REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1598-14
Sentencia Definitiva

El 15 de abril de 2014 se recibió y el 21 del mismo mes y año se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CHAAR & CHAAR, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, según consta en el documento poder que riela en los folios del 26 al 29 del expediente judicial e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 54, tomo 66-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J- 317592727, contra la Respuesta a la Consulta signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/4189-0091 de fecha 6 de enero de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Doctrina y Asesoría, de la División de Doctrina Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de abril de 2014 se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, dirigidas al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 25 de abril de 2014 el abogado José Fereira, anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, diligenció solicitando se notifiquen a las partes a los fines de la admisión del recurso que nos ocupa.
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional del SENIAT.
El 14 de agosto de 2014 este Tribunal mediante Resolución Nro. 168-2014 admitió el presente recurso contencioso tributario. El 28 de octubre de 2014 el Alguacil consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicado.
En fecha 24 de noviembre de 2014 el abogado José Fereira, anteriormente identificado, por la contribuyente presentó escrito de pruebas y anexos. El 5 de diciembre de 2014 este Juzgado mediante Resolución Nro. 217-2014 admitió las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente; ordenándose notificar al Procurador General de la República.
El 19 de enero de 2015 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada. En fecha 5 de marzo de 2015 este Juzgado dictó auto fijando inicio del lapso de informes.
En fecha 18 de mayo de 2015 la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligenció consignando copia certificada del expediente administrativo seguido a la contribuyente.
El 21 de mayo de 2015 el abogado José Fereira, por la contribuyente, consignó escrito de Informes. En fecha 22 de mayo de 2015 la abogada Irene Díaz, por la República presentó escrito.
En fecha 27 de mayo de 2015 el abogado José Fereira por la contribuyente, diligenció solicitando copias fotostáticas; las cuales fueron proveídas el 1 de junio de 2015.
El 4 de junio de 2015 el abogado José Fereira por la contribuyente presentó escrito de Observaciones. En fecha 12 de junio de 2015 este tribunal dictó auto fijando el inicio del lapso de sentencia; y, el 11 de agosto de 2015 se dictó auto difiriendo el lapso de sentencia por 30 días calendario.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el décimo tercer día del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 13 de noviembre de 2013 el ciudadano Mouada Chaar Chaar, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 10.430.598, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio recurrente presentó ante la Administración Tributaria consulta para ser analizada y evacuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Posteriormente, el 6 de enero de 2014 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/4189-0091 respondió la consulta recibida de la contribuyente.
3.- Y, es contra dicha consulta que la contribuyente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
1. Que la respuesta a la consulta dada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el inicio comete un dislate, al considerar que el asunto está referido a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, rebajas por nuevas inversiones de Turismo. Vigencia Temporal.
Que la formalización de la consulta está referida a la Rebaja de Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un 75% del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de establecimientos de alojamientos turísticos, establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.079 Extraordinaria del 15 de junio de 2012.
En ningún momento la consulta estaba enfocada en el artículo 56 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que la contribuyente sabe que dicho beneficio en la Ley de Impuesto Sobre la Renta tenía una vigencia de cinco (5) años, vigencia esta que se extendió hasta febrero de 2012, por lo tanto la vigencia de la rebaja establecida en la Ley Orgánica de Turismo, no posee fecha de vencimiento, ya que lo único que establece el mencionado artículo 69, para gozar de los incentivos fiscales es: “(…) se solicitará el certificado turístico a los fines fiscales (certificado este que posee mi patrocinada) emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, el cual para expedirlo sólo verificará la correspondiente inscripción del interesado en el Registro Turístico Nacional (RTN), licencia de turismo y solvencia con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR)”.
Que la rebaja consagrada en la Ley Orgánica de Turismo, es fundamentalmente una potestad del Ejecutivo Nacional, la cual, para tener vigencia, debe ser instrumentada por éste a través de la emisión de un acto de efectos generales (Decreto Ley) para gozar de validez. Dicho decreto no hace falta ser emitido por el ejecutivo, toda vez que el mismo existe y esta vigente, y no es otro que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.623 del 18 de enero de 1999. que establece en su artículo 5 “Los integrantes del Sistema Turístico Nacional que sean titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos inscritos en el Registro Turístico Nacional gozarán de una rebaja de Impuesto Sobre la Renta, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Turismo (…)”, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.546 del 24 de septiembre de 1998, actualmente consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.079 Extraordinaria del 15 de junio de 2012.
2. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Error en la interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo del 15/06/2012 y artículo 5del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.623 del 18 de enero de 1999.
En la respuesta supra mencionada la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sólo centra su atención al artículo 56 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, obviando el artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo y el artículo 5 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo antes mencionado, incurre la Gerencia en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, desde que se ha interpretado erróneamente una norma y no ha aplicado la totalidad de las normas a los hechos.
Que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad. En el caso que nos ocupa, manifiesta la contribuyente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos incurrió en una errada interpretación de los hechos, por lo que resulta evidente que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, vicio éste que no puede ser convalidado al fundamentarse el acto administrativo en hechos que no fueron apreciados adecuadamente por la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
Que se configura el vicio de falso supuesto de derecho cuando el ente administrativo interpreta de manera errónea una norma o aplica una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, vulnerando así la causa. En la respuesta a la consulta emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, concretamente en errar al aplicar el derecho en los hechos que constan, es decir, el error se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo por las siguientes razones:
• Que su representada en ningún momento está solicitando respuesta sobre el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, beneficio consagrado que tenía un lapso de caducidad o beneficio temporal; sino del artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo del 15/06/2012 y artículo 5 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos del 18 de enero de 1999.
Manifiesta la recurrente que la rebaja consagrada en la Ley Orgánica de Turismo, es fundamentalmente una potestad del Ejecutivo Nacional, la cual, para tener vigencia, debe ser instrumentada por éste a través de la emisión de un acto de efectos generales (Decreto Ley) para gozar de validez. Dicho decreto no hace falta ser emitido por el ejecutivo, toda vez que el mismo existe y está vigente, y no es otro que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos.
Que en la respuesta dada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, al concluir en su respuesta yerra en la interpretación de la norma, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en dicha norma sustantiva se pueden determinar claramente el beneficio fiscal (rebaja por inversión del 75%) al cual tiene derecho mi mandante al invertir en la actividad turística (construcción de un hotel).
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
1. La contribuyente anexó al recurso, poder, la respuesta a la Consulta signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/4189-0091 del 6 de enero de 2014 y la Consulta de fecha 13 de noviembre de 2013 intentada por el representante de la contribuyente. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
2. En fecha 24 de noviembre de 2014 el abogado José Fereira, antes identificado, en representación de la contribuyente promovió pruebas documentales relativas a la documentación de constitución, proyectos y permisología para desarrollar la actividad hotelera de la contribuyente. El Tribunal admitió las pruebas documentales de la recurrente. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.
3. En fecha 18 de mayo de 2015 la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual el Tribunal aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito de Informes presentado en fecha 21 de mayo de 2015 el abogado José Fereira González, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ratificó los alegatos presentados en el escrito Recursivo.
PUNTO PREVIO: INFORMES DE LA REPÚBLICA
En fecha 22 de mayo de 2015, la abogada Irene Díaz, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presento escrito de informes.
Ahora bien observa este tribunal, que la fecha para la presentación de los informes fue el 21 de mayo de 2015, conforme se observa de acta levantada a tal fin en la mencionada fecha (folio 91), donde la contribuyente presentó su escrito de informes, y la representación fiscal los presentó el 22 de mayo de 2015, es decir de forma extemporánea; en razón de lo cual no se aprecian los mismos. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
1.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Error en la interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo del 15/06/2012 y artículo 5del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.623 del 18 de enero de 1999.
En la respuesta supra mencionada la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sólo centra su atención al artículo 56 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, obviando el artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo y el artículo 5 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo antes mencionado, incurre la Gerencia en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, desde que se ha interpretado erróneamente una norma y no ha aplicado la totalidad de las normas a los hechos.
Que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad. En el caso que nos ocupa, manifiesta la contribuyente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos incurrió en una errada interpretación de los hechos, por lo que resulta evidente que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, vicio éste que no puede ser convalidado al fundamentarse el acto administrativo en hechos que no fueron apreciados adecuadamente por la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
Que se configura el vicio de falso supuesto de derecho cuando el ente administrativo interpreta de manera errónea una norma o aplica una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, vulnerando así la causa. En la respuesta a la consulta emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, concretamente en errar al aplicar el derecho en los hechos que constan, es decir, el error se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo por las siguientes razones:
• Que su representada en ningún momento está solicitando respuesta sobre el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, beneficio consagrado que tenía un lapso de caducidad o beneficio temporal; sino del artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo del 15/06/2012 y artículo 5 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos del 18 de enero de 1999.
Manifiesta la recurrente que la rebaja consagrada en la Ley Orgánica de Turismo, es fundamentalmente una potestad del Ejecutivo Nacional, la cual, para tener vigencia, debe ser instrumentada por éste a través de la emisión de un acto de efectos generales (Decreto Ley) para gozar de validez. Dicho decreto no hace falta ser emitido por el ejecutivo, toda vez que el mismo existe y está vigente, y no es otro que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos.
Que en la respuesta dada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, al concluir en su respuesta yerra en la interpretación de la norma, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en dicha norma sustantiva se pueden determinar claramente el beneficio fiscal (rebaja por inversión del 75%) al cual tiene derecho mi mandante al invertir en la actividad turística (construcción de un hotel).
Con respecto a este argumento observa este Tribunal lo siguiente:
En relación al vicio de Falso supuesto (de hecho y de derecho) alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario traer a colación lo relacionado con el incentivo tributario de rebaja por inversión en el sector turístico.
Las rebajas por inversión otorgadas al sector turístico, tienen su base en la Carta Magna, la cual establece que el Estado debe orientar políticas que permitan promover el crecimiento y el bienestar. El Estado como ente regulador de la economía, debe promover acciones prioritarias en algunos sectores económicos para darles dinamismo, sustentabilidad y equidad al desarrollo económico.
Resulta importante hacer notar, que nuestras leyes, siempre han establecido beneficios atendiendo a múltiples factores, porque considera que ciertas actividades como las agrícolas, pecuarias o de turismo, son de vital importancia para el País, pero, siempre obedeciendo al cumplimiento por parte del Estado, a fines superiores como el del bienestar colectivo, el incentivo al desarrollo del País y la garantía del progreso económico para sus ciudadanos, no obstante, debe agregarse que estos beneficios solo serán procedentes luego de haber cumplido con ciertos requisitos de Ley.
En este sentido, la Ley Orgánica de Turismo del 15 de junio de 2012, aplicable al caso de autos ratione temporis, manifiesta en su artículo 1° lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto dictar las medidas que garanticen el desarrollo y promoción del turismo como actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país, enmarcada en la estrategia de desarrollo socioproductivo armónico, inclusivo, diversificado y sustentable del Estado. Así mismo, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica regula la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional, estableciendo los mecanismos de participación. La actividad turística está sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las cuales tienen carácter de orden público, debe estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras, de conformidad con las características de las regiones, estados, municipios y demás espacios territoriales del país reconocidos por la ley. El Ejecutivo Nacional debe promoverla de modo armónico e integral, impulsando su crecimiento sustentable (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la contribuyente solicitó mediante consulta que la Administración declare el alcance del incentivo establecido en la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Aplicables, y se pregunta: “¿En virtud de que mi representada está construyendo un hotel, con la finalidad de desarrollar las actividades referidas en su objeto social, tendrá derecho al incentivo para el fomento de la actividad turística establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo?”.
Por su parte, la Administración Tributaria en la respuesta a la Consulta objeto del presente proceso, dejo sentado lo siguiente:
“…omissis…
Conviene aquí destacar las rebajas otorgadas o concedidas con la finalidad de incentivar el sector turístico. En este orden de ideas, la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece en su artículo 56 lo siguiente:
“…omissis…”
De conformidad con la disposición transcrita, actualmente la rebaja de impuesto sobre la renta equivale al 75% del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en el sector turístico.
El legislador condiciona la procedencia del incentivo fiscal representado por la rebaja, a la concurrencia de las siguientes condiciones:
• Los sujetos que podrán gozar de la rebaja serán sólo los que se dediquen a la prestación de servicios turísticos.
• Las nuevas inversiones deben estar destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.
• Como condición temporal, el encabezado del citado artículo 56 establece que la rebaja procederá solo para las inversiones que se efectúen “en de los cinco años siguientes a la vigencia” de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En cuanto a esta condición temporal, es importante destacar que esta Gerencia General, en el año 2009, cambió su posición en cuanto a la vigencia indefinida de la rebaja por inversiones en referencia, al considerar que los incentivos fiscales deben interpretarse en forma restrictiva y en atención a su fin y significación económica; y siendo que la rebajas por inversiones en el sector turístico responden a un determinado momento de la economía y que el artículo 56 debe interpretarse en su conjunto y no de manera aislada o separada, se considera que la mencionada rebaja por inversión tiene una duración de cinco (5) años.
Por su parte, la Ley Orgánica de Turismo, establece lo siguiente:

Como puede observarse, esta disposición de la Ley Orgánica de Turismo consagra una rebaja de impuesto sobre la renta en términos similares y bajo los mismos parámetros que la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta especial que regula este tributo. Así pues, se observa perfecta identidad entre la naturaleza (turística), el tipo de actividades (nuevas inversiones en materia de construcción, adquisición, mejoramiento, remodelación, de activos y servicios, capacitación, etc.) e incluso la cuantía (75% del monto incurrido) del referido beneficio fiscal.
La diferencia sustancial existente entre ambas rebajas, es que mientras la prevista en la Ley especial tributaria es plenamente aplicable desde el momento de su entrada en vigencia siempre que se cumplan los extremos y condiciones previstos en la norma; la consagrada en la Ley Orgánica de Turismo, es fundamentalmente una potestad del Ejecutivo Nacional, la cual, para tener vigencia, debe ser instrumentada por éste a través de la emisión de un acto de efectos generales (Decreto Ley) para gozar de validez. En consecuencia, hasta tanto se produzca tal desarrollo normativo el contribuyente no puede hacer vales este último beneficio fiscal, aunque se encuentre en el supuesto de procedencia legal.

Aplicando la disposición anterior en concordancia con lo establecido en el encabezado del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la rebaja de impuesto prevista en el artículo 56 de ésta última, podrá ser efectuada en función a las nuevas inversiones realizadas a partir del 16 de febrero de 2007, fecha de entrada en vigencia de la más reciente reforma a la Ley, y hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años establecido en este artículo. Aquí, el artículo 10 del Código Orgánico Tributario es claro, cuando señala que los plazos por años se contaran por días continuos y terminaran el día equivalente del año respectivo, lo cual quiere decir que el plazo venció el 16 de febrero de 2012.
…omissis…
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que a la fecha del presente dictamen el plazo de vigencia de la referida rebaja venció, en consecuencia, el consultante no podrá aprovechar el incentivo fiscal a las inversiones que realice con posterioridad al 16 de febrero de 2012”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Administración Tributaria luego de analizar la norma del artículo 69 de la Ley de Turismo y del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, llega a la conclusión que la norma a aplicar es la establecida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para las rebajas por nuevas inversiones en actividades turísticas y concluye expresando que el beneficio otorgado por dicha ley venció el 16 de febrero de 2012.
Igualmente, observa este Tribunal que la Administración Tributaria condiciona la aplicación y validez de la Ley Orgánica de Turismo a la emisión de un acto de efectos generales (Decreto Ley), para hacer valer este beneficio.
El mencionado Artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo del 15 de junio de 2012, que la contribuyente consulta ante la Administración Tributaria establece:
“La Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá conceder a los prestadores de servicios turísticos, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:
1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de establecimientos de alojamientos turísticos; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores; a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, o cuando tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el órgano o ente competente en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
(omissis)
Para gozar de los incentivos de este Artículo, se solicitará el certificado turístico a los fines fiscales emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, el cual para expedirlo sólo verificará la correspondiente inscripción del interesado en el Registro Turístico Nacional (RTN), licencia de turismo y solvencia con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR)”.
De dicho texto se deduce que para ser acreedor de los beneficios producto de las exenciones o de los incentivos establecidos en la Ley Orgánica de Turismo y su Reglamento, las empresas destinadas a la construcción de establecimientos turísticos, deben obtener el Certificado Turístico emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo.
Ahora bien, el legislador hace referencia de forma restrictiva o taxativa, más no enunciativa de los requisitos indispensables con que se debe cumplir para ser acreedor del incentivo, es decir, el que opte por dichos beneficios deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley, entendiéndose, que con el solo incumplimiento de alguno de los requisitos, no sería viable dicho beneficio.
En razón de lo anterior, concluye este tribunal, que la Administración debe verificar la existencia de los requisitos establecidos en dicha Ley de Turismo al tratarse de la Ley especial que rige la materia, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las actividades con fines turísticos de los sectores público, privado y de las comunidades organizadas en instancias del poder popular, dirigidas a fomentar, desarrollar e impulsar el turismo sustentable, en todo el territorio nacional. Asimismo, regulará las actividades económicas que se realicen dentro de las zonas declaradas de interés turístico y demás lugares o zonas turísticas que por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación turística y recreativa, de conformidad a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Los entes públicos, organismos privados y las organizaciones socioproductivas comunitarias que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica y el ordenamiento jurídico aplicable”.
Vistas las consideraciones anteriores y los artículos precedentes, observa esta juzgadora que en la respuesta dada a la contribuyente por la Administración Tributaria derivada de la Consulta realizada en fecha 10 de diciembre de 2013, claramente incurre en error de hecho y de derecho, al centrar su respuesta en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando la solicitud era clara al señalar que si la empresa contribuyente tenía derecho al incentivo para el fomento de la actividad turística establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal que la contribuyente consignó documentos que avalan el cumplimiento del aludido artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo, tal como se desprende de la pieza de pruebas que cursa ante este Tribunal.
Por ende, habiéndose verificado que hubo falso supuesto (de hecho y de derecho), al basarse la Administración en hechos diferentes y en una norma que no es aplicable al caso concreto, en virtud de existir una normativa específica para el supuesto de hecho bajo análisis, este Tribunal anula la respuesta a la consulta signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/4189-0091 de fecha 6 de enero de 2014. Así se declara.
En consecuencia, declara que la contribuyente Chaar & Chaar Inversiones, Sociedad en Comandita Simple tiene derecho al incentivo para el fomento de la actividad turística establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la norma. Así se declara.
En razón de lo anterior, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.
2. De las Costas.
Habiendo sido declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, correspondería condenar en Costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 el cual establece:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará
prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).

Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CHAAR & CHAAR, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 54, tomo 66-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J- 317592727, contra la Respuesta a la Consulta signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/4189-0091 de fecha 6 de enero de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Doctrina y Asesoría, de la División de Doctrina Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo el expediente Nro. 1598-14; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el mencionado Recurso Contencioso Tributario; y en consecuencia:
1.- Se anula la respuesta a la consulta signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/4189-0091 de fecha 6 de enero de 2014.
2.- Declara que la contribuyente Chaar & Chaar Inversiones, Sociedad en Comandita Simple tiene derecho al incentivo para el fomento de la actividad turística establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Turismo, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la norma.
3.- No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1598-14, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. _________-2015 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.









Resolución Nro. _______ -2015.-
HN/mtdlr.-