REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001648
No. 605-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.299.529. Acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en Audiencia de presentación decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: Primero: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos a quién se le libro orden de aprehensión en fecha 08.08.2013, según decisión Nro. 8C-1486-13, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE VALERO y JESUS GREGORIO ALAÑA. Y proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Septiembre 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.299.529, tal como consta en el acta presentación Imputado a los folios 18 y 19 del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente al vigésimo tercer (23°) día hábil siguiente de despacho, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 26 de Junio de 2015, tal como se desprende de los folios dieciocho al veintinueve (18-29) del cuaderno de apelación, constándose que la parte apelante quedo notificada al termino de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 10 de Agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (1); todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios quince al diecisiete (15-17) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por el recurrente en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.299.529. Acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en Audiencia de presentación decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: Primero: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos a quién se le libro orden de aprehensión en fecha 08.08.2013, según decisión Nro. 8C-1486-13, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE VALERO y JESUS GREGORIO ALAÑA. Y proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 605-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA