REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Catorce
205º y 156º
ASUNTO: VP21-L-2014-000406
Parte Actora: JAVIER HIPOLITO HERRERA ECHE Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.489.980 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Apoderada judicial
de la parte actora: JOSE TOMAS QUINTERO y otros, abogado en ejercicio inscrito en inpreabogado bajo el número 57.659.
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Parte Demandada: WILLIAMS INDUSTRIAL, S.A. (WICA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado judicial
de la parte demandada: GABRIEL VILLALBA, abogado en ejercicio inscrito en inpreabogado bajo el número 107.532.
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Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Carácter Laborales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:
Comienza el presente procedimiento en fecha 17 de Junio de 2014, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERRERA ECHE debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO en contra de la empresa demandada WILLIAMS INDUSTRIAL, S.A. (WICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió admitir la misma en fecha: 14 de Julio de Dos Mil Catorce.
Ahora bien, aperturada la audiencia preliminar en el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la misma, siendo realizada varías prolongaciones de audiencia, en fecha: 07 de Julio de 2015 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERRERA ECHE en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO y consignó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento en contra de la empresa WILLIAMS INDUSTRIAL, S.A. (WICA) y solicitó la entrega de las pruebas consignadas en la apertura de la audiencia preliminar.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, entre otras.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERRERA ECHE en contra de la empresa demandada WILLIAMS INDUSTRIAL, S.A. (WICA). Siendo que la parte actora en el presente caso tiene plena facultad para Desistir, es decir, con plena capacidad para contraer las obligaciones y para disponer de los derechos litigiosos que le pertenezcan como es el caso del ciudadano JAVIER HIPOLITO HERRERA. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores o demandantes son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERRERA ECHE en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO en contra de la empresa WILLIAMS INDUSTRIAL, S.A. (WICA), por motivo de cobró de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se resuelve.-
En virtud de lo anteriormente expuesto y terminado el presente asunto sin más actuaciones que realizar, se ordena la entrega de las pruebas consignadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar realizada en fecha: 01/10/14 mediante auto por separado, previa solicitud de las mismas por las partes. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERRERA ECHE en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO en contra de la empresa WILLIAMS INDUSTRIAL, S.A. (WICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la empresa WILLIAMS INDUSTRIAL, S.A. (WICA).
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERRERA ECHE en contra de la empresa WILLIAMS INDUSTRIAL, S.A. (WICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes que intervienen en el presente asunto de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 02:08 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.
Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 02:08 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2014-000406
Resolución Número: PJ0012015000158
Número de asiento Diario: 12
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