REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001797

DECISIÓN N° 666-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho ABOGADAS ANA MARIA PIMENTEL FERRER y NAIBELITH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 118-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados KIMBALL DENIX SILVA SILVA y CESAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la obligación de constituir caución económica a través de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta y con capacidad económica, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, formuladas por el Ministerio Público, y en consecuencia, el producto que a continuación se identifica: CIENTO TREINTA Y SEIS (136) SACOS DE APROXIMADAMENTE 35 KILOGRAMOS CADA UNO, CONTENTIVOS DE PRESUNTO ALIMENTO ABA BOVINO, MARCA PURINA, quedó a disposición deL INSTITUTO NACIONAL DE SALU NAGRICOLA INTEGRAL (INSAI), igualmente el vehiculo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODLEO F-350 4X4 EFI/F350, AÑO 2006, PLACA 92WIAD, TIPO CAMION CARGA PLATAFORMA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375168A22431, quedó a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de septiembre 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de septiembre de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho ABOGADAS ANA MARIA PIMENTEL FERRER y NAIBELITH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión N° 118-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

“En este mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantísta de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), por lo que APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 081-14 emanada de este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …” Ahora bien, en esta misma fecha se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira del estado Zulia; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos 1. KIMBALL DENIX SILVA SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.423.017 y 2. CÉSAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.423.017, cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, que se realiza inicialmente por cuanto funcionarios encontrándose en labores de patrullaje en el eje carretero el Escondido – el Cero, específicamente a la altura del punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto Rosas, parroquia Elías Sánchez Rubio, cuando avistaron un vehículo tipo carga F-350, color blanco, repleto de sacos, cuyo conductor al percatarse de la presencia de la comisión militar, ingreso de manera intespectiva a una finca ubicada a unos 200 metros del mencionado punto de control, en sentido al Escondido, por lo que optaron por seguir al vehículo, el cual se introdujo en un galpón abierto de la denominada finca, procediendo a realizar una inspección en el sitio donde no se visualizó ninguna persona en el alrededor, sin embargo el vehículo se hallaba con el motor caliente, continuando con la búsqueda avistando a 200 metros, detrás de unos matorrales, a dos ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa, dándoles la voz de alto, requiriéndoles su documentación y el motivo de su permanencia en el lugar, manifestando que eran propietarios del vehículo y que se habían detenidos allí en virtud que al mismo les faltaba combustible, lo cual fue verificado, constatando los efectivos que lo manifestado era falso, asimismo manifestaron ser trabajadores de la finca, y al inquirirlos sobre la identidad del dueño, no la dieron, presumiendo que los mismos no ejercen ninguna labor en la mencionada propiedad, observando una inclinación en el vehículo de carga MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODLEO F-350, 4X4 EFI, AÑO 2006, PLACA 92WAD, COLOR BLANCO, CARGADO CON 136 SACOS DE 35KG cada uno, contentivos de presunto nutrimentos Purina, conducido por el ciudadano KIMBALL DENIX SILVA SILVA, a quien se le incautó un teléfono celular marca Samsung Galaxy, modelo S-5, con su chip y un teléfono celular marca Oriniquia, modelo C5589, presentando además una guía de movilización de alimentos número 64083184, certificado (SUNAGRO), la misma autorizando el transporte de 4550 kilos equivalentes a 130 sacos de alimentos Purina de 35 kilos cada uno, con destino a la Agropecuaria Don Edmundo, procediendo a la inspección del vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándo en su interior la cantidad de 17.860,oo bolívares en moneda naciuonal, inquiriendo a los ciudadanos sobre el excedente de 210 kilos de lo autorizado ern la guía de movilización, parta un total de 4760 kilos de alimento (Purina), al igual que en el excedente en la carga debido a que los vehículos dod ejes sólo estan autorizados a transportar un peso límite de 2640 kilos, según lo establecido en el certificado de circulación del vehículo, no siendo justificado por el mismo, asimismo el ciudadano se encontraba acompañado por el ciudadano CESAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL, ayudante a quien le incautaron un teléfonos celular marca Orinoquia, modelo U2801-53, con su tarjeta siin card. Cabe destacar que el ciudadano KIMBALL DENIX SILVA SILVA, es investigado por ese comando por estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, ocurrido en fecha 24/05/2015, según de investigación penal número 240515, en consecuencia ante este tribunal de control a la ciudadana en mención se solicito se decretar en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a la mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose e el siguiente análisis “….. Del análisis del contenido de las actas no existen elementos de los contenidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hecho de que a criterio de este juzgador no se encuentra configurado el delito de fuga, donde además los imputados han demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio, considerando la juzgadora que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Publico, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las obligaciones de presentarse periódicamente ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados a tales efecto nos permitimos hacer mención de los mismos. Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos KIMBALL DENIX SILVA y CÉSAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Primero en funciones de control itinerante económico, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos KIMBALL DENIX SILVA y CÉSAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL. Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.
Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. Cabe destacar que, nos encontramos en la etapa procesal incipiente donde se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajustada, ello de conformidad con lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 128 de fecha 12 de marzo de 2008, de la cual se desprende que el acto de imputación del Ministerio Publico es una actuación netamente asignada al Ministerio Publico, y la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, pues ello conllevaría a la vulneración al debido proceso que brinda garantías a los sujetos investigados en un proceso penal. Ahora bien con ocasión a los delitos contrabando de extracción establece la Ley Orgánica de Precios justos lo siguiente: son principios fundamentales de esta Ley: Las medidas aplicadas por el Estado para el combate del Contrabando, se fundamentan en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación y el régimen socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela. Las políticas públicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, así como las actuaciones de los órganos y autoridades con competencia en materia de contrabando deben promover la defensa y protección de la Soberanía económica, seguridad alimentaría y recursos naturales, así como la conservación del ambiente y la diversidad biológica. La participación del pueblo a través del poder popular organizado: serán corresponsable en la seguridad y defensa integral de la Nación, en consecuencia se involucran en la promoción de las políticas dictadas por el Estado para la prevención del contrabando. De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por los hoy imputados aunado a los elementos recabados durante su aprehensión no son suficientes para sustentar la medida de privativa de libertad amparados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales. Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis de las actas de aprehensión, se observa que el ciudadano KIMBALL DENIX SILVA , posee una conducta predelictual lo cual es perfectamente corroborable con los registros o asientos del sistema de ingreso del Departamento de Alguacilazgo, lo que a todas luces demuestra una conducta contumaz del mismo por lo que consideran estas representantes ficales que la Juzgadora ha debido evaluar tal circunstancias y obviamente la entidad del nuevo delito cometido así como la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no la medica cautelar dictada. En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 118-15, emanada del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL ECONOMICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas.”


III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO actuando en su carácter de Defensa Pública de los imputados KIMBALL DENIX SILVA SILVA y CESAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…“La defensa Pública que actúa en el presente acto se opone a la pretensión del Fiscal del Ministerio Público al interponer en el presente acto, recurso de apelación toda vez que el mismo carece de fundamentación por las razones siguientes: Si bien el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Efecto suspensivo de las decisiones judiciales a los fines de suspender la ejecución de una decisión dictada por el órgano Jurisdiccional, considera esta Defensa en primer lugar que es el Juez la Máxima Autoridad de un Tribunal en este caso el Juez en funciones de Control cuyo objetivo primordial es hacer justicia, por lo que este recurso viene a amenazar el Estado de Derecho en materia Procesal Penal en cuanto a la función autónoma e independiente del Juez y no puede haber ningún mecanismo que las revierta a menos que esta decisión contradiga expresamente la Ley, y por ello la existencia de los recursos de apelación, por lo tanto este efecto suspensivo lo que hace es permitirle al Fiscal interferir en esa autonomía e independencia del Juez, pues ya este ha valorado que no existe ningún elemento contrario que impida la aplicación o el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, así está consagrado en el artículo 4 delCódigo Orgánico Procesal Penal; de igual forma, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Sentencia N° 1421. Sala Constitucional. Exp. 07-0810 de fecha 12/07/2007. Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. La garantía constitucional del Juez Natural, el cual está establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Sentencia N° 489. Sala Constitucional. Exp. 09-0049 de fecha 30/04/2009. Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES. Ahora bien, en la presente Audiencia la Jueza ha realizado un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos para conceder o mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, los cuales en el presente caso han quedado determinados por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mis defendidos, quienes tienen arraigo en el país, no existe presunción razonable de peligro o de obstaculización de peligro en la búsqueda de la verdad, siendo improcedente en derecho la aplicación de medida judicial privativa de libertad por incumplimiento de los requisitos acumulativos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, de allí que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” siendo que existe la voluntad expresa de mis defendidos de someterse al proceso y dar cumplimiento a las referidas presentaciones periódicas y a la asistencia a todos los actos fijados por este Tribunal demostrando mantenerse fiel a este proceso con la única finalidad de demostrar su inocencia apegados al principio que así lo establece. Aunado a que si bien mi defendido Kimbal Silva se encuentra en Libertad esto es, bajo las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto, ya se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, suficientes para garantizar las resultas del proceso. Razón por la cual resulta improcedente el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y así se solicita sea declarado. Toda vez que se observa del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano de Venezuela, realizan una narración errada de los hechos, porque mis defendidos quienes son trabajadores, es decir, uno chofer y el otro ayudante, tenían como destino la hacienda don Edmundo, ubicado en el sector las trojas, Municipio Mara, por lógica y por estar en el camino de destino debían pasar el punto de control de la guardia nacional ubicado en el sector puerto rosa, que se encuentra a 200 metros de la finca puerto rosa, y que ellos se detuvieron en una tienda para hidratarse y comprar bebidas, refrescos, pero no ingresaron a los galpones de la finca puerto rosa y así se evidencia de las reseñas fotográficas insertas en las actas, donde indican con círculos rojos el supuesto lugar donde se encontraba estacionado el vehiculo conducido por mi representado y contrariamente en su interior no estaba el camión vehiculo ford placas 92WIAD, conducido por mis defendidos, en razón de su enorme tamaño y de que obviamente no era el destino del vehiculo en cuestión ni la intención por parte de mis defendidos, es así como por el contrario aparecen las fotografías del referido vehiculo en la sede del batallón de infantería 132 José Antonio Páez, cuando los funcionarios del ejercito estaban descargando sin contar con la presencia de mis defendidos y sin ningún testigos presencial, en violación a las normas procesales, al derecho de la defensa y debido proceso, viciando el procedimiento, nulidades estas contenidas en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico procesal penal. Por otro lado se evidencia del acta de investigación penal de fecha 23 de septiembre de 2015 que mi defendido Kimbal Silva presento su debida perisología, como lo es la guía de movilización de alimentos numero 64083184 autorizando el transporte de 4550 kilos equivalentes a 130 sacos de 35 kilos cada uno de alimentos purina, con destino a la agropecuaria Don Edmundo, que se encuentra ubicada aproximadamente a 10 kilómetros del comando de la guardia y de la finca Puerto Rosa; es decir, era el único camino y que podía ser tomada por mis representados para llegar a su destino. Finalmente, en cuanto al excedente referido por los funcionarios del ejercito que indican ser la cantidad de 210 kilos del mismo tipo de alimento, equivalen a 6 sacos, que si bien es cierto no se reflejan en la guía de movilización de sadas, los mismo se encuentran amparados en factura de compra numero 004980 de fecha 23- 09 -2015 que fueron revisados, controlados y permisados por la guardia nacional, punto de control con sede en Carrasqueño, Sala Situacional, que es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, que autoriza a todo ciudadano habitante de los municipios indígenas, pertenecientes o residenciados para transportar los alimentos de primera necesidad o controlados, mas cuando tiene un destino claro y cierto como lo es la agropecuaria don Edmundo, sector la trojas. En cuanto al dinero, el mismo es de libre circulación y necesario, no esta prohibida su tenencia por la ley, mas aun en las zonas alejadas que no tiene cajeros automáticos ni instituciones bancarias para realizar operaciones. Por lo todo lo antes expuesto; en aras de una correcta aplicación del Derecho y de la Equidad; solicito al tribunal la aplicación de medida sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma son suficientes para asegurar las resultas del proceso, a los fines pertinentes se consignan en este acto los siguientes recaudos: 1.- en original y copia factura de compra numero 004980 donde se deja constancia del despacho de 10 sacos de alimentos por un monto de 24000 mil BF que seria parte del excedente transportado por nuestros defendidos, y no discriminados en la guía de movilización de SADA, pero controlado y autorizado por la guardia nacional, Sala Situacional con sede en Carrasqueño. Evidenciándose la fecha 23-09-2015 y destino de los alimentos. 2.- copia de la guía de movilización SADA de fecha 21-09-2015 con vencimiento 25-09-2015.- 3.- copia del acta de inspección técnica de la agropecuaria Don Edmundo, para demostrar que si existe el destino, copia fotostática del registro único nacional obligatorio y permanente de productores agrícolas, es todo”.…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho ABOGADAS ANA MARIA PIMENTEL FERRER y NAIBELITH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión N° 118-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados KIMBALL DENIX SILVA SILVA y CESAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la obligación de constituir caución económica a través de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta y con capacidad económica, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, formuladas por el Ministerio Público, y en consecuencia, el producto que a continuación se identifica: CIENTO TREINTA Y SEIS (136) SACOS DE APROXIMADAMENTE 35 KILOGRAMOS CADA UNO, CONTENTIVOS DE PRESUNTO ALIMENTO ABA BOVINO, MARCA PURINA, quedó a disposición deL INSTITUTO NACIONAL DE SALU NAGRICOLA INTEGRAL (INSAI), igualmente el vehiculo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODLEO F-350 4X4 EFI/F350, AÑO 2006, PLACA 92WIAD, TIPO CAMION CARGA PLATAFORMA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375168A22431, quedó a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto existen múltiples elementos, que comprometen la responsabilidad de los imputados KIMBALL DENIX SILVA SILVA y CESAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL, además de considerar que el tipo penal determinado en su contra, el cual fue delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y a su parecer la jueza a quo no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser satisfecha con una medida menos gravosa, razón por la cuál procedió a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, los recurrentes denuncian que el ciudadano KIMBALL DENIX SILVA SILVA posee una conducta predelictual, por lo que consideró que la jugadora debió evaluar tal circunstancias y la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no la medida cautelar dictada, por lo que solicito que la decisión recurrida fuera revocada.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“..En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y del defensa técnica, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo una presunción objetiva, motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que, habiendo sido aprehendidos el día 23-09-2015 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, todo ello bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que los mismos han sido presentados conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, y en consecuencia, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, estudiado como ha sido el presente asunto, llega a la convicción el órgano subjetivo, de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizado, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, y que en consecuencia es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, a saber: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 02 y su vuelto, del expediente, de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13, Brigada De Infantería 132, B.I.M. G/J “JOSE ANTONIO PAEZ”, Sección De Inteligencia, El Escondido, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidos los hoy imputados. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13, Brigada De Infantería 132, B.I.M. G/J “JOSE ANTONIO PAEZ”, Sección De Inteligencia, El Escondido, la cual se evidencia que fueron leídos a los hoy imputados los derechos procesales que los amparan, inserta en los folios 03 y 04 y sus vueltos. 3 ) ACTA DE INSPECION TECNICA POLICIAL, de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13, Brigada De Infantería 132, B.I.M. G/J “JOSE ANTONIO PAEZ”, Sección De Inteligencia, El Escondido, inserta en el folio 05, 4) RESEÑA FOTOGRAFICA, tomadas en de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13, Brigada De Infantería 132, B.I.M. G/J “JOSE ANTONIO PAEZ”, Sección De Inteligencia, el Escondido, inserta en los folios 6, 7, y 8, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 13, Brigada De Infantería 132, B.I.M. G/J “JOSE ANTONIO PAEZ”, Sección De Inteligencia, inserta en los folios 8,9,10,11y 12, El Escondido. Circunstancia a la que atiende éste Tribunal, única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la defensa por su parte solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. En ese sentido, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, estima esta jurisdicente, que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; amen de lo traído a las actas por la defensa, lo cual ha de ser igualmente considerado por esta autoridad a los fines del presente fallo.

En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite máximo los diez años de prisión, sin embargo es oportuno referir que a consideración de quien suscribe los imputados han demostrado poseer arraigo en el país, y se han conducido de tal manera que se manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra.
En este particular, es importante para esta jurisdicente desvincular la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito presuntamente cometido, como único elemento de valoración para estimar los mismos como acreditados; es deber del juez evaluar el comportamiento del imputado antes del proceso, que éste indique su dirección de residencia y su ocupación fija, tal como en el presente caso, y la posibilidad de que este, por la ocupación que ostente o por cualquier otra circunstancia, pudiera ejercer presión sobre testigos o victimas; en fin deben ser apreciadas las circunstancias de cada caso en particular. De manera que, a criterio de quien aquí decide, no concurren en este asunto penal los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la aplicación de la medida de coerción personal extrema solicitada por la representación del Ministerio Público. Y así se declara.

A los efectos de una mayor claridad del presente pronunciamiento, se permite quien suscribe traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 1998 de fecha 22-11-2006, la cual en parte se lee textualmente:…(omisis)…

Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados, no es posible acreditar el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que los imputados ha aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, máxime, cuando acreditaron facturas del excedente de 210 kilogramos, que no concuerdan con la guía de movilización y control y demás perisología acreditada; lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta además los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que, se hace procedente el decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA a través de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta y con capacidad económica. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cabe a esta jurisdicente considerar, en relación a lo manifestado por la defensa publica, quien alega que al acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano de Venezuela, realizan una narración errada de los hechos, y que los mismos violan las normas procesales, el derecho de la defensa y debido proceso, viciando el procedimiento, al descargar el vehiculo en que se transportaba el producto incautado, era sin contar con la presencia de mis defendidos y sin ningún testigos presencial; y asimismo, dado que se evidencia del acta de investigación penal de fecha 23 de septiembre de 2015 que el ciudadano Kimbal Silva presento su debida perisología, como lo es la guía de movilización de alimentos numero 64083184 autorizando el transporte de 4550 kilos equivalentes a 130 sacos de 35 kilos cada uno de alimentos purina, con destino a la agropecuaria Don Edmundo, que se encuentra ubicada aproximadamente a 10 kilómetros del comando de la guardia y de la finca Puerto Rosa, en cuanto al excedente referido por los funcionarios del ejercito que indican la cantidad de 210 klios del mismo tipo de alimento, equivalen a 6 sacos, que si bien es cierto no se reflejan en la guía de movilización de sadas, los mismo se encuentran amparados en factura de compra numero 004980 de fecha 23- 09 -2015 que fueron revisados, controlados y permisados por la guardia nacional, punto de control con sede en Carrasquero, Sala Situacional, que es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; por lo que solicita al tribunal la aplicación de medida sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; loo siguiente:

En cuanto a la desestimación de los hechos narrados en el acta policial por presentar una narración errada, es necesario aclarar la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción, dichos funcionarios actuantes están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que, al verificar que el acta policial en cuestión fue suscrita por funcionarios acreditado para ello, que satisface los extremos legales del ordenamiento jurídico venezolano, la solicitud de la defensa en ese sentido, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica, debe resaltar el órgano jurisdiccional que, a la lectura de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. Se desprende de ellos entonces, que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este tribunal considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa publica, no es procedente en derecho. Así se declara.

Con respecto a las solicitudes de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, formuladas por el Ministerio Público, las mismas se declaran CON LUGAR, y en consecuencia, el producto que a continuación se identifica: CIENTO TREINTA Y SEIS (136) SACOS DE APROXIMADAMENTE 35 KILOGRAMOS CADA UNO, CONTENTIVOS DE PRESUNTO ALIMENTO ABA BOVINO, MARCA PURINA, quedara a disposición deL INSTITUTO NACIONAL DE SALU NAGRICOLA INTEGRAL (INSAI), el cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo; asimismo el vehiculo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODLEO F-350 4X4 EFI/F350, AÑO 2006, PLACA 92WIAD, TIPO CAMION CARGA PLATAFORMA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375168A22431, quedara a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación del mismo. Todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. ASÍ SE DECIDE. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…”

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión sin expresar las razones de hecho y de derechos para decretar una medida menos gravosa, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en el delito de delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, igualmente hizo referencia al peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por los representantes fiscales, verificó cada uno de los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, sin embargo, luego de realizar un análisis de las circunstancias fácticas del caso bajo estudio, consideró que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

En atención a ello, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por la Vindicta Pública, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión según el Acta de Investigación Penal suscrita por los Efectivos Militares adscritos a la 13 Brigada de Infantería, 132 B.I.M G/j José Antonio Páez.

Asimismo observa este Tribunal a quem que la Juzgadora de Primera Instancia analizó el Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2015 suscribe: TTE. GERARDO LOVERA RANGEL, TTE. GERARDO ANTONIO LOVERA RANGEL, CON EL S/2DO. JOSÉ FELICIANO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ADSCRITOS AL 132 B.I.M. G/J JOSE ANTONIO PAEZ, efectuando labores de patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento terrestre en el eje carretero "El Escondido-EI Cero" y específicamente a la altura del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en "Puerto Rosas", Parroquia Elias Sánchez Rubio, avistaron un (01) vehículo tipo carga F-350, color blanco cargado de presuntos sacos. El mismo al percatarse de la presencia de una comisión militar ingreso de manera acelerada hacia una finca situada a 200 metros del mencionado punto de control en sentido el Escondido, procediendo los funcionarios a seguir dicho vehículo dando con la captura en un galpón abierto de la finca denominada "Puerto Rosas"; seguidamente logrando avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa y sudando, solicitando a ambos ciudadanos que les acompañaran hasta la sede del Comando de 132 B.I.M G/J "José Antonio Páez" informándole que se les iba a efectuar un chequeo de rutina, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal. Arrojando como resultados que el vehículo presentó las siguientes características: 1) Un (01) Vehículo marca FORD, clase camión, modelo F-350 4x4 EFI, año 2006, PLACA 92WIAD, color blanco, serial de Carrocería: 8YTKF375168A22431 con ciento treinta y seis (136) sacos de 35 KG C/U contentivos de presunto Nutrimentos Purina. Conducido por el ciudadano: KIMBALL DENIX SILVA SILVA, quien para el momento de la inspección presento una guía de movilización de alimentos N° 64083184 certificada por (SUNAGRO), la misma autorizando el trasporte de 4.550 kilos equivalentes a 130 sacos de alimentos purina de 35 kilos cada uno, con destino a la Agropecuaria Don Enmundo, seguidamente procedieron a inspeccionar en la parte interna del vehículo encontrando la cantidad de diecisiete mil ochocientos sesenta (17.860,00) Bolívares Fuertes en moneda Nacional, por otra parte le preguntaron al ciudadano en cuestión acerca el excedente de los doscientos diez (210) kilogramos de lo autorizado por la guía de movilización, y también por el excedente en carga debido a que los vehículos dos (02) ejes solo están autorizados a transportar un peso límite de dos mil seiscientos cuarenta (2640) kilogramos según lo establecido por el certificado de circulación, en el vehículo y el mismo no justifico, todo esto en compañía del ciudadano CESAR AMTONIO BARRIOS CARVAJAL, por lo que procedieron a efectuar la retención del dinero el producto y detención preventiva de los ciudadanos.

De lo arriba explicado considera esta Alzada que tal y como lo expuso la Jueza de Primera Instancia, los imputados KIMBALL DENIX SILVA SILVA y CESAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL, han demostrado su arraigo en el país y se han conducido de tal manera que se manifiesta su voluntad de someterse al proceso, ya que indicaron su dirección de residencia y su ocupación, suficientes datos de identificación y ubicación, con la finalidad de comprobar su arraigo en el país y fácil ubicación en razón de que cumpla con los actos que fijará el órgano jurisdiccional, desvirtuando así uno de los requisitos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga, aunado a ello señaló que acreditaron facturas del excedente de 210 kilogramos, que no concuerdan con la guía de movilización y control y demás perisología acreditada, situación que devino en la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o, como lo es la Presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de dos (02) fiadores solidarios de reconocida solvencia económica y direcciones exactas.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, los motivos por los cuales consideró que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, pues, con el hecho de analizar el a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, no obstante en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Asimismo estas Jurisdicentes observan que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión del evento punible atribuido por el Ministerio Público, en razón de las circunstancia en que se evidenció su aprehensión entendiendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, atenta contra patrimonio público, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino otras circunstancias que a su criterio hicieron procedente una medida menos gravosa.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación de los ciudadano KIMBALL DENIX SILVA SILVA y CESAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL, en el delito que se les imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que la procesada de marras tiene determinado su domicilio, aunado que presentaron guía de movilización y tal como lo señaló la a quo acreditaron facturas del excedente de 210 kilogramos, (las cuales deben ser debidamente corroboradas por el Ministerio Público en la etapa de investigación), que no concuerdan con la guía de movilización y control y demás perisología acreditada, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado sino también las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por los imputados, entre los cuales puede verificarse que en este caso, como lo apuntó la recurrida cuando ponderó las circunstancias referidas a que los imputados de actas aportaron sus datos plenos de identificación, su dirección de domicilio procesal, con lo cual determinó su arraigo en el país, así como su numero telefónico y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar ese órgano jurisdiccional; por lo que consideró que estaba ponderado los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, relativos al peligro de fuga; lo cual comparte esta Sala, debido a que las medidas de coerción personal, bien la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal buscan asegurar las resultas del proceso, y en este caso, la recurrida consideró que las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal eran las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Público pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medida de coerción personal, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, pero que pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los ciudadanos KIMBALL DENIX SILVA SILVA y CESAR ANTONIO BARRIOS CARVAJAL, plenamente identificados en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

No obstante con respecto a lo alegado por el Ministerio Público, quien refiere que el ciudadano KIMBALL DENIX SILVA SILVA, posee una conducta predelictual, consideran esta jurisdicentes necesario señalar que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, sin embargo en arras de extremar medidas para asegurar la comparecencia del mencionado ciudadano se procedente a modificar el numeral 3 de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas por la instancia.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede modificar el numeral 3 de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KIMBALL DENIX SILVA SILVA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la obligación de constituir caución económica a través de fiadores, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, a la primera inasistencia injustificada a las presentaciones, , ello en atención a los principios de proporcionalidad, por lo que se insta al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas y en caso de incumplir con el régimen de presentación proceda a revocar la medida decretada y libar la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, y como ya se menciono el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de los imputados en este proceso. En tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por, las Profesionales del Derecho ABOGADAS ANA MARIA PIMENTEL FERRER y NAIBELITH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo; no obstante, esta Sala DE OFICIO MODIFICA una de las obligaciones que la instancia impuso al procesado KIMBALL DENIX SILVA SILVA con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con Caución Personal (Fianza), conforme el artìculo 242, numerales 3 y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, específicamente el relativo al numeral 3, en este caso, quedarán de la manera siguiente: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, y cada vez que sea previamente convocado por el órgano jurisdiccional y/o por ante el Ministerio Pùblico, y 2.- la Presentación de dos personas que sirvan como fiadores, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que de incumplir con las obligaciones impuestas, por una sola vez, sin que medie previamente justificación, le serán revocadas de oficio o a petición de parte, con fundamento en el artículo 248, todos del mismo Código Adjetivo; y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 118-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por haberse modificado la medida cautelar referida al numeral 3, que a partir de la presente decisión será cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las Profesionales del Derecho ABOGADAS ANA MARIA PIMENTEL FERRER y NAIBELITH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO una de las obligaciones que la instancia impuso al procesado KIMBALL DENIX SILVA SILVA con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con Caución Personal (Fianza), conforme el artìculo 242, numerales 3 y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, específicamente el relativo al numeral 3, en este caso, quedarán de la manera siguiente: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, y cada vez que sea previamente convocado por el órgano jurisdiccional y/o por ante el Ministerio Pùblico, y 2.- la Presentación de dos personas que sirvan como fiadores, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que de incumplir con las obligaciones impuestas, por una sola vez, sin que medie previamente justificación, le serán revocadas de oficio o a petición de parte, con fundamento en el artículo 248, todos del mismo Código Adjetivo.

TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 118-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por haberse modificado la medida cautelar referida al numeral 3, que a partir de la presente decisión será cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 666-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA