P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2014-1025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HENRY MANUEL ORTIZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.505.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA CECILIA TORRES APONTE y LEGNYS KARIN IBARRA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.652 y 119.633.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO de Estado Lara, creado según Ordenanza Nº 545, publicada en Gaceta Municipal el 29 de diciembre de 1988.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2014 (folios 1 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 14 de agosto de 2014 del mismo año (folios 13 al 15).

Cumplida la notificación del demandado (folios 28 al 31), el municipio Iribarren (folios 22 al 24) y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folios 25 al 27), se instaló la audiencia preliminar el 27 de mayo de 2015, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en razón de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso de contestación (folio 32).

El día 05 de junio de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (folios 60 al 64); en consecuencia, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 06 de julio de 2015 (folio 71).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 72 y 73).

El 21 de septiembre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por lo que dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, y finalizado el mismo la Juez dictó el dispositivo oral (folios 74 al 77), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 17 de agosto 2009, desempeñando el cargo de asistente administrativo II, devengando salario básico mensual de Bs. 3.286,00 y un salario integral diario de Bs. 162,47, cumpliendo jornada de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; hasta el 14 de abril de 2014, fecha en la que presentó la renuncia, razón por la cual procedió a demandar prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales.

Por su parte, la representación de la parte demandada convino en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, cargo que ocupaba, y horario. Ahora bien, manifiesta que el último salario devengado fue de Bs. 3.943,20 siendo su último salario integral diario la cantidad de Bs. 131,44.
Así mismo, alega la accionada que por cuanto es un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Iribarren del Estado Lara el demandante era considerado funcionario público, en virtud del ente del cual dependía, la denominación de su cargo y las funciones que realizaba. En tal sentido, manifiesta, que por tratarse de un funcionario publico se hace imposible la materialización de la pretensión de cobro de prestaciones sociales a través de los Tribunales Laborales siendo el Tribunal Contencioso Administrativo el competente para conocer la presente causa.

Igualmente, niega que se le adeude al ciudadano Henry Ortiz las cantidades demandadas en el libelo de la demandada por concepto de garantía de prestaciones sociales, bono vacacional correspondiente a los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y utilidades, ello en virtud que solo reconocen tales conceptos como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por ultimó, alega que reconoce que se han generado pasivos laborales, sin embargo para proceder al pago de las prestaciones sociales el demandante debe presentar obligatoriamente la Declaración Jurada de Patrimonio exigida a los funcionarios públicos.

Visto lo anterior, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y ante la falta de contestación, se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.

PUNTO PREVIO

Con relación al punto referente a la incompetencia, alegado por la demandada en el presente juicio, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica que el ingreso a los cargos de carrera debe realizarse a través de concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de la carrera de la administración pública se hará exclusivamente a través de concurso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que el ciudadano actor haya ingresado a la administración por un concurso público, de manera que quien decide es competente para conocer el presente asunto. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indexación como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:

En cuanto a los conceptos pretendidos, se observa que el demandado tampoco consignó prueba que lo libere de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo, como exige el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente la pretensión, debiendo verificarse los cálculos efectuados en el libelo para determinar su legalidad, cuantificándose de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prestación por antigüedad, corresponden al actor conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras por la duración de la relación la cantidad de 285 días por prestación mensual, por el salario devengado por el actor cada mes incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, dando como total Bs. 35.222,35.-

2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado del 2009 al 2013, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se ordena el pago la cantidad de Bs. 32.275,21.-



3.- En relación a las utilidades fraccionadas del periodo 2014, no se evidencia de autos su pago, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que deberá el empleador pagar al demandante la cantidad de Bs. 4016,47.-

4.- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

6.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Finalmente, con relación a la presentación de la declaración jurada de patrimonio, se tiene que del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, se deduce la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese el ejercicio de las funciones, y así conforme al artículo 40 eiusdem, se exige la presentación de dicha declaración con el propósito que el trabajador pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que la administración deberá realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de los pasivos laborales adeudados, y el trabajador solo podrá retirar dicho pago, una vez presentada la declaración. En consecuencia, se ordena al accionante presentar la declaración jurada de cese de funciones, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre de 2015.-



ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

ABOG. CARLOS MORON

SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABOG. CARLOS MORON

SECRETARIO