REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001185

SENTENCIA Nº 036-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS:
1-. NEISO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.609.754, hijo de Beatriz Fernández y de Nelson González domiciliado en calle larga, casa s/n, diagonal al colegio “José González Castellanos, Municipio Machiques, estado Zulia.
2.- LUIS ORDOÑEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.165.135, hijo de Marilin Suárez y de Enrique Ordóñez, domiciliado en calle larga, casa 52, al lado del colegio “José González Castellanos, Municipio Machiques, estado Zulia.
LA DEFENSA PRIVADA: JHOANNINI PEREZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra la decisión Nº 702-2015, de fecha 25 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual la juzgadora de Instancia declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, por el ilícito penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los dispuesto en el articulo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de Julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de Julio de 2015, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 702-15, de fecha 25.05.2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los argumentos siguientes:

La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando que: “(…)Indudablemente se está en presencia de una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada”.

Señaló el recurrente: que “Al examinar el dictamen emitido por la juzgadora a quo, ésta titula el acta como: ACTA (sic) DE (sic) CELEBRACIÓN (sic) DE (sic) AUDIENCIA (sic) PRLEIMINAR (DESESTIMANDO (sic) LA (sic) ACUSACIÓN (sic) FISCAL (sic) Y (sic) EL CONSECUENTE (sic) SOBRESEIMIENTO (sic) PROVISIONAL) (sic)". Sin embargo, y al haber operado la excepción contemplada en el artículo 28 numeral cuarto, literal "c" del texto penal adjetivo declaró el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales segundo y cuarto, y como consecuencia desestimó y sobreseyó la causa, evidencia este representante fiscal que la jurisdicente dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas”.

Continuó el Ministerio Público, explicando que: (…) no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza debe admitirse la acusación que fue anulada. Simplemente, lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que la jueza en el encabezamiento del acta refiere que es un sobreseimiento provisional, pero en la dispositiva no refiere nada al respecto, es decir, queda en entredicho si el sobreseimiento es provisional o definitivo”

Por otra parte, el apelante alegó: “(…)al analizar el pronunciamiento judicial emitido por la juzgadora que primeramente acordó la desestimación de la acusación (punto primero de la dispositiva) y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa (punto segundo de la dispositiva), es decir, la sentenciadora utilizó las palabras "desestimación y sobreseimiento" como sinónimos, cuando son actos judiciales diferentes con efectos totalmente distintitos, todo lo cual contravino la tutela judicial efectiva porque el Ministerio Público no obtuvo una decisión judicial razonada, en la cual la juzgadora fulminó un proceso en el cual se acusó por uno de los delitos (económicos) que está acabando la economía del país. Al contrario lo decidido por la juzgadora fue confuso, contradictorio y sin un raciocinio acorde con los Iineamientos que exige todo dictamen judicial, en virtud de que en el punto primero de la dispositiva desestima la acusación y en el punto segundo sobresee”

Aunado al planteamiento anterior explanó el apelante que: (…) la defensora refirió en la audiencia preliminar que se opuso al escrito acusatorio en virtud de que la Corte de Apelaciones decretó la libertad plena e inmediata de los imputados, y que se levantara cualquier medida porque los elementos presentados eran insuficientes para intentar cualquier acción penal porque con las actuaciones no existía ningún delito. No obstante obvió la defensora señalar un particular muy importante que dejó sentado la Corte en su decisión y es que el Ministerio Público como titular de la acción penal deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, se pregunta este representante fiscal, ¿si para la Sala no había delito como señaló la defensora por qué dejó la investigación abierta?”.

Arguyó que: “(…) obvió también la defensa que desde el momento que se juramenta como tal adquiere obligaciones tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido, no cumplió su rol, en el entendido que no solicitó diligencia alguna que desvirtuara el hecho de que sus defendidos fueron aprehendidos en flagrancia en las condiciones y en el lugar que quedó plasmado en las actas…”.

Concluyó la Vindicta Pública solicitando: “(…) en base a los fundamentos antes expuestos, declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, en contra de la decisión Nro. 702-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (25) de mayo del año 2015, en la cual desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se está en presencia de una decisión contradictoria y con una indebida motivación, donde la jueza utiliza los términos "desestimación" y "sobreseimiento" como si fueran sinónimos y en realidad son términos disímiles que tienen efectos jurídicos diferentes…”

IV.- DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho JHOANNINI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el Nº 93.828, con domicilio procesal en el Sector Sierra Maestra, avenida 5, casa Nº 9-444, Santa Bárbara del Zulia, quién para el momento de la contestación al Recurso de Apelación funge como Defensa Privada de los ciudadanos LUIS ORDOÑES SUAREZ y NEISON GONZALEZ FERNANDEZ, dio contestación al recurso presentado de la siguiente manera:

Señala la defensa que: “el ministerio publico apela de una decisión que ellos mismo saben que no pudieron demostrar al tribunal con ningún elemento o experticia que demostrara la responsabilidad penal de mis defendidos ya que la fiscal del ministerio publico en su exposición dice que fueron retenidos envases "embadurnados" palabras textuales de la representante del Ministerio Publico de gasoil y que a través de un barrido iban a demostrar que esos envases contenían gasoil, pero que al momento de presentar la acusación se evidencia claramente que no se realizo investigación alguna ,ya que esta defensa suministro en el momento de la presentación todos los documentos que demostraban la defensa que se estaba haciendo incluso suministro datos y nombres del dueño de la finca, donde mis defendidos trabajan y toda una serie de elementos que ellos no investigaron y que pretenden atribuirles un delito sin haberlo probado (…)”.

Consideró la Defensa que: “(…) si bien es cierto que en el transcurso de la investigación la defensa debe realizar diligencias no es menos cierto que yo consigne una serie de pruebas que ellos debieron por lo menos verificar, y que estando mis defendidos en libertad plena por orden de esta corte, ellos acusaron de manera interpectiva dejando de un lado investigaciones que diligentemente pudieran realizar sin premuras porque ya estaba en libertad, cuando esta defensa fue a realizar la solicitud del vehículo ante el ministerio público le dijeron que ya la causa se había ido a tribunales con acusación no quedando de otra que hacerla ante el tribunal…”

En ese mismo orden de ideas, aseveró que: “(…) a mis defendidos todavía no se le resuelve el problema que le causaron estos efectivos del ejército, ya que el tribunal tercero de control decide en la audiencia la entrega de vehículo y el dinero involucrado en la presente causa y hasta ahora el comandante de este batallón se niega rotundamente hacer la entrega, por lo que todavía no han podido recuperar ni el vehículo ni el dinero…”

De manera sucinta indica: “(…) con relación a lo que pretende hacer ver el ministerio público en relación a la resolución dictada por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control presidido por la intachable jueza Dra. Glenda Moran Rangel, esta defensa les advierte que el Ministerio publico se extralimita de sus funciones, y se desvía de la función que realmente posee el Ministerio público, en nuestro sistema penal venezolano, y que actúa de manera inquisitiva humillante y grotesca en la mayoría de los casos que llevan, ya que la función que este organismo se le ha otorgado en nuestro país es para que sea llevada como lo establece el código y las leyes, actuando de manera diligente y de buena fe, para establecer la verdad de los hechos, buscando elementos que inculpen pero que también exculpen, en otro orden de ideas " en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia" quien aquí representa esta defensa considera honorables magistrado, que a la jueza tercera de primera instancia le asiste la razón, ya que actuó ajustada a derecho y revertida de plena legibilidad, y facultad para dictar decisiones, ya que de actas no se desprende que mis defendido estuviesen trasegando, combustible, y que este delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, no se configura en el presente caso ya que el Misterio publico se basa en una presunción, y las presunciones en nuestro sistema penal no constituye delito…”

De tal manera, la Defensa afirmó que: “(…) si es un daño irreparable al derecho constitucional a la propiedad, a la libertad, todo por lo que esta defensa le solicita excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelación no admita el presente recurso ni se decrete con lugar ya que la función de esta instancia superior, es velar por la prevalencía incólume de las garantías constitucionales establecidas en el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

V.- DECISION RECURRIDA:
Observa esta Sala que se trata de la sentencia Nº 702-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual la juzgadora de Instancia declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, por el ilícito penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los dispuesto en el articulo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 17 de Agosto de 2015, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de el Fiscal Cuarenta y Nueve (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, Abogado ERNESTO ROMERO, los ciudadanos NEISO ENMANUEL GONZALEZ FERNANDEZ y LUIS ALEJANDRO ORDOÑO SUAREZ, en su condición de acusados, por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena.

VII. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación de sentencia, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 702-15, de fecha 25 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual la juzgadora de Instancia, desestimó la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, por el ilícito penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los dispuesto en el articulo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como única denuncia, el Ministerio Público alegó que la decisión posee una motivación contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial; además adujo que al analizar el pronunciamiento judicial emitido por la juzgadora acordó la desestimación de la acusación, y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa, explanando que a su parecer la instancia utilizó las palabras desestimación y sobreseimiento como sinónimos.

Finalmente, quienes ostentan el ius puniendi solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conllevan la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y al principio del debido proceso, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece (entre otros), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. … contradicción …manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme lo probado por las partes, para establecer una decisión.

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de casación Penal, en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia No. 308, expediente Nº 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

En este mismo orden de ideas, considerando que el recurrente alega la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, estas Alzada considera, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Asimismo, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).

Igualmente dicha Sala precisó, que la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. Nº 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, lo cual va conjuntamente con lo atinente a la competencia y en el caso del juez o jueza penal, ésta se determina de acuerdo a la fase en la que se encuentre y de acuerdo a la categoría o grado de la instancia en la que quien deba juzgar ostenta.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar la decisión, signada bajo el No. 702-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se resolvió lo siguiente:

“Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "Corresponde a esta Jueza Profesional asumir DE OFICIO la solución de aquella excepción que no haya sido opuesta, en razón de su naturaleza, y por consiguiente pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: En el caso concreto, el supuesto de hecho que motiva entrar a pronunciarse se subsume en la prevista en el artículo 28, numeral 4 literal "C" del Texto Adjetivo Penal, referida a que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, y en tal sentido observa: Es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura ajuicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, el Juzgado estima que de acuerdo a los supuestos fácticos observados en el caso concreto, la excepción contenida en literal "c", numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, resulta aplicable. De modo que, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos extraigan del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulen la materia; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la extracción del territorio nacional de combustibles o sus derivados de petróleo incumpliendo con las formalidades dispuestas en el ordenamiento jurídico por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya extraído combustibles o sus derivados de petróleo. Así puede advertirse del citado dispositivo: "Artículo 22. Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años". De tal manera, que asiste la razón al abogado defensor, cuando pide se desestime la acusación, toda vez que el Ministerio Público, ha incoado una acusación inmotivada, sin cumplir con los requisitos formales para intentarla, ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida por los imputados; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el tipo delictivo de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que los justiciables hayan efectuado actos ejecutorios con el objeto de extraer fuera del espacio geográfico petróleo, combustible, minerales o demás derivados, observándose que los efectivos castrenses no incautaron algún elemento de interés criminalístico que hiciera presumir la comisión de algún ilícito penal, puesto que no puede considerarse delito, el hecho de que unas personas posean una determinada cantidad de dinero en efectivo SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), así como pimpinas vacías en un camión no pudiendo acordarse el enjuiciamiento público de persona alguna, con fundamento a presunciones o suposiciones efectuadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, deben haber sobrados elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la presunción de ley relativa a la comisión de un delito con la conjetural participación de los imputados. En ese contexto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por decisión Nº 587-14, de fecha nueve (09) de diciembre del 2014, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados por ese injusto legal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente por el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es "probable", a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (...omissis...) "lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo" (Vásquez González, Magali. "Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal". Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los encausados LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-42, sentencia Nº 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, respecto del tipo legal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, al haber operado la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal "C" del Texto Adjetivo Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no trajo ante este Juzgado elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal y no acepta la acusación de los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, por el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo expuesto declaro con lugar de oficio la excepción y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control de la acusación comprende un aspecto formal y un aspecto material. En el aspecto formal, el tribunal verifica que se hayan cumplido con la identificación de los imputados, y la delimitación del hecho punible atribuido, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En el aspecto material, el juez debe observar que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, vislumbren una alta probabilidad de que se dicte sentencia condenatoria, es decir, una alta probabilidad de que en el juicio oral y publico se dicte una sentencia condenatoria, de ello se infiere que el tribunal en funciones de control debe analizar los elementos de convicción en los que se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación. En el caso de autos, los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, fueron imputados por los ilícitos penales de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha en fecha tres (03) de marzo de 2015, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, momento en que realizando patrullaje y reconocimiento en Jesús María Semprum del estado Zulia, por órdenes del ciudadano Teniente Coronel Marco Antonio Marcano Cabello 1er. Comandante del 123 Batallón de Caribe "CNEL Celedonio Sánchez", con la finalidad de evitar el contrabando de extracción, tráfico de sustancias psicotrópicas y cualquier otro delito que afecte el ordenamiento jurídico de la nación, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la base de protección fronteriza Palmeras Diana, en el cual se retuvo un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: RAM, 4500, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, PLACA: A89AT1L, AÑO: 2002, cargado con dos (02) recipientes de color azul, con una capacidad de doscientos veinte 220 litros, catorce (14) recipientes, plásticos de color negro con una capacidad de sesenta (60) litros, trece (13) recipientes plásticos de color blanco con una capacidad de veinte (20) litros y dos recipientes plásticos de color azul, con una capacidad de ochenta (80) litros vacías y con un olor a combustible (presunto Gasoil), el cual era conducido por el ciudadano NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.609.754, y acompañado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORDOÑEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.165.135, se les preguntó a los ciudadanos si tenían algún tipo de material ilícito en su poder, los cuales respondieron que no y se procedió a realizarle un chequeo corporal. Posteriormente se chequeó el vehículo por dentro, encontrando SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), y dos teléfonos celulares MARCA: HUAWEI, COLOR: NEGRO, SERIAL S5EBYA93B2202500 y MARCA: BLACKBERRY, COLOR: NEGRO, SERIAL 011057233255, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los mismos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y colocados a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, el mismo configura el tipo penal previsto en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual refiere: "quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años", y Como anteriormente se indicó, los imputados fueron aprehendidos por cuanto el vehículo que estos conducían traía pimpinas vacías, que se encontraban en presencia del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en el presente asunto, está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, toda vez que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y en virtud de ello, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, declarándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide… (…)” (Destacado de la Sala)

De la decisión up supra analizada, observa esta Sala que se trató de una audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra de los imputados LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZALEZ FERNANDEZ, como CO-AUTORES en la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERIA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; donde la defensa solicito se decretara el sobreseimiento de la causa en razón que la corte de apelaciones había decretado la libertad plena e inmediata de los imputados, por lo cual considera que los elementos que presento el Ministerio Público son insuficientes para intentar la acción penal, solicitando la nulidad absoluta de la acusación presentada, se decrete el sobreseimiento y sea entregado el vehiculo incautado en la investigación.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, la jueza de la recurrida expresó que en el caso de actas los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZALEZ FERNANDEZ fueron imputados por el delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERIA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que en fecha en fecha tres (03) de marzo de 2015, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, momento en que realizando patrullaje y reconocimiento en Jesús María Semprum del estado Zulia, por órdenes del ciudadano Teniente Coronel Marco Antonio Marcano Cabello 1er. Comandante del 123 Batallón de Caribe "CNEL Celedonio Sánchez", con la finalidad de evitar el contrabando de extracción, tráfico de sustancias psicotrópicas y cualquier otro delito que afecte el ordenamiento jurídico de la nación, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la base de protección fronteriza Palmeras Diana, en el cual se retuvo un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: RAM, 4500, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, PLACA: A89AT1L, AÑO: 2002, cargado con dos (02) recipientes de color azul, con una capacidad de doscientos veinte 220 litros, catorce (14) recipientes, plásticos de color negro con una capacidad de sesenta (60) litros, trece (13) recipientes plásticos de color blanco con una capacidad de veinte (20) litros y dos recipientes plásticos de color azul, con una capacidad de ochenta (80) litros vacías y con un olor a combustible (presunto Gasoil), el cual era conducido por el ciudadano NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.609.754, y acompañado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORDOÑEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.165.135, se les preguntó a los ciudadanos si tenían algún tipo de material ilícito en su poder, los cuales respondieron que no y se procedió a realizarle un chequeo corporal. Posteriormente se chequeó el vehículo por dentro, encontrando SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), y dos teléfonos celulares MARCA: HUAWEI, COLOR: NEGRO, SERIAL S5EBYA93B2202500 y MARCA: BLACKBERRY, COLOR: NEGRO, SERIAL 011057233255, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los mismos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De dichos hechos el Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos LUIS ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, por considerar que se configura el tipo penal previsto en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando. En relación a la acusación presentada se llevo a efecto audiencia preliminar, donde la Juzgadora de la Instancia al realizar su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho escrito acusatorio, hace mención a que si bien es cierto la aprehensión se efectúo con ocasión a que el vehículo que conducían los ciudadanos acusados traían unas pimpinas, las mencionadas se encontraban vacías y según los funcionarios actuantes presuntamente tenían un olor a gasoil, promoviendo en tal acusación como medios de prueba solo los testimonios de los funcionarios actuantes, actas de inspección técnica del lugar de los hechos, registro de cadena de custodia y Experticia de Reconocimiento de Vehículo.

Por lo que la jueza de control consideró que la acusación presentada adoleció de fundados y suficientes elementos de convicción para acreditar el delito imputado, toda vez que a pesar que se dio inicio a una investigación penal, no existen los elementos serios para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que los sujetos activos ejecuten actos, tales como extraer del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia; asimismo, analizó el tipo penal, y señaló que en el caso concreto, el Ministerio Público, se limitó a indicar que en el vehículo se encontraban unas pimpinas vacías con olor a gasoil, sin embargo en el transcurso de la investigación no pudo determinar con un medio de prueba idóneo que al momento de la aprehensión de los ciudadanos acusados, existía una sustancia ilícita en dichas pimpinas, y mucho menos que tal sustancia era gasoil, es decir, no pudo recabar algún tipo de prueba cierta que pudiera sustentar su presunción.

De allí que la instancia consideró que al establecerse que en el vehículo retenido, se encontraban una pimpinas vacías y un dinero, donde no se estableció que tipo de sustancia contenían las mismas, es por lo que consideró que le asistía la razón a la defensa, toda vez que el Ministerio Público presentó una acusación inmotivada, sin cumplir con los requisitos formales para intentarla, por no haber recabado evidencias contundentes en contra de los acusados de actas, por lo que no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, del resultado de la investigación que examinó, no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los encausados LUIS ALEJANDRO ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, por lo que consideró que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la excepción opuesta por la abogada defensora, “desestimando” el escrito acusatorio, y por consiguiente, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados LUIS ALEJANDRO ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, quienes fueron imputados como CO-AUTORES en la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERIA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la jueza a quo sí analizó en su decisión, debidamente los argumentos presentados por las partes, no siendo una motivación confusa ni contradictoria, ya que estableció, que si bien es cierto, el Ministerio Público inició una investigación penal por la presunta comisión del hecho punible, no era menos cierto, que en la investigación se determinó que las pimpinas incautadas al momento de la aprehensión de los acusados del caso de marras, se encontraban vacías y a pesar de que los funcionarios actuantes manifestaron que tenían un olor a gasoil, esto no fue comprobado por los representantes de la Vindicta Pública, no pudiendo establecer si existía un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo este que tipifica el delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERIA, desprendiéndose lo siguiente:

“Artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:
Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años” (Resaltado de esta Sala).

De la trascripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERIA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos dirigidos a la extracción del territorio nacional y demás espacios geográficos, del petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la extracción del territorio nacional de combustible o los derivados del petróleo, incumpliendo con las formalidades dispuestas en el ordenamiento jurídico por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya extraído combustibles “ gasolina” o sus derivados de petróleo ; por ello es que ese tipo de conducta se considera ilícita, debido a que la extracción de tal sustancia del territorio nacional u otros espacios geográficos son objeto de prohibición legal, por lo que la misma se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país.

Por lo que al analizar el tipo penal de actas, se hace evidente que la jueza de la recurrida estableció de manera coherente su decisión, toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia que las pimpinas incautadas en el vehículo referido en actas se encontraban vacías, se hace evidente que no existe hecho punible y por ello, resulta lógico lo afirmado por la recurrida, cuando afirmó que al encontrarse vacías las pimpinas y desconocerse el contenido de las mismas, no se configura un hecho punible, y en consecuencia, no es típico el hecho, en la legislación patria aplicable en materia penal.

Asimismo, el sobreseimiento decretado ha cumplido su función, ya que en este caso, al establecer la jueza de control que los hechos no son típicos; opera el sobreseimiento definitivo. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 11 de febrero de 2014, al analizar los efectos de las excepciones opuestas por considerarse que se ha promovido ilegalmente la acción penal, en particular las contenidas en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado, entre otros argumentos, los siguientes:

“…(…Omissis…)… Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. … (…)
(…Omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.” (Destacado por la Sala)

Por lo tanto, la conclusión a la que llegó la jueza de instancia en este caso, se encuentra ajustada a derecho, por lo que el sobreseimiento decretado en el presente caso es definitivo, con autoridad de cosa juzgada, por no ser típicos los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, todo ello con fundamento en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretando el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el articulo 300 numerales 2 y 4 ejusdem, mas aun cuando esta Alzada ha verificado, que en el presente caso el Ministerio Público, obvio la decisión N° 170-15, de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por esta misma sala, donde se decidió REVOCAR DE OFICIO la decisión N° 291.A-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por no encontrarse acreditados el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUÍS ORDOÑEZ SUÁREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por lo cual no le asiste la razón al Ministerio Público en su denuncia. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente explicado, evidencia este Órgano Colegiado que efectivamente fue ajustada a derecho la modificación realizada por la Jueza a quo en relación a la calificación planteada por el Ministerio Público, situación que modificó las circunstancias que rodean el caso bajo estudio en relación al ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CARRILLO, encausado en el presente asunto. ASI SE DECIDE

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada la manera como la instancia resuelve la no admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, al referir l "Corresponde a esta Jueza Profesional asumir DE OFICIO la solución de aquella excepción que no haya sido opuesta, en razón de su naturaleza, y por consiguiente pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales” haciéndole de su conocimiento que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones solo pueden ser alegadas por las partes, sobre este particular la mencionada disposición legal dispone:

“Articulo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”.

Verificándose que en esta etapa del proceso el juez o jueza de control tiene facultad para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, pero conforme lo establece el artículo 308, en armonía con el artículo 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”(Destacado de la Sala)


“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…


De tal manera, que a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso, la jueza de control podía, como en efecto lo hizo, decretar el sobreseimiento de la causa en este caso, por evidenciar que la acusación no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no por una excepción que resolvió de oficio, ya que en este caso no procede resolverlo como excepción, sino que prosperaba el sobreseimiento de la causa por el articulo 300 solo por el numeral 2, lo que en definitiva no incide en el dispositivo del fallo, originando lo que se conoce como error en el juzgamiento, pero que al no afectar el dispositivo del fallo, no acarrea su nulidad, ya que ésta sería una reposición inútil; por lo que está ajustado a derecho la no admisibilidad de la acusación que estableció la a quo, al establecer correctamente que sobreseía la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300, numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento correcto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al juez o jueza de control, en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Esta facultad se reafirma expresamente en la letra del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, una vez finalizada la audiencia podrá el juez de control “Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. Asimismo el articulo 303 del Código vigente, señala “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.

Así pues, se desprende de la recurrida que la jueza de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo, y luego de verificar que la acusación fiscal presentada en el caso de marras carece de elementos de convicción o medios de pruebas serios que acrediten la responsabilidad penal de los imputados en el delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, en cónsona armonía con las normas antes citadas, decretó el sobreseimiento de la causa como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:..
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…omissis…).”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEO, ha señalado:

“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…” (Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo antes expuesto se deduce que el juzgador de control en la audiencia preliminar puede dictar el sobreseimiento de la causa, si considera que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente caso.

Como parte de la denuncias, este Cuerpo Colegiado considera, en cuanto al argumento del representante del Estado, que la jueza de control en su decisión utilizó los vocablos “desestimación” y “sobreseimiento” como si se tratara de sinónimos; debe indicarse que ante la excepción opuesta y ante la acusación presentada, la jueza de la recurrida debía analizar, como en efecto lo hizo, los requisitos de ley para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio, y al verificar que los hechos no eran típicos, se hace evidente que la acusación no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguientes:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.La acusación debe contener.
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”(Destacado de la Sala)

Por lo que al no haber evidenciado la recurrida que los hechos imputados eran realmente susceptibles de ser sancionados penalmente, se hizo claro para la jueza de instancia declarar con lugar la excepción opuesta, desestimando la acusación por no cumplir la acusación con los requisitos de ley, y en consecuencia, el sobreseimiento solicitado, por lo que no los utilizó como sinónimo como lo afirmó la parte que apeló; por lo tanto, debe declararse sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto, debiendo confirmarse la recurrida, evidenciando esta alzada Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes analizado y expuesto, esta Alzada verifica que la jueza de instancia motivo de una forma clara precisa sin contradicción alguna, la decisión recurrida, no observándose violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, sin conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, por lo que este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo No. 702-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con las modificaciones aquí realizadas, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia decretó el sobreseimiento de la presente causa, por el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERIA, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a favor de l los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se confirma la orden de levantar la medida de aseguramiento e incautación del bien MARCA: DODGE, MODELO: RAM-4500, COLOR BLANCO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6MC36552M222485, TIPO PLATAFORMA, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A89AT1L, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. La presente decisión se dictó conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, ha constatado que el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en el presente caso obvio la decisión N° 170-15, de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por esta misma sala, donde se decidió REVOCAR DE OFICIO la decisión N° 291.A-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por no encontrarse acreditados el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUÍS ORDOÑEZ SUÁREZ, y NEISO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, , considerando esta Alzada que si bien es cierto en dicha decisión se estableció que el titular de la acción penal podrá continuar con la investigación, y en caso de recabar elementos de convicción que indique a un presunto responsable o partícipe, podrá solicitar las ordenes de aprehensión correspondientes, y/o cualquier otra diligencia que considere necesaria para establecer el hecho, como a los posibles responsables, con apego a las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República. Observándose que el mismo hizo caso omiso a lo decidido por esta instancia, ya que acusa sin haber realizado alguna imputación en contra de los mencionados ciudadanos, siendo su actuación contraria al debido proceso y a su condición de parte de buena fe en el proceso no cumpliendo con las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal, las cuales ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe supervisar las causas a su cargo hacer valer en ellas los derechos y garantías de rango constitucional, en especial, la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26, en armonía con el artículo 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se hace de su conocimiento que de verificar esta Sala que en lo sucesivo similares situaciones, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Control y Disciplina de la Fiscalía General de la República del Ministerio Público. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines consiguientes.

VIII
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 702-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con las modificaciones realizadas, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia decretó el sobreseimiento de la presente causa, por el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETROLEO O MINERIA, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a favor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ORDOÑEZ SUAREZ y NEISO GONZÁLEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ordenó levantar la medida de aseguramiento e incautación del bien MARCA: DODGE, MODELO: RAM-4500, COLOR BLANCO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6MC36552M222485, TIPO PLATAFORMA, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A89AT1L, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. La presente decisión se dictó conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 036-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA