REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de septiembre de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-001077
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.414.881, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.608.425, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.316, contra la decisión N° 563-15 de fecha 22 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA, PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha, 13 de agosto de 2015 se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día, 31 de julio de 2015 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.414.881, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.608.425, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GAMEZ, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 563-15 de fecha 22 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…PRIMERO
En el mes de Marzo del 2014, fue retenido el vehículo que a continuación describo MARCA: FORD, MODEO: 350, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO y AZUL, CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 7910AD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U63950, SERIAL DE MOTOR: V8. Por la siguiente causa de poseer un (01) tanque metálico de forma circular modificado de su forma tamaño y capacidad presuntamente adaptado d 140 Lt aproximadamente.

En virtud de los hechos narrados la representación Fiscal Novena del Ministerio Público, ordeno el inicio de la Investigación Penal correspondiéndole el No. 24-F9-2518-2014, quien posteriormente se pronuncia en fecha 17 de mayo del 2014, Y NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO UP-SUPRA. Arrojando la experticia de reconocimiento practicada al mencionado vehículo por el Comando Regional No. 3 de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el serial (DASH PANEL), signado con los caracteres alfa numéricos AJF37U639S0, esta ORIGINAL que el serial (BODY) signado con los caracteres el alfanumérico 63950 Esta Original, que el serial identificador del chasis con los caracteres alfanuméricos AJJF37U639S0, que la experticia de Reconocimiento Legal y capacidad volumétrica del tanque arrojo como resultado 107,563 litros de capacidad de combustible.
SEGUNDO
Posteriormente se dirigió escrito de solicitud de entrega material de vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, fundamentando dicha solicitud con la jurisprudencia de la referida sala del máximo Tribunal en sentencia 1412, de fecha 30 de junio del 2005, que establece lo siguiente: los esquemas tradicionales de la justicia esencialmente formales a la luz de la Constitución vigente desaparecieron cuando esta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que \ rigen la convivencia social. Por ello si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar en forma concreta en sentido general del derecho esta debe hacerse con el auxilio del texto condicional. De allí que no puede entonces una Ley contrariar la Constitución y por tanto los -derechos y garantías Constitucionales deben ser el Norte que guíen la interpretación.

Solicitud que fue negada por el ciudadano Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien para decidir toma en cuenta una prohibición expresa de la Ley que impide la entrega de dicho vehículo sin motivar este razonamiento de porque no procede el derecho a la entrega del mismo y tampoco aportando con meridiana claridad la desproporcionalidad del tanque en cuanto a su originalidad con la respectiva experticia evaluada; de igual manera no toma en consideración el fundamento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del 2001, por el Magistrado Ponente Antonio Garda. Garda en la cual expone… (Omissis)…. De igual manera se hace mención a la decisión No. 569-14, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Maracaibo 2 de Diciembre del 2014. Con Ponencia de la Jueza María José Abreu Bracho, la cual hace referencia que el delito de contrabando de Extracción se acreditara cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor-sujeto activo, intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y e sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva facturas, recibos u otros del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Así mismo, el Contrabando de Extracción no se puede acreditar toda vez que hasta las actuaciones preliminares no se evidencie que los ciudadanos hayan realizado actos concretos con el objeto de movilizar los bienes incautados, o intente extraer los mismos del territorio nacional". Ya que es de resaltar que el vehículo en cuestión fue retenido en el punto de control fijo de la Guardia Nacional del Municipio Mará del Estado Zulia, que no se corresponden a zonas aledañas de las zonas fronterizas.

Por los alegatos expuestos y con fundamento en lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal en su artículo 439, ordinal 5o, Apelo de la Decisión dictada por el Juzgado séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por causarme un daño irreparable al negarme el único bien que poseo para el sustento económico de mi familia siendo conforme que quedó demostrado en las actas del expediente que soy la única legitimada para reclamarlo solicitando a la recurrida se REVOQUE la decisión de este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene la entrega material plena del vehículo Up-Supra fundamentando mis alegatos con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Vigente en concordancia con el artículo 51, 115 d nuestra vigente Carta Magna y como criterios vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia en Sentencia No. 1412, de fecha 30/06/2005, igualmente la Sentencia No. 0575, del 13/08/2001, de la misma sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y en el mismo orden la decisión No. 569-14, de la Sala Tercera déla Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.414.881, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.608.425, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GAMEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 563-15 de fecha 22 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida por considerar que la misma negó la entrega del vehículo sin motivar porque no procede la entrega del bien.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación las razones esgrimidas por la a quo a los fines de resolver la solicitud planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“…De lo transcrito anteriormente se observa que mediante decisión No. 282-14, de fecha 0 5 de marzo de 2014, emanado de este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se DECRETA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN. CLASE PLATAFORMA BARANDA. PLACAS 7910-AD, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto el Ministerio Público no presente el nuevo acto conclusivo, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA FORD. MODELO F-350, USO CARGA,_ TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA-PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL. ANO 1.978. SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950; al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.608.425, asistido por la ciudadana ABOG. MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ. ACORDÓ MANTENER LA CONFISCACIÓN, en relación al ASEGURAMIENTO E INMOVILIZACIÓN de los objetos incautados, el cual va fue acordado por este Tribunal, los mismos se mantienen hasta tanto el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo que a bien considere dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar realizar una breve cronología sobre las actuaciones que constan en actas, de la causa principal, de las cuales cabe resaltar las siguientes:

1. ACTA POLICIAL N°. 089, de fecha 04 de marzo de 2014, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 3, Destacamento Nro. 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la cual se evidencia, que el motivo de retención del vehículo automotor de actas ha sido por presentar un tanque para almacenamiento de combustible, adaptado, la cual riela al folio (32) de la causa principal.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 3, Destacamento Nro. 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en el lugar donde fue retenido el vehículo automotor de actas, la cual corre inserta al folio (36) de la causa principal.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de marzo de 2014, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 3, Destacamento Nro. 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, quienes verificaron la originalidad o no de los seriales del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA, PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, donde dejan constancia que el serial de carrocería DASH PANEL se determinar ORIGINAL, el serial del CHASIS se determina ORIGINAL, y el serial de carrocería BODY se determina ORIGINAL, tal como se evidencia de los folios (40-42) de la causa principal.
4. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 26133525, de fecha 10 de julio de 2007, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO ESTACA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 791OAD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, tal como se desprende del folio (53) de la causa principal.

Una vez realizada la cronología up supra, observa esta Sala que en el presente caso, el vehículo automotor de actas, era conducido por el ciudadano AQUILES GONZÁLEZ, quien no es la persona que actualmente solicitó la entrega del mismo y quien se acredita su propiedad; siendo que el referido vehículo fue retenido porque presuntamente presentó un tanque para almacenamiento de combustible, adaptado; es decir, que no es el original que instala la Ensambladora para este tipo de vehículo y por ello, fue aprehendido su conductor, el ciudadano AQUILES GONZÁLEZ; por lo cual el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, solicitó la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre el bien con las siguientes características: vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA, PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950.

Revisadas las actuaciones que conforma la presente acción recursiva, constatan estas jurisdicentes que en fecha 5 de marzo de 2014 se llevo a cabo el acto de presentación de imputados, don de el tribunal de instancia acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado AQUILES GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA. PLACAS 7910-AD, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria a la pena principal, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.

De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen una como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

De acuerdo a lo anterior, se observa que el Ministerio Público solicitó la incautación en el acto de presentación de imputados, ya que el mismo fue presuntamente utilizado para la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que los funcionarios actuantes constataron en el procedimiento realizado que el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA, PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, poseía un tanque adaptado de (140) litros aproximadamente, totalmente lleno.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible decomiso o incautación, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación .

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:
“…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: Claudia Ramírez Trejo, ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.”

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios… ”.

De manera que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia y siendo que el presente caso los delitos por los cuales se inicio el presente proceso fue por la comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Ello así, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso que, la negativa de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA, PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, deviene del hecho de estar el mencionado vehículo involucrado en la comisión de varios delitos, los cuales están siendo investigados por el Ministerio Público y sobre los cuales recae una medida de incautación preventiva, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para realizar dicha solicitud.

Sobre este particular, esta Alzada preciso que en esta etapa incipiente del proceso se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, por lo que se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”; del cual se observa que las posibles sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, y si bien en el presente caso el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, quien refiere ser el propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA, PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, no posee la condición de imputado, no obstante es necesario para la practica de las diligencias propias de la pesquisa para tal fin, aunado a ello al imputado de marras AQUILES GONZÁLEZ se le investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que en el presente caso están dada las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que mal podría entregarse el vehículo, sobre el cual decretó medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, como se dijo ut supra, dado lo incipiente del proceso y que el mismo, presuntamente, se encuentra involucrado en la comisión de tales delitos.

Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece que cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados, en consecuencia, a criterio de esta Sala, el vehículo automotor de actas, es un bien mueble, por lo que su retención y posterior incautación preventiva, procede en derecho; y en consecuencia, procede en derecho confirmar (en este caso) la negativa de entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA, PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, ya que, existe presunta comisión de uno delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual permite la imposición de esta medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, debiendo recalcar que la imputación efectuada por el Ministerio Público, obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa incipiente del proceso, no culminado aun la misma; y este vehículo fue utilizado para la presunta comisión del delito, que una vez culminada la investigación y el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo se determinara la existencia o no del mismo, delito este que acarrea las mencionadas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación; por lo que una vez culminada la investigación, se podrá solicitar nuevamente su devolución, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí confirmada, no obsta, para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión recurrida.

En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que no se hace procedente la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA, PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.414.881, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.608.425, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GAMEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 563-15 de fecha 22 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.414.881, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.608.425, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GAMEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 563-15 de fecha 22 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, TIPO CAMIÓN, CLASE PLATAFORMA BARANDA, PLACAS 7910-AD. COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U63950, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (3) días mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 603-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA