a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, SA. RS (VICASA), a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 24-12-2014, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, SA. RS (VICASA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 24-12-2014, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, catorce (14) de abril de dos mil dieciseis (2016).Siendo la 11:01 a.m. AÑOS 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:01 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS ZULETA
SECRETARIA
MACV/JRZ


Quien suscribe, Abogada JANETH RIVAS DE ZULETA , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2015-000292 seguido por el ciudadano (a) ARMANDO JOSÉ SEGOVIA BENITEZ contra la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, S.A., R.S., (VICASA) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 14 de Abril de 2016.


LA SECRETARIA