REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de Septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001592

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra la decisión No. 2C-979-15, de fecha 20 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.588.683, 19.750.075 y 24.605.827; a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26 de agosto de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 27.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Arguye que: “…esta Representación Fiscal al analizar la Resolución N° 2C-979-15 de fecha 20 de julio de 2015, donde la Jueza motiva la decisión para otorgar la medida cautelar a los imputados MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER Y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, TITUTLARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V- 16588683, V- 19750075, V- 24605827, respectivamente, que no se corresponde la fundamentación en virtud que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE DICTÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN, toda vez que, el presente caso se encuentra en fase de investigación y desde la fecha en que se dicta la privativa de libertad a los imputados referidos, hasta la fecha en que se les revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, transcurrieron TREINTA Y TRES (33]) días de los CUARENTA Y CINCO (45) DIAS legales que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, una vez dictada la medida de privación judicial de los imputados…”

Por otra parte, refiere el Ministerio Público que: “De conformidad con los artículos 236, 237 (parágrafo primero), la privación judicial preventiva de libertad en el caso del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, delito por el cual se procesa a los imputados de autos, es u7na medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, y más aún encontrándonos en la fase de investigación…”

El recurrente explana que: “…en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado en derecho es mantener en contra de los imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en el acto de presentación de imputados, en fecha 17-06-2015, toda vez que el delito de CONTRBANDO DE EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual o superior a diez años…”

Finalmente, el Ministerio Público solicita lo siguiente: “Petitorio: (…) solicito sea admitido el presente recurso, y en fuerza de todo lo antes dicho, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión Nº 2C-979-15, de fecha 20 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER Y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 16588683, V- 19750075, V- 24.605.827, respectivamente, identificados plenamente en actas y en consecuencia se anule dicha decisión …”

III
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS
El abogado EUDO MONTERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER Y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, dio contestación al recurso de apelación presentado argumentando lo siguiente:

Inicia el recurrente realizando una breve reseña de los hechos señalando que: “(…) En fecha 17 de Junio del 2015, fueron presentados por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, los hoy imputados plenamente identificados en actas, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando los mismos privados de su libertad, abriéndose de esta manera la fase de investigación fase en la cual esta defensa técnica solicitó revisión de medida debido a la inconsistencia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Puente sobre el Lago, la carencia de testigos del procedimiento que pudieran dar fe de la veracidad de tal procedimiento aun cuando el mismo se realizó en lugar concurrido aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, así como el hecho que la cantidad de aceites incautada a cada uno de mis representados fueron menos de 50 litros, asimismo Ciudadanos Magistrados, durante la fase de investigación mis representados fueron trasladados al centro penitenciario de Coro, en el Estado Falcón, situación esta que colocó en grave peligro la vida y la integridad física de estos ciudadanos, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del C.O.P.P, donde la representación fiscal ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión, fundamentando en quien dirige tan prestigioso tribunal inobservó el peligro de fuga y que no han variado las circunstancias en la que se dictó Medida de Privación…”

Que: “…el recurso interpuesto por la representación fiscal carece de fundamentación jurídica y contraviniendo el orden ya que la medida a imponer no es una medida de libertad plena sino una medida de aseguramiento fundamentada y ajustada a derecho por cuanto no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mis representados en el hecho que se investiga y los mismos están apresto a colaborar no sólo con el tribunal en funciones de control, sino con la propia representación fiscal quién es el coordinador de la investigación y es de tomar en cuenta las cantidades presuntamente incautadas al momento de la aprehensión, siendo este elemento esencial y determinante a los fines de orientar al Tribunal A-quo, sobre la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, de igual manera ciudadanos jueces, se evidencia de las actas que componen el presente asunto que sólo existe en contra de mis representados un acta policial lo cual no constituyen elementos suficientes para considerar que mis representados son autores o partícipes en el delito de Contrabando de Extracción ya que no existen otros elementos que se puedan adminicular a la misma, particularidades de la presente causa que fueron valoradas por el Tribunal A- Quo al momento de decidir …”

Finalmente solicita lo siguiente “Petitorio: (…) Es por ello Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le toque conocer de este recurso de apelación, que considera esta defensa técnica que la decisión recurrida, es acertada y concordante con los hechos y con el derecho, administrando justicia y en virtud de la tutela judicial efectiva el Tribunal se ha pronunciado de acuerdo a los elementos presentados, por lo que esta apelación presentada por el representante del Ministerio Público es ilógica y temeraria, ya que al momento de revisar la medida de coerción personal de mis representados se les pudo conceder la libertad mediante una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgado por el Tribunal Segundo de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Por tal motivo esta defensa Solicita:
1.- Se decrete inadmisible el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público por carecer de Fundamentación Legal.
2.- En caso de ser admitido el referido recurso sea declarado sin lugar por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos.
3.- Se confirme y mantenga la decisión de Jueza A-Quo, en fecha 20 de Julio del presente año, ya que la misma fue dictada conforme a la ley…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nro. 2C-979-15, de fecha 20 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, extensión Cabimas, y a tal efecto el Ministerio Público denunció, que la instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar previamente en qué habían variado las circunstancias en el caso de marras.

Asimismo señaló la Vindicta Pública, que desde la fecha en que les fue decretada la medida cautelar privativa de libertad hasta la fecha en que se revisa la medida solo habían transcurrido Treinta y Tres (33) días, de los Cuarenta y Cinco (45) días legales que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, una vez dictada la medida de privación de libertad.

En sintonía con lo anterior la Representante fiscal, aduce que el Juez de Control erró en su motivación al establecer que una medida cautelar menos gravosa es la más proporcional al caso de autos, toda vez que la circunstancia de que los imputados de marras tienen arraigo en el país, no es suficiente para descartar el peligro de fuga, ya que el delito imputado por el Ministerio Público es un delito grave producto de la delincuencia organizada, donde difícilmente pueden verse garantizadas las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva.

Finalmente indicó, que la instancia no estableció cuáles fueron las nuevas circunstancias en las que se fundamentó para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, y es por ello que solicita se revoque el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada considera necesario establecer que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

En este sentido, se observa entonces que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Con base a lo anterior, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“…Fundamentos de hecho y de Derecho (…) El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa, es por ello que se estima que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud. Ahora bien, ciertamente establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que:
"...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...".
Por lo que conforme a esta norma los imputados están facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo han señalado los Abogados defensores, siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
La Sala Constitucional en sentencia N° 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
"...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los Imputados durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, Impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente... /'Negrillas del Tribunal).
Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes..." (Sala Constitucional 20-07-2007 N° 1562-079]
Así mismo, y en relación a las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente N°: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:
"Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los
jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en
todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación
de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del
Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial
privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas
cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)
Así mismo, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO, de techa 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:
"...Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer Ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a Imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: i) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional
No desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la Libertad Individual, y el derecho al estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, pues nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, la Libertad ante los procesos penales es la regla no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, ante este Tribunal de Control que acordó dicha privación, se evidencia que los imputados de autos, no intervendrán en la investigación, así como poseen arraigo. Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para esta Juzgadora tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, ya que si bien es cierto se consideran cubiertos los extremos de ley del articulo 236 antes mencionado, no es menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia de los imputados al proceso, atendiendo igualmente a la posible pena a imponer, considerando como las mas idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días, y la prohibición de salida del país.
En tal sentido, este Tribunal acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón, participándoles lo acordado y se proceda a dejar en LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER Y RICARDO ANDRÉS GARCÍA ESTRADA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndole del conocimiento que deberá comparecer ante este Tribunal el día 23-07-15, a las 08:30 a.m, quien deberá firmar acta de imposición de obligaciones y se den por notificados de la Decisión. Y así se decide…”.-

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, no sólo tomó en consideración que dichos ciudadanos tienen arraigo en el país, lo que desvirtúa en parte el peligro de fuga, sino también hace mención a que los imputados del caso de marras no intervendrán en la investigación.

Asimismo indicó, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para la Juzgadora de la instancia tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, ya que si bien es cierto se consideran satisfechos los extremos de ley del articulo 236 antes mencionado, no es menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia de los imputados al proceso, atendiendo igualmente a la posible pena a imponer, considerando como las mas idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez o jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión Nº 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso sí procedía la sustitución de la medida inicialmente impuesta por una medida cautelar menos gravosa, ya que el peligro de fuga y de obstaculización habían quedado desvirtuados cuando los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA demostraron su arraigo en el país, así como un comportamiento leal ante el proceso; lo cual a juicio de la jueza de instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que los encausados comparezcan a los actos subsiguientes del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la entidad del delito imputado, estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el o los imputados o imputadas, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, entre otros, observa esta Sala que la recurrida analizó las circunstancias del caso en particular y que cada uno de los imputados aportó una dirección de residencia ubicable, a los fines de su citación y/o notificación por parte del tribunal de la causa, lo que hace que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que al afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga, aunado a que se está en presencia de un delito grave, sería contrario al el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-979-15, de fecha 20 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.588.683, 19.750.075 y 24.605.827; a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 2C-979-15, de fecha 20 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS NAVA, DENIS ALBERTO CLAUDIO MILLER y RICARDO ANDRES GARCIA ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.588.683, 19.750.075 y 24.605.827; a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 608-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA