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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
 Años: 205º y 156º
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000189
 PARTE ACTORA: SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.897.670.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMON PALMA Y ARGENIA DE PALMA
 PARTE DEMANDADA: PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 
 Siendo las diez y treinta minutos  de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 CAPÍTULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 Se inició la presente acción, en fecha 16-07-215, mediante demanda interpuesta por el ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.897.670, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada ARSENIA G. DE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.626; en tal sentido, este Juzgado en fecha 20-07-2015, se admitió la presente acción, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada, y una vez cumplida de manera positiva en fecha 29-07-2015, el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 En fecha 21-09-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el abogado SIMON PALMA, consignando instrumento poder.
 En fecha 22-09-2015, se anunció la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante,
 por la parte demandante, el abogado en ejercicio SIMON PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, titular de la cédula de identidad Nro. 14.897.670; según se evidencia de Poder debidamente otorgado por ante Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado, de fecha 10-09-2015, anotado bajo el nro. 18, tomo 116, folios 72 hasta 75, de los libros de autenticaciones de esa Notaria. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005,  se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 El actor  SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, antes identificado, alegó en su libelo de demanda que en fecha 16-12-2014, comenzó a prestar servicios personales, directos  y subordinados para la empresa demandada, como MOTORIZADO REPARTIDOR, hasta el 16-06-2015, cumplía un horario comprendido entre las 05:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana (miércoles), salvo los días sábados que laboraba desde las 12 a.m. hasta las 11 p.m., disfrutando de dos (02) horas de descanso, percibiendo desde el inicio de la relación laboral un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. Expone que le cancelaron al culminar la citada relación laboral, los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales tomando en cuenta solo el salario base, que siempre fue inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, trayendo esto como consecuencia que se le adeuden por concepto de diferencia de salario, de vacaciones, de utilidades, de antigüedad, ya que todos estos conceptos fueron calculados tomando un salario integral y base diferente al que realmente debía estar percibiendo todo lo cual se especificará en el petitorio del libelo. El ultimo salario devengado en el último mes de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 2.700,00, mensuales, cuando lo correcto era que debía devengar salario mínimo de Bs. 6.700,00, lo cual arroja una diferencia en ese mes de la cantidad de Bs. 4.000,00,. Durante los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo, su salario fue de Bs. 2.000,00 mensuales, arrojando una diferencia de Bs. 11.415,00; por lo que surgen diferencias en relación a lo cancelado por la entidad de trabajo. En lo que respecta al bono alimenticio, le eran cancelados la suma de Bs. 4.560,00, lo significa que surge una diferencia a su favor de Bs. 7.140,00. Con respecto a lo correspondiente a los días libres, feriados y domingos, días trabajados a la empresa desde el inicio de la relación laboral, así como bono nocturno, debo señalar que los mismos no fueron cancelados  por la empresa, por lo que al no ser pagados como se debía, deben ser pagados al último salario. La relación laboral subsistió hasta el 15-06-2015, fecha en la cual fue despedido por su patrono, toda vez que el día domingo 14-06-2015, se presentó a laborar llegando a su lugar de trabajo con media hora de retraso, es decir a las 05:30 p.m., abordándolo uno de sus jefes, la señora  MINERVA DE VELASQUEZ, cónyuge del propietario de la Pizzeria, quien le manifestó que no podía trabajar ese día y que estaba suspendido hasta el próximo lunes, es decir, hasta el día 22-06-2015, sanción que estimó desproporcionada e ilegal, lo que entendió como un despido injustificado y el deseo de la empresa de prescindir de sus servicios. Es el caso que una vez reclamadas sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden, recibió de manos de sus patronos la liquidación que se anexa, la cual aceptó en la oportunidad, pero con la cual no estuvo de acuerdo, por lo que ocurre para demandar formalmente como en efecto lo hace a la firma personal PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, que  se   especifican a continuación:
 
 SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY
 1-Antigüedad: 30 días por 253,64 = Bs. 7.609,80
 2.- Diferencia de Salarios Mínimos= Bs. 16.792,53
 3.- Recargo Bono Nocturno= Bs. 3.456,00
 4.- Pago Domingos y Feriados: 31 días = Bs. 3.485,79
 5.- Diferencia en Pago por Vacaciones y Bono Vacacional= Bs. 3.485,95
 6.- Utilidades: 15 días x 224,90= Bs. 3.373,50
 7.- Indemnización Art. 92 LOTTT: Bs. 7.609,80
 8.- Bono de Alimentación: 156 x Bs.75= Bs. 11.700,00, habiendo recibido por este concepto la cantidad de Bs. 4.560,00, que al ser descontado arroja la cantidad de Bs. 7.140,00.
 9.- Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.057,85
 
 Para un total a demandar de Bs. 54.010,42, descontándose el monto recibido por el actor por la cantidad de Bs. 5.671,40, lo que arroja un monto total a demandar de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE  BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 48.339,02), además de la indexación salarial e intereses moratorios.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se  presumirá  la  admisión  de los  hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de los  demandantes, se presume la admisión de los hechos alegados.
 
 En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes.
 
 Los montos a  revisar  son los  siguientes:
 
 Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados
 Dada la admisión de hechos que se produce, para el cálculo de prestaciones sociales se tomaran los salarios descritos en el libelo de la demanda, en virtud de los alegatos de la parte demandante y de las pruebas aportadas, este Tribunal concluye que el salario base para efectuar los cálculos de los conceptos demandados es el siguiente:
 
 Tiempo de servicio  cinco (05) meses, veintinueve  (29) días.
 
 Ultimo salario normal mensual: Bs. 6.746,98
 Ultimo salario normal promedio diario: Bs. 224,89
 Ultimo  salario integral mensual: Bs. 7.589,77
 Ultimo salario  integral mensual promedio diario: Bs. 253,01
 
 1.-  ANTIGUEDAD: El Trabajador reclama  por este concepto  30 días por Bs. 253,64, para un total a demandar por este concepto de Bs. 7.609,80. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c”  de la Ley Orgánica  del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y  de acuerdo al  tiempo de servicio alegado,  corresponden a éste 15 días por cada trimestre, 30 días en total por el tiempo completo de servicio, calculándolos con base al ultimo salario devengado en cada trimestre, tomando para ello el salario alegado por el actor en el libelo, resultando la cantidad de Bs. 7.590,32, tal como se desprende del siguiente cuadro:
 
 Antigüedad  artículo 142  literal “a y b”: Bs. 6.957,79.
 Antigüedad artículo 142 literal “c”: 30 X 253,01=Bs.7.590,32.
 •	Monto que resultó mayor entre los literales “a”  y “c” = Bs. 7.590,32.
 
 En consecuencia se condena  pagar a la empresa  demandada, PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., a pagar al ciudadano  SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, por concepto de Prestaciones Sociales  la cantidad de  SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.590,32.). Así se decide.-
 
 2.- DIFERENCIA DE SALARIOS MÍNIMOS: El actor demanda por este concepto la cantidad de Bs. 16.792,53; en tal sentido, visto que el demandante alega que del mes de diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, y mayo, devengó la cantidad de Bs. 500,00, y en el mes de junio devengó la cantidad de Bs. 675,00, este Tribunal observa que el salario devengado por el trabajador estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que ocasiona una diferencia a favor del trabajador, a saber:
 
 FECHA	SALARIO BASE	SALARIO MINIMO	DIFERENCIA DE SALARIO
 16/12/2014	2000	4.489,09 	2.489,09
 16/01/2015	2000	4.489,09 	2.489,09
 16/02/2015	2000	4.489,09 	2.489,09
 16/03/2015	2000	4.489,09 	2.489,09
 16/04/2015	2000	4.489,09 	2.489,09
 16/05/2015	2000	4.489,09 	2.489,09
 16/06/2015	2700	6.746,95 	2.023,48
 16.958,02
 
 En consecuencia se condena  pagar a la empresa  demandada, PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., a pagar al ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, por concepto de Diferencia de Salarios Mínimos  la cantidad de  DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 16.958,02.). Así se decide.-
 
 3.- RECARGO BONO NOCTURNO: El actor reclama por este concepto la cantidad de  Bs. 3.456,00. De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica  del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su numeral segundo que la jornada nocturna, se encuentra comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., en el caso de autos, la jornada de trabajo del trabajador esta comprendida desde las 05:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., de lunes a domingo, por lo que se considera este Tribunal que en virtud de tener dentro de su jornada de trabajo un periodo  nocturno mayor de cuatro (04)  horas, se configura una jornada nocturna, lo que hace procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la empresa  demandada, PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., a pagar al ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, por concepto de Bono Nocturno la cantidad de  TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (3.469,86). Así se decide.-
 
 4.- PAGO DOMINGOS Y FERIADOS: El actor reclama por este concepto la cantidad de  31 días x 112,44, para un monto a demandar de  Bs. 3.485,79. De conformidad con los artículos 119 y 120 de la  Ley Orgánica  del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo alegado por el actor, le corresponde la cantidad de Bs.  3.485,93. En consecuencia, se condena a la empresa  demandada, PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., a pagar al ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, por concepto de Domingos y Feriados la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (3.485,93). Así se decide.-
 
 5.- DIFERENCIA EN PAGO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El trabajador demanda por este concepto la cantidad 15,50 días x 224,90 para un total  de  Bs. 3.485,95. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la  Ley Orgánica  del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio,  corresponden al actor  por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 12,50 días, que multiplicados por el salario normal de 224,89, resulta la cantidad de Bs.2.811,23. En consecuencia, se condena a la empresa  demandada, PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., a pagar al ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, por concepto de Diferencia en pago por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (2.811,23). Así se decide.-
 
 6.- UTILIDADES: El Actor demanda por este concepto la cantidad de 15 días x 224,90, para un total de Bs. 3.373,50. De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica  del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 12,50 días, que multiplicados por el salario normal de 224,89, resulta la cantidad de Bs.2.811,23. En consecuencia, se condena a la empresa  demandada, PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., a pagar al ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (2.811,23). Así se decide.-
 
 7.- INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT: El trabajador demanda por este concepto la cantidad de Bs. 7.609,80. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el demandante así como de los alegatos expuestos en su libelo de demanda, este Juzgado no trajo a los autos alguna prueba que inferir a este Tribunal que el actor haya intentado el procedimiento administrativo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, por lo que declara IMPROCEDENTE el concepto de Indemnización conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica  del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
 
 8.- BONO DE ALIMENTACIÓN: El trabajador demanda por este concepto la cantidad de 156 x Bs.75= Bs. 11.700,00, habiendo recibido por este concepto la cantidad de Bs. 4.560,00, que al ser descontado arroja la cantidad de Bs. 7.140,00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del  Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce corresponde al trabajador 156 días calculados en base a 75,00, que es el 50% de la  Unidad Tributaria  del año en que se generó el beneficio, resultando la cantidad Bs.11.700,00, monto del cual debe sustraerse la cantidad de Bs. 4560,00, que fue el monto recibido por el demandante por este concepto, quedando a favor del actor la cantidad de Bs. 7.140,00. En consecuencia, se condena a la empresa  demandada, PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., a pagar al ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.140,00). Así se decide.-
 
 9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: El actor reclama Bs. 1.057,85.. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo,  la misma será calculada desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15-06-2015 conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 10.-INTERESES DE MORA: Se condena a la PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., pagar a la actora los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 15-06-2015, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar  experto  por el Tribunal. Así  se decide.
 
 11.- INDEXACIÓN: Se condena  a la PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la actora, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:  desde la fecha de la terminación  de la relación laboral para la antigüedad  esto es 15-06-2015; y desde  la notificación  de la demanda esto es 29-07-2015 para el resto de los conceptos  laborales acordados  hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide.
 
 En caso  de no  cumplirse  voluntariamente  la  ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo  establecido en el artículo 185  de la  Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,  excluyendo  igualmente  el  lapso  en   que  el  proceso  de  ejecución  pudiere  estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos  fortuitos   o  causa  de  fuerza mayor, tales  como  vacaciones y huelgas de  funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
 
 En consecuencia, le corresponde al ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, la cantidad de Bs. 37.126,50, por la suma de todos los conceptos condenados, a cuyo monto debe sustraerse la cantidad de Bs. 5.671,40 por ser el monto recibido por el trabajador correspondiente a su liquidación, según se evidencia de lo alegado por el actor en su libelo de demanda y de las pruebas aportadas por este, en consecuencia, le corresponde al demandante, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS  (Bs. 38.591,18). Así se establece.-
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,  PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.897.670, contra la PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P.,  pagar al demandante ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS  (Bs. 38.591,18), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas  a la demandada PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los  veintisiete (29) días del  días del mes de septiembre  de  dos mil  quince (2015). Años: 205° y 156°.
 EL JUEZ.,
 
 DR. FIDEL HERNANDEZ
 
 
 
 LA SECRETARIA.
 
 ABG. ZAIDA CAMEJO.
 
 
 En esta misma fecha (29-09-2015), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:35 a.m.-
 
 
 
 LA SECRETARIA.
 
 ABG. ZAIDA CAMEJO.
 FH/ZC/mm.-
 
 
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