REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de septiembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001321
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO BARRIENTOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 17.098.603 asistido por el profesional del derecho JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.377; contra la decisión No. 678-15 de fecha 08.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener la medida de incautación del arma de fuego incautada en el procedimiento, y la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de marras; y en consecuencia ordenó el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.08.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Se evidencia de actas, que el ciudadano GUIILLERMO EDUARDO BARRIENTOS MENDOZA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, toda vez que el mismo ostenta la cualidad de imputado en el presente asunto, tal como se desprende de las actuaciones subidas a esta Alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08.07.2015, el cual corre inserto en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) y que el recurso de apelación fue presentado el día 15.07.2015; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al dia hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 08.07.2015, fecha en la que se dictaminó el fallo recurrido, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15.07.2015, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela de los folios setenta (70) al setenta y tres (73), todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al motivo de apelación, observan las integrantes de esta Alzada que el recurrente en su recurso impugnativo, estableció lo siguiente:

“…con el preseñalado carácter interpongo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO que aparece dictado como culminación de la AUDIENCIA PRELIMINAR VERIFICADA EN ESTE PROCESO EL OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015) que en su parte DISPOSITIVA DECIDIÓ: EN PRIMER LUGAR: ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DÉCIMA OCTAVA (XVIII) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO GUILLERMO EDUARDO BARRIENTOS MENDOZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, (…) de conformidad con el ARTICULO 313 – ORDINAL 2°-; RECURSO DE APELACIÓN que formalmente interpongo atendiendo a los ARGUMENTOS DE HECHO y a los FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y DE DERECHO que en forma capitulada a continuación EXPONGO:
1) EL CIUDADANO GUOLLERMO EDUARDO BARRIENTOS MENDOZA ciertamente FUE DETENIDO EL VEINTICINO (25) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DOCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (12.40 PM) (…) por habérsele encontrado PORTANDO UNA PISTOLA MODELO FORTE POLICE, MARCA: TANFOGLIO, CALIBRE 9mm, SERIAL AB90291, COLOR NEGRO, razón por la cual le fue SOLICITADO LA PRESENTACIÓN DEL PORTE DE ARMA DE FUEGO, exhibiendo en el mismo acto EL PORTE DE ARMAS No. 123125565 (…) emitido en fecha VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012) POR LA DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) (…) CON VIGENCIA DESDE LA FECHA DE EMISIÓN (…) CON FECHA DE VENCIMIENTO EL VENTITRES (23) FR MARZO DE 2015; todo lo cual ciertamente PRUEBA QUE EL REFERIDO PORTE DE ARMAS al ser requerida su presentación por los premencionados (sic) funcionarios, tenía UN (01) MES Y DOS (02) DIAS DE VENCIDO, motivo por el cual consideraron que el ciudadano (…) FUERA DETENIDO IPSOFACTO, y luego de ser presentado ante el TRIBUNAL DE CONTRO COMPETENTE FUE ACUSADO FALSAMENTE DE PORTAR UN ARMA DE FUEGO SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE, todo lo cual resulta de la FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (…)
(…omissis…)
4) LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EJECUTADA POR HABER SIDO SORPRENDIDO EL CIUDADANO GUIMMERMO EDUARDO BARRIENTOS MENDOZA FLAGRANTEMENTE COMETIENDO UN DELITO SANCIONADO (…) ENCONTRANDOSE EL PREIDENTIFICADO (sic) CIUDADANO EN POSESIÓN DEL PERMISO VENCIDO, CONSTITUYE UN VICIO QUE EN DOCTRINA SE DENOMINA FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…)
(…omissis…)
5) DURANTE LA VERIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…) EL FISCAL QUINCUAGÉSIMO (L) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratificó los ARGUMENTOS en los cuales fundamentó su ACUSACIÓN ANTE EL TRIBUNAL (…)
CONCLUSIÓN FINAL
LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL HA SIDO EJERCIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO MEDIANTE ESTE ESCRITO, ES EL RESUTADO (sic) DE FALSOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SE HAN ACUMULADO EN EL PROCESO DESDE EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO GUILLERMO EDUARDO BARRIENTOS MENDOZA (…) QUE FUERON CONTINUADOS CON FALSOS SUPUESTOS DE DERECHO Y DE HECHO QUE VICIAN DE NILIDAD LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PRACTICARON LA DETENCIÓN Y EL DECOMISO DEL ARMA, CONTINUADA BAJO EL MISMO ERRROR POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE INTERVINIERON EN EL PROCESSO, Y EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN DUNCIONES DE CONTROL (…) LO QUE ME PERMITE AFIRMAR CATEGORICAMENTE QUE LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y POR TAL MOTIVO EXISTE UNA INCONGRUENCIA ENTRE LO ESTABLECIEDO EN LA LEY POR EL LEGISLADOR EN LAS DISPOSICIONES Y LA APLICACIÓN QUE HACE EL SENTENCIADOR DE LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN EL ESTADO DE DERECHO, MOTIVO POR EL CUAL APELAO DE DICHA DECISION (…)”. (Resaltado del Recurrente)

En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:

Del análisis del escrito recursivo, esta Sala constata, que el mismo va dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Resaltado de esta Alzada).

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia No. 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en Audiencia Preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Negrillas de la Sala Constitucional).


Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en Audiencia Preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo los puntos impugnados por el imputado de marras, principalmente la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo (antes) la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate eran objeto de apelación, por considerarse que no causaban gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio, sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable.

en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que al atacar el recurrente la admisión de la acusación, sobre la base que no existe delito alguno por parte de su representado, a juicio de esta Sala, tal alegato resulta inadmisible, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO BARRIENTOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 17.098.603 asistido por el profesional del derecho JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.377; contra la decisión No. 678-15 de fecha 08.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener la medida de incautación del arma de fuego incautada en el procedimiento, y la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de marras; y en consecuencia ordenó el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo, POR INIMPUGNABLE, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Undécimo (11°) de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 601-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA