REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000092

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva y Christiam Enrique Torres Jara, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en admitir la querella presentada, en la causa principal signada bajo el Nº KP01-P-2015-009908.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Septiembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marin.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en admitir la querella presentada, en la causa principal signada bajo el Nº KP01-P-2015-0099; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26/08/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Quienes suscriben, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA y CHRISTIAN ENRIQUE TORRES JARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.395 y 136J64, ambos con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, conjunto comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto estado Lara; actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42. Tomo 141-A-Sgdo, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J00348730-9, domiciliada en la Circunvalación Norte, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; representación que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 21, folios 115 al 117 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y consignado en la causa KPO1-P- 2015-009908; ante usted ocurro, para presentar en nombre de mi representada, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ENADMISIÓNDE QUERELLA PRESENTADA, por parte del ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye serias violaciones de derechos constitucionales contra mi representado víctima en los hechos mencionados en la indicada querella, cuyo responsable de tal omisión es el encargado del ese Juzgado abogado MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, quien puede ser ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, planta baja, despacho de los jueces de control, Barquisimeto, estado Lara. El silencio del mencionado juez de no decidir sobre la admisión de la querella presentada, vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, a! debido proceso, el derecho a la defensa y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y ante tal situación, se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 5 de junio de 2015, se presentó por ante este Circuito Judicial aL querella penal, a la cual se le asignó el alfanumérico KPO1-P-2015-009908, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Hasta la fecha de la presente acción de amparo constitucional, el ciudadano juez Luís Martínez, no se ha pronunciado sobre su admisión, que por ser una actuación escrita, su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser de tres (3) días una vez recibida la querella.
II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omisis…
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, contiene la garantía fundamental del debido proceso, y dentro de los derechos que consagra nos encontrarnos en el numeral primero, el derecho que tiene las personas a defenderse, derecho cuyo ejercicio por parte de mi representada se ha visto vulnerado, en virtud, que a la fecha aún se ha admitido la querella interpuesta, toda vez, que el juez de control se ha excedido con creces, el lapso previsto en el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, que establece en el parte infine:
…Omisis…
De acuerdo a la norma transcrita, el ciudadano Juez Sexto ct/ Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debió, por mandato procesal, emitir un fallo sobre la admisión de la querella, pero hasta la fecha, ha omitido el mismo, siendo tal conducta violatoria a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, a un pronunciamiento oportuno, que a su vez, coarta el derecho de mi representada, a defenderse.
Sobre este tipo de conducta asumida por el Juez en conocimiento de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2002, en sentencia N° 1192, expuso lo siguiente:
…Omisis…
Como observarnos de la decisión parcialmente transcrita, es evidente, que cuando un órgano jurisdiccional, omite publicar el texto de la sentencia, vulnera de manera flagrante las garantías a obtener una oportuna y adecuada respuesta y además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados corno violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003. sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
…Omisis…
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la abogada Neddibell Giménez Jiménez, quien hasta la fecha no ha publicado la sentencia definitiva en la causa signada con nomenclatura KPO1-P-2011-005142, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
…Omisis….
Ciudadanos Jueces Profesionales, corno ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte accionante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
V
ANEXOS
A los efectos de demostrar la situación planteada y el reclamo para la restitución de los derechos constitucionales invocados, anexo a la presente causa las siguientes documentales:
1. En virtud de no haber podido tener acceso al expediente, toda vez, que desde la fecha de recepción del mismo, se encuentra en el despacho del juez, consignare copias certificadas antes de la audiencia constitucional, oportunidad legal que me otorga la jurisprudencia patria.
VI
PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente ACCION DE AMPARO, solicitando corno en efecto lo hago en nombre de mi representada, que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, como es la admisión de la querella presentada el 5 de junio de 2015 en el asunto signado con el alfanumérico KPO1-P-2015-009908, por lo que requiero muy respetuosamente, que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Christiam Enrique Torres Jara, manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., en la cual denuncian la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en admitir la querella presentada, en la causa principal signada bajo el Nº KP01-P-2015-0099.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que los accionantes Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Christiam Enrique Torres Jara, manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, para que los Abogados José Troconis Da Silva y Christiam Enrique Torres Jara, actúen con legitimidad en representación de la misma, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderados Judiciales para actuar en la causa, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderados Judiciales.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:
“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:

“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”

De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”

De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., presuntamente agraviado, sin que se encuentre acreditada dicha legitimidad, a través del Poder, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados Abg. Pedro José Troconis Da Silva y Christiam Enrique Torres Jara, es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Christiam Enrique Torres Jara, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en admitir la querella presentada, en la causa principal signada bajo el Nº KP01-P-2015-009908; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín
(Ponente)


La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Amelia Jimenez García Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2015-000092
YKM/Emili