REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de 2015.
Año: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-001005.

Parte Demandante: HOMES ANDRADE SERGIO LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.256.860.

Abogado asistente: HECTOR MERLO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 131.435.

Parte Demandada: COTO GRILL CHURRASQUERIA Y LECHONERIA, C.A. representada por el ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ RODRIGUEZ, vene4zolano, mayor de edad, cédula de identidad no. 7.351.290.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 12/08/2015 fue interpuesta demanda de prestaciones sociales por el ciudadano HOMES ANDRADE SERGIO LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.256.860, debidamente asistido por el abogado HECTOR MERLO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 131.435, contra COTO GRILL CHURRASQUERIA Y LECHONERIA, C.A.

El día 14/08/2015 fue recibida por este Juzgado ordenando su revisión y por auto de la misma fecha se procedió a su admisión (folios 6 y 7).

Mediante diligencia de fecha 14.08.2015, el demandante desistió del procedimiento (folio 9).

En fecha 22 de septiembre de 2015 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra el lapso de tres (03) días, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede a pronunciarse en los siguientes términos:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14/08/2015, el demandante mediante escrito expresó:
“Yo, Sergio Homes, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad, V-12.256.860, debidamente asistido por el Abogado Héctor Merlo, Inscrito en el I.P.S.A., 131.345, Acudimos a este dependencia con la finalidad de exponer: DESISTO de la demanda incoada contra la empresa COTO GRILL CHURRASQUERIA Y LECHONERIA, C.A. …”

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

Así las cosas, en acatamiento de las decisiones antes citadas se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano HOMES ANDRADE SERGIO LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.256.860, en la demanda intentada contra COTO GRILL CHURRASQUERIA Y LECHONERIA, C.A. y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,

Abg. Fronda Castillo Majar
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
La Sec.