REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO. VP03-R-2015-001665
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DANGOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala den Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión de fecha 30 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado, ÁNGEL ALBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-15.465.509, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana JEANETT DOMÍNGUEZ, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 03 de agosto de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha 4 de septiembre de 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DANGOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala den Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpuso recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, en contra de la decisión de fecha 30 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

“… (Omissis)… Viendo la decisión de la Doctora, el Ministerio Público ejerce el Efecto Suspensivo, porque de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano que hoy se presenta, tales como el acta policial donde se describe de manera muy clara y precisa el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la aprehensión del ciudadano; así como denuncia de la victima de fecha 27 de Agosto de 2015, en la cual de manera detallada manifiesta la forma como ella fue extorsionada, acta policial de fecha 27 de Agosto de 2015, del acta policial de fecha 28 de Agosto, las diferentes experticias, la Orden de Allanamiento, realizada en la vivienda del ciudadano Ángel Alberto Chacón, donde se encontró el vehículo de la victima, las diferentes inspecciones oculares realizadas, el vaciado de los teléfonos, que hacen considerar a esta Representante Fiscal, que existen suficientes elementos y por ende en virtud de la entidad del delito que el mismo se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena excede de 12 años, es procedente en derecho ejercer el presente recurso, por lo que solicitamos quede sin efecto la decisión dictada en este momento por este Tribunal y que las actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones para que resuelva al respecto del recurso que le Ministerio Público en esta oportunidad ejerce. Es todo…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Las profesionales del derecho LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, CECILIA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA y LUCIO ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de defensoras del imputado, ÁNGEL ALBERTO CHACÓN, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, toda vez que existe sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que aun en los casos, que el ¿ limite de la pena supere los 10 años, se determinara caso a caso cual es el tipo cometido, quien es el sujeto y en estas circunstancias estamos ante un sujeto particular, que no ejerce ningún tipo de amenaza al proceso, estará haciendo Curso de Estado Mayor, si se quiere dentro de la circunscripción militar, en segundo lugar no constituye elemento ninguno de perturbación al proceso y en tercer lugar si bien existen elementos de convicción, esos elementos de convicción no se han constituido en pruebas indubitables, puesto que ha nuestro defendido todavía y aun le asiste el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, por lo cual solicitamos y nos oponemos al Efecto Suspensivo de la decisión. Es todo. …”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DANGOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala den Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas por la instancia al imputado de marras, por considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado.

Una vez precisadas como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita la revocatoria del fallo emitido por el Juzgado de instancia, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 30 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes, éste Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano Ángel Alberto Chacón, en la comisión de los hechos que le imputa la ciudadana fiscal del Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal en primer termino: 1.- Acta de Denuncia N° GNB-CQNAS-GAES-ZULIA-ADE-0523-1, formulada por la ciudadana Janeth Domínguez, ante el Comando Nacional Antisecuestro y Extorsión, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Agosto de 2015, donde la ciudadana entre otras circunstancias manifestó los hechos ocurridos, 2.-Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0743, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Agosto de 2015, donde dejaron constancia de la forma como ese día 27 de Agosto de 2015, aproximadamente siendo las 12:00 del mediodía, se presento la ciudadana Janeth Domínguez, al Comando Antiextorsion y Secuestro y dijo que-tenia un problema y la orientaron para lo que podía ser una entrega controlada y comenzaron a montar el procedimiento, y se dirigieron en ese momento al Sector Indio Mará, específicamente la plaza de indio mará, siendo las 3:25 minutos de la tarde, en ese sector y dejan constancia de la aprehensión del ciudadano, de incautarle unos teléfonos celulares, un carne de

Militar, una billetera tipo cartera, una bolsa de material sintético de color amarillo, con los 200 recortes de papel periódico, el vehículo lo retuvieron, entre otras circunstancias; 3.- Acta Policial N° CONAS-GAES-ZULIA-0733-1, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de los datos filiatorios y la ubicación del abonado telefónico 0414-67621603; donde dejan constancia de las diligencias para la ubicación de las celdas donde se encontraba el abonado telefónico 04146761603; 4.- Acta Policial N° CONAS-GAES-ZULIA-0734-1, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos ai Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de, donde dejan constancia que siendo las 2:15 de la tarde, encontrándose en la Sede de la Unidad, el Capitán Romero Reyes procedió a realizar llamada a la Fundación de Servicio Emergencia 171, desde su equipo personal, donde fue atendido por la operadora de guardia; 5.- Acta Policial N° CQNAS-GAES-ZULlA-0735-1¿ de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que la ciudadana Janeth Domínguez, consigno lo's do billetes de 5, para preparar el paquete; 6.- Acta de Allanamiento, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 7.- Acta de Inspección Ocular N° 0713, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las características físicas de la residencia del ciudadano Alberto Chacón, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas, 8.- Acta de Inspección Ocular N° 0715, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las características físicas del lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano; conjuntamente con su fijación fotográfica; 9.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana Jeannett Cecilia Domínguez Lunar, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.097; 10.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano Jonheduar Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.097; 11.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano Alberto Palmar; 12.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano Amado Palmar; 13.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0718, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de las características del teléfono celular Sony Ericsson; 14.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0719, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de las características del teléfono celular Vuelca; 15.- Acta de Retención, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de las características de todos los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión, 16.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0384, 0385, 0386, 0387, 0388, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de todos y cada uno de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, como en el allanamiento realizado en la casa del imputadote las actas; 17.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado al vehículo Arauca Rojo, Placas AF577CG, con seriales originales y no se encuentra solicitado; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, teniendo en consideración el principio de presunción de inocencia, que rige el proceso penal venezolano y el hecho de que el imputado de las actas, es un militar activo, adscrito al Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela y consigna copia fotostática, de la comunicación ORD-EJB-000013, de fecha 1 de Agosto de 2015, debidamente suscrito por el Mayor General Juan de Jesús García Toussaint, en su condición de Comandante General del Ejercito, mediante el cual designa, entre otros militares adscritos al ejercito Bolivariano, Ángel Alberto Chacón, para realizar el curso de Especialización de Infantería, en la Escuela de Infantería General en Jefe Rafael Urdaneta, Ubicada en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, desde el 1 de Septiembre de 2015, hasta el 2 de Junio de 2016; lo cual a juicio de este Tribunal acredita el arraigo del ciudadano Ángel Alberto Chacón, en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal debe considerar que los supuestos que en este caso motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido considera este Tribunal procedente en derecho imponerle al ciudadano Ángel Alberto Chacón, venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 9/01/1981, Casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.465.509, profesión u oficio Militar, No conoce a su progenitor y de la ciudadana Rosa Chacón (D), residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 89, Casa N° 69B-34, Cerca del Centro Comercial Punta de Mata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6761603, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido deberá presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posean los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de constituir la caución personal acordada; en consecuencia se declara sin lugar, la solicitud de nulidad formulada por la defensa, en cuanto al procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano Ángel Alberto Chacón, por cuanto debe observar este Tribunal que el procedimiento durante el cual fue aprehendido el imputado de las actas, no es el procedimiento de entrega controlada o vigilada, que establece el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que de las actas se evidencia que durante el procedimiento no hubo la utilización de remesas ilícitas para la entrega vigilada, a través de agentes encubiertos pertenecientes a los órganos especializados de seguridad del Estado Venezolano, en vista que, como bien se evidencia en el acta policial, lo que hubo fue un procedimiento policial con la debida identificación de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, para lo cual a juicio de este Tribunal estaban debidamente facultados estos funcionarios, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal*Penal, una vez que recibieron la denuncia hecha por quien se dice ser la victima en la presente causa, realizando las diligencias urgentes y necesarias, dirigidas a identificar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; de tal manera que a juicio de este Tribunal no se requería para este tipo de procedimiento una autorización judicial que en nada tiene que ver este procedimiento con el procedimiento de entrega controlada, establecido en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de tal manera que a juicio de este Tribunal no asiste la razón a la defensa en tal sentido; desestima igualmente lo alegado por la defensa, .con respecto a lo previsto en la diligencia de investigación plasmada en el folio 57 de la presente causa, por cuanto a juicio de este Tribunal estas circunstancias de que el vehículo no se encuentre solicitado en el sistema SICODA, pudiera estar relacionada con la falta de integración que tiene nuestro sistema de información policial, conjuntamente con el 171, de tal manera que se desestima la solicitud de nulidad hecha por la defensa en este sentido. Igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, esta Sala observa que al ciudadano ÁNGEL ALBERTO CHACÓN, se le imputó los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana JEANETT DOMÍNGUEZ, solicitando el Ministerio Público la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, considerando la jueza a quo que los supuestos que motivan dicha medida podían ser razonablemente satisfechos con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado de marras es un militar activo y esta designado para realizar un curso de Especialización de Infantería, en la Escuela de Infantería General en Jefe Rafael Urdaneta, Ubicada en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, desde el 1 de Septiembre de 2015, hasta el 2 de Junio de 2016; lo cual a juicio del Tribunal acreditaba el arraigo del encausado y hacia procedente la medida de coerción decretada.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana JEANETT DOMÍNGUEZ.

Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1.- Acta de Denuncia N° GNB-CQNAS-GAES-ZULIA-ADE-0523-1, formulada por la ciudadana Janeth Domínguez, ante el Comando Nacional Antisecuestro y Extorsión, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Agosto de 2015, donde la ciudadana entre otras circunstancias manifestó los hechos ocurridos.

2.-Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0743, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Agosto de 2015.

3.- Acta Policial N° CONAS-GAES-ZULIA-0733-1, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Acta Policial N° CONAS-GAES-ZULIA-0734-1, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5.- Acta Policial N° CONAS-GAES-ZULlA-0735-1 de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

6.- Acta de Allanamiento, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

7.- Acta de Inspección Ocular N° 0713, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

8.- Acta de Inspección Ocular N° 0715, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana Jeannett Cecilia Domínguez Lunar.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano Jonheduar Fuenmayor.

11.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano Alberto Palmar.

12.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano Amado Palmar.

13.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0718, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

14.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0719, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

15.- Acta de Retención, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
16.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0384, 0385, 0386, 0387, 0388, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

17.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado al vehículo Arauca Rojo, Placas AF577CG.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que se encontraba satisfecho los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la a quo consideró que los supuestos que las justifican pueden razonablemente ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el titular de la acción penal.

Además la instancia fundamentó el fallo impugnado, sobre la base que el imputado de marras es un militar activo y esta designado para realizar un curso de Especialización de Infantería, en la Escuela de Infantería General en Jefe Rafael Urdaneta, Ubicada en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, desde el 1 de Septiembre de 2015, hasta el 2 de Junio de 2016; lo cual a juicio del Tribunal acreditaba el arraigo del encausado, en razón de ello estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Penal Adjetiva.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de las medicas acordadas por Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, e imposición de una medida privativa la cual fue solicitada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana JEANETT DOMÍNGUEZ, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, el imputado es militar activo y labora en el mismo lugar de trabajo que la víctima, es decir el Cuartel Libertador y pudiera influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad de los hechos punibles y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga, así como de obstaculización en la investigación que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, el cual prevé:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)

De lo anterior, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias de que el imputado no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que la designación para realizar un curso de especialización no es suficiente para determinar al arraigo en el país, aunado a ello la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, ya que el hecho que desde la audiencia de presentación el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CHACÓN, le hayan proporcionado manifestado al juzgado ser militar activo, esto no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

De esta manera, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso -imputado-) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Sumado a ello, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dichos delitos; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ÁNGEL ALBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.509, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DANGOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala den Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, se REVOCA la decisión de fecha 30 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado, ÁNGEL ALBERTO CHACÓN, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.509, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana JEANETT DOMÍNGUEZ; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DANGOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala den Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 30 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.509, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana JEANETT DOMÍNGUEZ; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 610-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA