REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de septiembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001421
Decisión No. 604-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO Defensora Pública Segunda, y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda, ambas en penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensoras del ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.726.008, en contra la decisión N° 875-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado de! articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo acuerda medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN y EL DINERO INCAUTADO.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 24 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO Defensora Pública Segunda, y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda, ambas en penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensoras del ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 875-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) en el caso sub-iudice, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el vicio de inmotivación, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad.
En consecuencia, con esta decisión escasamente motivada, se pretende desechar la defensa opuesta en tiempo oportuno por esta Defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho Constitucional mas sagrado después de la vida como lo es la libertad, pues sólo se justifica una medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso…”
Del mismo modo esgrimieron, que: “Es evidente que esta decisión, no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que es el mas claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito la sanción probable, así como la precalificación jurídica imputada luce desproporcionada con los hechos por los cuales resultó aprehendido mi representado, ya que habiendo sido aprehendido en flagrancia no se le encontró alterando los seriales al vehículo donde se trasladaba, indicando igualmente que dicho vehículo era de un amigo llamado RICHARD OCANDO que le pidió el favor; de trasladar ese vehículo de Maracaibo hacia la ciudad de Cabimas, por razones de salud, y este confiadamente accedió desconociendo que en su interior hubiese una sustancia química de cualquier tipo, asimismo que presentara el vehículo alguna alteración en sus partes automotrices.
En efecto, la violación de los derechos fundamentales de mi defendido muy especialmente el derecho a un debido proceso y el derecho a defenderse, resultó agraviado cuando al haber sido motivada erróneamente la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, se procedió a decretarle la medida de privación como una medida demasiado rigurosa en proporción a las circunstancias imputadas a mi defendido, en total desaplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “En efecto, la violación de los derechos fundamentales de mi defendido muy especialmente el derecho a un debido proceso y el derecho a defenderse, resultó agraviado cuando al haber sido motivada erróneamente la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, se procedió a decretarle la medida de privación como una medida demasiado rigurosa en proporción a las circunstancias imputadas a mi defendido, en total desaplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Pero es el caso, que la decisión recurrida incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, ya que no expone los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
El Juez, consideró suficiente enumerar las diligencias probatorias consignadas por la Representación Fiscal, pero JAMAS EXPONE LA ACREDITACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y EL PELIGRO DE FUGA…”
En relación a lo anterior prosiguieron argumentando los recurrente, que: “En primer lugar, cuando quiere indicar que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1o del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces dice que "vista la solicitud de coerción solicitada por el representante de la vindicta publica, observa este tribunal, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal el cual es además de acción publica, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el ministerio publico, en el tipo penal para el ciudadano LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ , de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTESA, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DÉ FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal; SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual quedo debidamente señalada en el registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente procedimiento, al igual que el vehículo, el móvil celular y los objetos y documentos incautados cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión del tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: (...) omissis. (...) En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y citado, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, (...); en forma a priori ya considera sin entrar a analizar otros aspectos la necesidad de privar de libertad a mi defendido, afirmando que se encuentra en primer lugar comprobado el mencionado hecho punible.
Igualmente quienes apelan adujeron, que: “En el caso sub-iudice, el a quo NO PODÍA ESTABLECER LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, así lo declaró, sin tomar en cuenta que de los hechos alegados por el Fiscal del Ministerio Publico no se puede desprender jamás la ocurrencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTESA, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Lev Orgánica de Identificación: USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES previsto v sancionado en el articulo 214 del Código Penal; SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.”
Asimismo explanaron que: “En segundo término, cuando el Juez de Control procede a pronunciarse sobre el segundo supuesto previsto en la norma referida, como ¡os son los elementos de convicción, ENUMERA LAS ACTUACIONES POLICIALES PRACTICADAS, sin otro mas que referir, pero es el caso que ante este aspecto, el Juzgado Séptimo de Control no consideró para nada ni siquiera para desecharla lo manifestado por la defensa, exposición constituyen alegatos lógicos y coherentes capaces de girar la investigación con aspectos que deben ser investigados, aunado al hecho a que han sido elementos aportados por el defendido, que fueron considerados incluso para la solicitud de ordenes de allanamiento, ordenes estas que no fueron las que originaron la aprehensión de mi representado, ya que de las propias actuaciones se desprende que este fue aprehendido en la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo luego de una inspección al vehículo en el cual se trasladaba, por otra parte mi defendido es militar del ejercito, lo cual justifica su vestimenta y sus credenciales las cuales a priori no pueden tacharse de alteradas hasta tanto no medien experticias o pruebas técnicas que así lo corroboren, si no fue tomada en consideración para nada, aquí se observa que la gestión del juez no tiene un razonamiento motivado que carece de aplicación lógica, el conocimiento común y las máximas de experiencias…”
Insistieron en que: “(…) la recurrida no dio cabal cumplimiento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad, aplicando la excepción de la privación de la libertad y desaplicando la regla general según el cual toda persona deberá ser juzgada en libertad (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal), sin tomar en cuenta que el artículo 247 ejusdem señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, deberán ser interpretadas restrictivamente…”
Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “ (…) solicitamos la revocatoria de la medida cautelar impuesta, y se le otorgue la libertad bajo una medida menos gravosa, en razón de haberse violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1o y el artículo 49 numerales 1o y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se conculcó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Presunción de Inocencia; así como también se han violentado los artículos 1, 8, 10, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al Debido Proceso, la Presunción de inocencia, el Respeto a la Dignidad Humana, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad que corresponde a los jueces...”
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Zulia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a realizar la constelación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “(…) Es así como la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estuvo sujeta a derecho, por cuanto se evidencia de las Actas Policiales, suscritas por funcionarios quienes practicaron la detención del Ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ de manera flagrante, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano Vigente, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano Vigente y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,_delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; y la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia verificó dicha detención al momento de analizar cada una de las actas presentadas por el Ministerio Publico, tomando en consideración el principio de la libertad individual, el cual también se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal que dispone como excepción a la regla la privación de libertad. Con ello queremos expresar, que la Juez analizó cada una de las circunstancias de la detención, y verificó que efectivamente se había violentado una norma penal, la cual merecía pena privativa de libertad, y que procedía la Medida Judicial de Privación de Libertad…”
Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “(…) los delitos investigados en el presente caso no son nada menos que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia COTÍ el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano Vigente, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano Vigente y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,_delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; y para garantizar las resultas del proceso la Representación Fiscal solicitó se impusiera al Ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Asimismo determinó la Vindicta Pública que: “Es evidente, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, se encuentra tipificada en nuestra legislación, siendo adecuada dicha conducta, a los tipos penales señalados, en la Audiencia para Oír al imputado prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el conjunto de indicios presentados por la Representación Fiscal, los cuales analizados en su conjunto, hace presumir, que este ciudadano realizó un conjunto de actividades, dirigidas a traficar ilícitamente estupefacientes (marihuana), poseer ¡lícitamente prendas e insignias militares y se trasladaba en un vehículo con lo seriales suplantados, sin embargo, no es menos cierto, que ese conjunto de indicios, debe ser analizado y verificado por esta "Representación Fiscal dentro del Procedimiento Ordinario, establecido en nuestra norma Adjetiva Penal, y acordada por el Juez de Control, todo ello con el firme y celoso propósito de garantizar por parte del Ministerio Público, el principio de Legalidad y de Presunción de Inocencia que ampara al hoy imputado y que se encuentran previstos en el artículo 1° del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”
Prosiguió explicando que: “ (…) que la interpretación efectuada por parte de la Defensa Técnica de la insuficiencia de elementos de convicción para estimar la Autoría o responsabilidad en los tipos penales argumentados por las representantes de la Vindicta Pública, es nada más alejado de la realidad, por lo que en atención a ello, esta Representación Fiscal, pasa a analizar los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:…”
Determinó el Ministerio Público que: “Es evidente que existen fundados elementos de convicción, para presumir la participación del ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, en los hechos señalados por el Ministerio Público, los cuales deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control tal como en efecto lo hizo, para decretar la Medida de Coerción Personal. Cada elemento de convicción, no puede ser apreciado de manera individual, si no como un todo, ya que los mismos, forman parte del cúmulo probatorio al que el Juez, como Administrador de Justicia, debe subsumirse para fundamentar la presencia o no de la medida, por lo que mal podría la Juez, en el caso que nos ocupa, desestimar cualquiera de los indicios señalados por la Vindicta Pública, tal y como lo solicita la Defensa Técnica…”
Insistió explanado que: “ En cuanto a lo indicado sobre la ausencia de los requisitos establecidos por el Legislador patrio a los fines de la procedencia de la Medida impuesta, el Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de imposición de Medidas de Coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una sospecha fundada de que el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad es autor o ha participado en la comisión de uno o más hechos tipificados como ilícitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal por existir, en relación a ello, el temor fundado de la autoridad de que éste no se someterá por voluntad propia a la persecución penal iniciada en su contra, bien sea evadiéndose de la justicia u ocultando evidencias tendientes a la consecución de la verdad, impidiendo la obtención del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 ejusdem, que no es otro que "...establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y al justicia en al aplicación del derecho..."…”
Indicó la Representación Fiscal que: “En torno a lo que la Defensa Técnica señaló en su escrito de apelación, que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta de motivación, considera oportuno la Fiscalía del Ministerio Público citar Doctrinas Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias números 118 y 571, de fechas 21 de abril de 2004 y 18 de diciembre de 2006 respectivamente, en relación a la motivación de los fallos, para expresar que concatenándolas con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, emana para esta Representación Fiscal la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un Proceso Penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión. En este sentido, no se exige una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión.
Así las cosas, la decisión recurrida expresa de forma clara y precisa, todos y cada uno de los supuestos que llevaron al A quo a la convicción para considerar procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual se solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar este motivo de denuncia…”
De Igual manera manifestó que: “(…) La Precalificación Jurídica dada a los hechos investigados en la Audiencia de Presentación posee un carácter netamente provisional, reiteramos, el cual se perfecciona a través de la investigación que se desarrolla en torno al hecho, lo cual permite establecer certeramente sí la conducta desplegada por el imputado se subsume perfectamente dentro del delito que en principio fue precalificado, ya que es luego de que se realicen todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho que se obtendrá con certeza la calificación adecuada para la conducta desplegada por el imputado, Ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ…”
Finalmente concluye la Representación Fiscal esgrimiendo que: “(…) solicito a Ustedes declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por por las Abogadas ELIZABETH CHIRINOS y LIZ DANIELA, adscritas a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Abogadas Defensoras del Ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, basado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurso interpuesto por la Defensa, de la Decisión N° 875-15, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22/07/2.015, en la causa signada bajo el Nro. 7C-31063-15 (VP03-P-2015-021262),, en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ; titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.726.008, de 49 años de edad, Natural de Santa Barbará del Zulia, Albañil, residenciado, en El Barrio Puerto Rico, avenida la Limpia, calle Libertad, casa Nro. 29C-285, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-3222325, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano Vigente, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano Vigente y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,_delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado de autos anteriormente mencionado…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO Defensora Pública Segunda, y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda, ambas en penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensoras del ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.726.008, ejercieron Recurso de Apelación en contra la decisión N° 875-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado de! articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo acuerda medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN y EL DINERO INCAUTADO.
Denunció la Defensa Técnica, la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, puesto que a su juicio, no está acreditado la comisión de un hecho punible por parte del hoy imputado, lo que acarrea como consecuencia la violación del debido proceso, el principio de presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa e igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y el control de la Constitucionalidad, garantías contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1,8,10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuaron las recurrentes considerando que el juez no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto así como la gravedad del delito y la sanción a imponer, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a su defendido resultó desproporcionada, puesto que el ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ no fue encontrado alterando los seriales del vehículo donde se trasladaba.
Seguidamente evidenció esta Alzada que las Defensoras Públicas esgrimieron que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y convalidado por la Jueza de Primera Instancia, no soportan la precalificación jurídica, que arropa al hoy imputado, puesto que para determinarlo, solo enumeró las actuaciones policiales practicadas, sin tomar en consideración la explicación de su defendido el cuál justificó su vestimenta y sus credenciales, por cuanto es militar del ejercito.
Asimismo las recurrentes expusieron en su Recurso de Apelación que en relación a todas las denuncias previamente descritas la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación ya que no expone con certeza los razonamientos de hecho y de derecho que fundamente su decisión.
Por último, como petitorio, las recurrentes solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, donde discurre que no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 875-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“ … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud de medida de coerción solicitada por el representante de la vindicta pública, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal para el ciudadano LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código
Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual quedó debidamente señalada en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente procedimiento, al igual que el vehículo, el móvil celular y los objetos y documentos incautados, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión del tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamento nro. 111, cuarta compañía, debidamente firmada por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta lo siguiente: "siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, del día 20 de Julio del año en curso, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo "Gral/Jefe Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco del Estado Zulla, en cumplimiento sus funciones, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, que se desplazaba en sentido Oeste - Este, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago, por lo que plenamente identificados como efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, procedió el SI GUTIÉRREZ VÁSQUEZ EDUARDO, a indicarle a su conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a su conductor, actuando de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y exigió los documentos al Ciudadano conductor del vehículo, quien se encontraba Uniformado de militar con el Uniforme Patriota, con los parches e insignias del Ejercito Bolivariano con la jerarquía de Sargento Ayudante, identificándose como LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.726.008, de 49 años de edad, Natural de .Santa Bárbara del Zulia, Albañil, residenciado, en El Barrio Puerto Rico, avenida la Limpia, calle Libertad, casa Nro. 29C-285, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-3222325, al realizársele inspección minuciosa a la Cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: BRACHO HERNÁNDEZ LEUDIS TAILI, con los alfanumérico V,- 9.726.008, fecha de nacimiento: 17-02-1966, estado civil: Soltero, fecha de expedición: 20-12-05, fecha de vencimiento: 12-2015, procediendo de esta forma a inspeccionar minuciosamente el documento de identidad, observando irregularidades tales como: sus puntos característicos de papel, huella dactilar, firma fotografía e impresión digitalizada, observándose que la fotografía se encuentra superpuesta, por lo que los funcionarios actuantes presumieron que la misma fue escaneada, seguidamente fue inspeccionado igualmente el carnet militar presentado el cual se encuentra a nombre de BRACHO HERNÁNDEZ LEUDIS TAILI, CI.: 9.726.008, VENCIMIENTO 01/12/2013. EJERCITO, SERIAL 50005, EFECTIVO, CÓDIGO 10298, HISTORIA CLÍNICA 000900. GRUPO SANGUÍNEO RHO+, COLOR MORENO, ESTATURA 1,70, OJOS NEGROS. CABELLOS NEGRO, observando igualmente irregularidades tales como: sus puntos característicos de papel, huella dactilar, firma fotografía e impresión digitalizada, observándose que la fotografía se encuentra superpuesta presumiéndose que la misma fue escaneada, igualmente el sello se encuentra únicamente en la parte posterior del carnet debiendo encontrarse en ambos lados y sobre la fotografía; así mismo el porta nombre tenia escrito "L. HERNÁNDEZ T", el cual no le correspondía según los documentos presentados ya que su primer apellido es "BRACHO", seguidamente el S1. GUTIÉRREZ VÁSQUEZ EDUARDO, le exigió los documentos del vehículo en cuestión, manifestando libre de apremio y coacción no poseerlos y que el mismo se lo había entregado el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, quien es vecino de su residencia específicamente en el tapón de la calle en Una casa de Dos portones blancos, con piedras en la fachada y pérgolas, con el cual el trabajaba, luego se le informo al ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, que se le efectuaría una inspección personal ..." 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamentos nro. 111, cuarta compañía, inserta en la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso. 3. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserto la cual se encuentra debidamente firmada por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamentos nro. 111, cuarta compañía y el imputado de autos. 4- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamentos nro. 111, cuarta compañía, inserta en el folio 07 de la presente causa, 5. ACTA DE SUSTANCIA INCAUTADAS, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamentos nro. 111, cuarta compañía, insería en el folio 10 de la presente causa, 6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamentos nro. 111, cuarta compañía, 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamentos nro. 111, cuarta compañía, rendida Por quien se llamará TESTIGO 1, quien dijo: "que me encontraba trabajando en el puente sobre el lago, y de la revisión en el área de guarda fangos junto a la ruedas delantera, nos mostró una lamina de metal la cual sujeta con los tomillos y cubiertas de asfalto, y por ahí se transportaba la droga, es todo". 8, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamentos nro. 111, cuarta compañía, inserta en la presente causa, rendida por TESTIGO 2, en la cual se observa que, el mismo fungió como testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de actas, quien dijo: "al revisar las cajeras estaban alteradas y al quitar la tapa sacaron las 20 panelas envueltas en envoplast, es todo"', en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos a cada imputado, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, es presunto auto o participe en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de-Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual quedó debidamente señalada en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente procedimiento, al igual que el vehículo, el móvil celular y los objetos y documentos incautados, cometido en perjuicio de ¡a COLECTIVIDAD, Y para los ciudadanos JENNIFER JESICA ESCALONA BRICEÑO Y ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo ¡os mismos que dan lugar para estimar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente, siendo que pese a que las defensas de autos alegan ciertas y determinadas circunstancias relativas al desconocimiento ya que el mismo es taxista y fue en un viaje que un pasajero dejo dicha droga incautada.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual quedó debidamente señalada en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente procedimiento, al igual que el vehículo, el móvil celular y los objetos y documentos incautados, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establecen una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, como es el de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy a las imputadas antes descritas, afecta garantías constitucionales tanto personales como colectivas; y ha sido considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito de lesa humanidad, criterio éste, que ha sido reiterado pacíficamente y reconocido de la misma manera internacionalmente, como un delito de lesa humanidad, que atenta y amenaza la salud de toda persona, así como el bienestar de los seres humanos, menoscabando de igual manera, las bases económicas, culturales y políticas del estado y la sociedad, por lo que, para afirmar lo antes expuesto, considera éste juzgador, citar una de las mas recientes sentencias emanadas por nuestro máximo tribunal; y en tal sentido, es imperioso resaltar lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-3-2013, según expediente 12-1294 y decisión 171, en la cual reiteró que: (…)
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y citado, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237. numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual quedó debidamente señalada en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente procedimiento, al igual que el vehículo, el móvil celular y los objetos y documentos incautados, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de sus defendido. Y se impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos, para los ciudadanos JENNIFER JESICA ESCALONA BRICEÑO Y ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de Salida del País, con lo cual se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Con Lugar lo solicitado por la defensa,. Así se decide. Se ordena el desarrollo de la investigación, conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, ¡a preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada, Así se decide. Asimismo, por encontrarse llenos los extremos de ley, conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público; y con la finalidad de ir tras la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, considera éste juzgador, en declarar con lugar, el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias que pudiera tener los imputados, LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, JENNIFER JESICA ESCALONA BRICEÑO Y ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO, requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, se acuerda informar al Superintendente de las instituciones del Sector Bancario, de lo decidido por éste órgano jurisdiccional. Así mismo, se decreta MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ordena poner a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por e! Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud del-hacinamiento allí presente, quien aquí suscribe en su carácter de Juez Suplente que preside este órgano jurisdiccional procedió a comunicarse vía telefónica con el Director del centro de Arrestos antes mencionado DR. ibert Carruzo, al numero telefónico 0424.652.92.33, a objeto de informarle que en el día de hoy este Tribunal en funciones de Guardia requería el ingreso de varios imputados en ese Centro en virtud de habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo informado por parte del antes mencionado Director, que tenia Orden del Poder Ejecutivo representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo. En tal sentido esta Juzgadora vista la negativa manifestado por parte del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de aceptación de nuevos detenidos en el Centro de Arrestos de esta Región Zulíana ordena el ingreso del ciudadano LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, en el CUERPO APREHENSOR, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al antes mencionado. Así mismo, se acuerda oficiar ai Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, antes de su traslado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, JENNIFER JESICA ESCALONA BRICEÑO Y ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO, privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, 1.-LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, cédula de identidad v.- 9.726.008 (no posee cédula laminada), Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de fecha de nacimiento 17-02-1966, de 49 años de edad, estado civil viudo, de sexo masculino, de profesión u oficio sargento del ejercito, hijo de Eurolina Hernández y José Bracho, residenciado en Av. La Limpia, Barrio Puerto Rico, calle libertad, casa nro. 29C-685, a 5 casas del abasto la Ganadera, Telf. 0261-756.26.19, y 0426-966.17,71, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual quedó debidamente señalada en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente procedimiento, ai igual que el vehículo, el móvil celular y los objetos y documentos incautados, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, 1.-LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, cédula de identidad v.-9,726.008 (no posee cédula laminada), Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de fecha de nacimiento 17-02-1966, de 49 años de edad, estado civil viudo, de sexo masculino, de profesión u oficio sargento del ejercito, hijo de Eurolina Hernández y José Bracho, residenciado en Av. La Limpia, Barrio Puerto Rico, calle libertad, casa nro. 29C-685, a 5 casas del abasto la Ganadera, Telf. 0261-756.26.19, y 0426-966.17.71, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado de! articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual quedó debidamente señalada en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente procedimiento, al igual que el vehículo, el móvil celular y los objetos y documentos incautados, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal,
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados, 1 .-JENNIFER JESICA ESCALONA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad v.- 15.888.487 (si posee la cédula laminada), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 02-06-1981, de 34 aftos de edad, estado civil divorciada, de sexo femenina, de profesión u oficio tsu en enfermería, hija de Wilson Escalona y Yolis Briceño, residenciada en Altos del Sol Amado, entrando por la 3era etapa en la invasión Sol de Maracaibo. a dos cuadras del Abasto de Goyo, Telf. 0426-169.92.45, Maracaibo Estado Zulia, 2.-ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad v.- 14.005.020 (posee ceduia laminada), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23-01-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estilista, hijo de Orangel Rosales y Yolis Briceño, residenciado en Av. La Limpia sector Puerto Rico, calle 61B, casa nro. 29C-286, a dos cuadras del colegio Monseñor Elimines Añez, Telf. 0426-269.11.29 y 02161-756.13.37, Maracaibo Estado Zuliapor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de Salida del País, con lo cual se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Con Lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”(omissis).
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado de! articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, debidamente firmada por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, inserta en la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso.
3. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-07-2015, el cual se encuentra debidamente firmada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA y el imputado de autos.
4- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, inserta en el folio 07 de la presente causa, que en este caso, se presume que los cuarenta y dos (42) envoltorios tipo panela, cubiertos con material sintético transparente tipo envoplast, contienen en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana.
5. ACTA DE SUSTANCIA INCAUTADAS, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, insería en el folio 10 de la presente causa,
6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamentos nro. 111, cuarta compañía,
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, rendida por el TESTIGO 1, quien dijo: "que me encontraba trabajando en el puente sobre el lago, y de la revisión en el área de guarda fangos junto a la ruedas delantera, nos mostró una lamina de metal la cual sujeta con los tomillos y cubiertas de asfalto, y por ahí se transportaba la droga, es todo".
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, inserta en la presente causa, rendida por TESTIGO 2, en la cual se observa que, el mismo fungió como testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de actas, quien dijo: "al revisar las cajeras estaban alteradas y al quitar la tapa sacaron las 20 panelas envueltas en envoplast, es todo.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por las defensoras públicas del imputado LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, y que los mismos sobrepasan el límite máximo de los 10 años de prisión previstos en el Parágrafo Único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones de este caso en particular, que no es otra cosa que el daño social causado, en base a los delitos que han sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
Omissis.. (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en este caso y consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención del ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, en virtud de ser aprehendido en situación de flagrancia, cuando según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamento nro. 111, cuarta compañía, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, del día 20 de Julio del año en curso, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo "Gral/Jefe Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco del Estado Zulla, en cumplimiento sus funciones, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, que se desplazaba en sentido Oeste - Este, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago, por lo que plenamente identificados como efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111.
Seguidamente procedió el SI GUTIÉRREZ VÁSQUEZ EDUARDO, a indicarle a su conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a su conductor, actuando de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, exigiéndole los documentos al Ciudadano conductor del vehículo, quien se encontraba Uniformado con el Uniforme Patriota de militar, con los parches e insignias del Ejercito Bolivariano con la jerarquía de Sargento Ayudante, identificándose como LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.726.008, de 49 años de edad, Natural de .Santa Bárbara del Zulia, Albañil, residenciado, en El Barrio Puerto Rico, avenida la Limpia, calle Libertad, casa Nro. 29C-285, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-3222325.
Posteriormente al realizársele inspección minuciosa a la Cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: BRACHO HERNÁNDEZ LEUDIS TAILI, con los alfanumérico V,- 9.726.008, fecha de nacimiento: 17-02-1966, estado civil: Soltero, fecha de expedición: 20-12-05, fecha de vencimiento: 12-2015, procedieron a inspeccionar minuciosamente el documento de identidad, observando irregularidades tales como: sus puntos característicos de papel, huella dactilar, firma fotografía e impresión digitalizada, observándose que la fotografía se encuentra superpuesta, por lo que los funcionarios actuantes presumieron que la misma fue escaneada, seguidamente fue inspeccionado igualmente el carnet militar presentado el cual se encuentra a nombre de BRACHO HERNÁNDEZ LEUDIS TAILI, CI.: 9.726.008, VENCIMIENTO 01/12/2013. EJERCITO, SERIAL 50005, EFECTIVO, CÓDIGO 10298, HISTORIA CLÍNICA 000900. GRUPO SANGUÍNEO RHO+, COLOR MORENO, ESTATURA 1,70, OJOS NEGROS. CABELLOS NEGRO, observando igualmente irregularidades tales como: sus puntos característicos de papel, huella dactilar, firma fotografía e impresión digitalizada, observándose que la fotografía se encuentra superpuesta presumiéndose que la misma fue escaneada, igualmente el sello se encuentra únicamente en la parte posterior del carnet debiendo encontrarse en ambos lados y sobre la fotografía; así mismo el porta nombre tenia escrito "L. HERNÁNDEZ T", el cual no le correspondía según los documentos presentados ya que su primer apellido es "BRACHO".
Asimismo en virtud de presenciar tantas irregularidades el S1. GUTIÉRREZ VÁSQUEZ EDUARDO, le exigió los documentos del vehículo en cuestión, manifestando libre de apremio y coacción no poseerlos y que el mismo se lo había entregado el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, quien es vecino de su residencia, luego se le informo al ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, que se le efectuaría una inspección personal y al vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrados en el área interior del guardafango delantero la existencia de un compartimiento oculto que al ser abierto pudieron apreciar un envoltorio cubierto de material sintético transparente denominado envoplast, siendo contabilizados la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético los cuales se encuentra impregnados de una sustancia grasa color rojo, que al ser abiertos se pudo observar que contiene en su interior restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, desglosado de la siguiente manera veinte (20) envoltorios del lado del chofer y veintidós (22) envoltorios del lado del copiloto.
En razón de lo arriba descrito se logró totalizar la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo panela, cubiertos con material sintético transparente tipo envoplast, los cuales contienen en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, teniendo un peso total de veintidós kilogramos con ochocientos sesenta gramos (22.860kgs), una vez verificado el Sistema de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el funcionario JOSE OQUENDO, quién indicó que el ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, presenta en los actuales momento solicitud por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Maracaibo, según oficio Nro. 25 emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia permanente Militar del estado Zulia, por el Delito de Desertor, seguidamente se le comunicó el procedimiento realzado a los Representantes del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente constatado el Cuerpo Castrense, una vez evidenciado que ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, le fue incautado una cantidad considerable de presunta droga, asimismo se presume la falsedad de documentos de identificación, así como la utilización de uniforme e insignias pertenecientes a la Guardia Nacional, siendo que todas esas circunstancias hizo presumible que el mismo se encuentra incurso en la posible comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado de! articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)”
De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó por los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial de fecha 20-07-2015, en donde dejan constancia que los Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA quienes visualizaron a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, que se desplazaba en sentido Oeste - Este, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago, por lo que plenamente identificados como efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, conducido por el hoy imputado LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, quién portaba vestimenta militar y presentó documentos de identidad presuntamente falsos según los funcionarios actuantes, observándose dentro del vehículo la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo panela, cubiertos con material sintético transparente tipo envoplast, los cuales contienen en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, teniendo un peso total de veintidós kilogramos con ochocientos sesenta gramos (22.860kgs), una vez verificado el Sistema de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el funcionario JOSE OQUENDO, quién indicó que el ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, presenta en los actuales momento solicitud por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Maracaibo, según oficio Nro. 25 emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia permanente Militar del estado Zulia, por el Delito de Desertor.
En razón de lo anterior los funcionarios presumieron que se encontraba cometiendo los ilícitos penales de TRAFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado de! articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realizó en presencia de dos (02) testigo, informando inmediatamente del procedimiento a la Representación Fiscal.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, por lo que se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Poder Judicial en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde la Jueza de Control impuso al imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 126, 127 numerales del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste, de rendir declaración si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado expuso su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa a los folios noventa y dos y noventa y tres (92-93) de la causa principal.
Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales, el principio de presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa e igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas por considerar que todas las actuaciones que originaron la recurrida está ajustada a derecho; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide
En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que el juez no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto así como la gravedad del delito y la sanción a imponer, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a su defendido resultó desproporcionada, puesto que el ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ no fue encontrado alterando los seriales del vehículo donde se trasladaba; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JOHN ARAUJO BARRIOS, EGDAR ARAUJO BARRIOS y YOHALBERT DE JESÚS SARCOS MORAN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado de! articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, delitos esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Por último adujeron las apelantes que la recurrida no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, ya que según la Defensa Pública la motivación es una garantía que concede nuestra carta magna a los fines de que se justifique conforme a derecho los razonamientos que emplea el juzgador para originar una decisión, más aún si ello compromete la Libertad de un individuo.
En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO Defensora Pública Segunda, y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda, ambas en penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensoras del ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.726.008 y CONFIRMA la decisión N° 875-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado de! articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo acuerda medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN y EL DINERO INCAUTADO, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO Defensora Pública Segunda, y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda, ambas en penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensoras del ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.726.008
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 875-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 604-15 de la causa No. VP03-R-2015-001421.
JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria