REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001673
Decisión No. 667-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GUIDO ALFONSO APONTE VILLAFAÑE y JHEAN CARLOS URDANETA APONTE, ejercido en contra de la decisión Nro. 125-15, de fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto la solicitud de Nulidad Absoluta sobre la Orden de Allanamiento, considera que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público, y que este tipo de incidencias deben ser planteadas al momento de realizarse el debate y resolverse en el desarrollo del mismo, específicamente para el momento de la apreciación o no, de los medios de pruebas promovidos en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la acusación, dicho pronunciamiento corresponde al Tribunal de Control, observándose en actas que la misma fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar de fecha 23.10.2014, y en su oportunidad legal la defensa no hizo uso de los recursos establecidos en la ley y finalmente Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados del caso de marras; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 29 de Septiembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, actúa en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GUIDO ALFONSO APONTE VILLAFAÑE y JHEAN CARLOS URDANETA APONTE, se encuentran debidamente legitimado, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputados, de fecha 07 de Junio de 2014, que riela al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de despacho haberse dado notificado, según consta en acta de fecha 17.09.2015, inserta al folio sesenta (60) del cuaderno de apelación, levantada ante el referido Juzgado de Juicio donde el recurrente manifiesta que de una revisión realizada al expediente en fecha 31.08.2015, constató la decisión recurrida y que las notificaciones libradas por el Tribunal habían sido negativas pero que teniendo conocimiento en esta fecha de la decisión recurrida interpuso recuso de apelación; siendo presentado el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Septiembre de 2015, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de incidencias. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo que riela a los folios setenta y uno al setenta y dos (71-72) contentivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo no resolvió sobre lo expuesto y solicitado, causándole un gravamen irreparable a los ciudadanos GUIDO ALFONSO APONTE VILLAFAÑE y JHEAN CARLOS URDANETA APONTE, esgrimiendo en el mencionado escrito como denuncia la declaratoria sin lugar y por ende al mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos ciudadanos GUIDO ALFONSO APONTE VILLAFAÑE y JHEAN CARLOS URDANETA APONTE. En tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a los argumentos antes explanados, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto se observan las integrantes de esta Sala, el contenido del artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien en relación a la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento, librada en fecha 02.06.2014, por el Tribunal de Control, esta Tribunal Colegiado refiere que de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que el Juzgado de Instancia no declara sin Lugar la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa Técnica, simplemente se reserva, es decir, señala en su decisión que tal pedimento debe ser planteado al momento de realizarse el Juicio Oral y Público y que el mismo debe ser resuelto en el desarrollo del debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto reza lo siguiente:

Artículo 329. Trámite de los Incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza

Del artículo antes citado se infiere que es potestad del Juez decidir sobre las cuestiones planteadas en un solo acto, o diferir según convenga el orden del debate, en consecuencia, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra motivada y el hecho que el juez de juicio en este caso, se haya reservado su pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad de la Orden de allanamiento no significa no significa que lo ha negado, por lo cual no existente pronunciamiento definitivo sobre el cual recurrir . ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que el recurso de apelación presentado en contra de la decisión Nro. 125-15, de fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posterga la decisión sobre la Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento, es inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de INADMISIBILIDAD establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el recurrente de marras, evidenciando que se encuentra referida al mantenimiento de la medida de coerción personal, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem.
Regístrese y, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 667-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
LA SECRETARIA