REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP02-P-2014-024933

Decisión No. 665-15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.118 actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.691.679. Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más la accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 , ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

El profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.118, en su carácter de defensor de la penada NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO, interpuso recurso de revisión de sentencia de conformidad con el artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:

Narró la defensa que: “(…) en fecha 2 de Diciembre de 2014, se dictó decisión por ante la sala de audiencia del Tribunal Séptimo en funciones de control del circuito Judicial penal del estado Zulia, en donde en la audiencia (sic) juicio oral y público por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.(…) Ciudadano Juez, el artículo 31 que dicha ley establece: “….”.

Prosiguió argumentando la parte recurrente, que: “(…) habiendo una Admisión de los Hechos, que serían la imputada para el momento que cometieron el delito admiten sus hechos, los cuales evitan un proceso penal, que implica ahorro de tiempo y gastos al estado venezolano, este procedimiento tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, simple y cuando el imputado se someta a él, situación está premia al imputado disminuyéndole la pena por admisión de los hechos, según lo contempla el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que lo contemplaba el artículo 376 del Antiguo Código Orgánico Procesal Penal con limitaciones.”

En este mismo orden de ideas, aseveró la apelante que: “(…) en la norma objetiva ya derogad, (sic) disponía lo siguiente: artículo 376 del COPP … Si se trata de delitos en los cuales allá (sic) habido violencia contra las personas, y en los casos del Delito contra el patrimonio público o de los previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena.”

Igualmente manifestó que: “(…) según el artículo 462 del COPP, numeral 6, dispone lo siguiente: …” La revisión procede contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado (a).
(…) en el cálculo de la pena EXISTE UNA ANBIGUEDAD (sic) EN CUANTO A LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTACIA (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1º de Diciembre de 2014, con número de sentencia 109-14, ya que en la parte donde (sic) sentencia habla del CÁLCULO DE LA PENA, expresa tácitamente en su segundo párrafo:
…” Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado en el presente caso no nos encontramos en presencia de delitos exceptuados en la norma citada ut supra, ES VIABLE REBAJAR ENTRE UN TERCIO Y UN MEDIO DE LA PENA DEFINITIVA A IMPONER, CONSIDERANDO PROCEDENTE ESTE JUZGADOR DISMINUIR UN MEDIO DE LA PENA APLICABLE, QUEDANDO UNA PENA A IMPONER DE DOS (02) AÑOS…”

Asimismo explicó el recurrente que: “En la parte dispositiva de la sentencia de condena, la acusada NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO, ya identificada, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal.
Entonces Ciudadano Juez, estamos claros que existe una ambigüedad en cuanto a la pena de prisión que debe cumplir la penada, ya que se expresa con claridad que la pena a cumplir es de dos (02) años de prisión. Por lo que se observa que la penada NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO, fue privada de su libertad en fecha 4 de Junio de 201, y para la presente fecha tiene una pena cumplida de un (01) año y dos (02) meses y veinte (20) días ya ha cumplidos.

Seguidamente Determinó la Defensa Privada que: “(…) esta defensa observa que el tribunal séptimo de control del circuito judicial penal del estado Zulia, no tuvo consideración alguna con mi patrocinada, en su condición de mujer, madres soltera de tres (03) hijos de los cuales una hasta le fue negado el permiso posnatal para poder asistir a su menor hija en sus tiempos neonatales y poder brindar a (sic) atención oportuna en el cuidado en el cuidado que le asiste por Ley Orgánica del niño niña y Adolescente, así mismo no tomo en consideración que mi patrocinada es primaria y nunca había presentado procedimiento judicial alguno y que solo es una joven de solo 22 años de edad, y que para nadie es un secreto que por su inexperiencia y aprovechándose de su necesidad de mi defendida las mafias que se dedican a este tipo de Delito la utilizaron.
De igual manera insistió que: (…) existe en actas de la causa Un (sic) informe del departamento Social del Centro de Arrestos preventivos el Marite una pena de Certifica de mi patrocinada desde el 6 de julio de 2014, y hasta 8 de julio de 2015, mi patrocinada está laborando en el centro penitenciario como vendedora de empanadas, tiempo este que según la Ley de Redención y régimen penitenciario es Deducible a los cómputos de su condena.

Concluyó la recurrente, de la siguiente forma: “(…) solicito a la honorable corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, Identificados plenamente en la causa distinguida con el Nº 1E-1910-15, en consecuencia dicte nueva sentencia.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.337, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayados de la Alzada)

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado la defensa privada de la penada NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo (alegado por la recurrente), se refiere al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, lo cual no se configura en el presente caso, puesto que, la parte que recurrió afirmó que su representada, la hoy penada NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO fue sentenciada como responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo expuesto por la apelante, al juez de control al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, efectivamente procedió a rebajar 1/3 de la pena a imponer, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento procesal en el cual la penada NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO, manifestó su voluntad de acogerse a la institución procedimental de la admisión de los hechos, situación esta que se desprende de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cuál riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) del asunto principal.

No obstante a lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, verbigracia el Código Penal, la Ley Orgánica de Drogas, entre otras, vigente para el momento de los hechos, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, no es menos cierto que el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible.

En efecto, discurre este Órgano Colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, máxime, cuando en el presente caso, si la defensa no estaba de acuerdo con la pena impuesta, podía ejercer el recurso de apelación y no el recurso de revisión de sentencia; por lo que en este caso, no se cumple el fundamento legal para la procedencia de dicho recurso de revisión; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. ASí SE DECIDE.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, en su carácter de defensor de la penada NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO, en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, quién actúa en su carácter de defensor de la penada NEIVY LORAINE MORENO CASTELLANO, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos por admisión de hechos de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más la accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 665-15 de la causa No. VP02-P-2014-024933.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA