REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VJ01-X-2015-000016
Decisión N° 600-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la inhibición presentada por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde manifiesta que se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP03-P-2015-026276, seguido en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA, ANDRY RAMÓN RICARDO CHACÍN, JUAN CARLOS DÍAZ CUBILLAN, GREGORY JOSÉ VILLASMIL, EVANAN SEGUNDO RINCÓN RONDÓN, PEDRO ABELARDO ZAMBRADO TOVAR y MILENA COROMOTO HERNÁNDEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 26.08.2015, se le dio entrada designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso la presente inhibición argumentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, Domingo 23 de agosto 2015, siendo las once de la mañana, estando presente la Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS, expone: "Recibida la presente causa signada con el número VP03P2015026276, seguida en contra de los imputados ciudadanos 1.-GABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA APODADO (EL PAISA), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 8.802.393, 2.- ANDRY RAMÓN RICARDO CHACIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 26.780.372, 3.- JUAN CARLOS DÍAZ CUBILLAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 24.738.101, 4.- GREGORY JOSÉ VILLASMIL APODADO ( EL CABEZA) QUIEN REFIERE SER INDOCUMENTADO, 5.- EVANAN SEGUNDO RINCÓN RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.879.531, 6.-PEDRO ABELARDO ZAMBRANO TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.985.872, 7.- MILENA COROMOTO HERNÁNDEZ ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.916.103, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 11 de la ley para el desarme control de armas y municiones, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FLOIRAN RODRÍGUEZ Y AGROPECUARIA PACOMELA, una vez iniciada la presentación se procedió a juramentar a los defensores de cada uno de los imputados, siendo juramentado el abogado FREDDY FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.683 como defensor del imputado EVANAN SEGUNDO RINCÓN RONDÓN. Ahora bien en razón que en fecha 27 de agosto 2014 la Sala 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, declaro (sic) con lugar la inhibición interpuesta por mi persona en razón que el mencionado profesional del derecho interpuso recusación en contra de mi persona en fecha 06 de marzo 2014, y en fecha 30-05-2014, declaradas ambas sin lugar por la sala 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Zulia y en fecha 08 de abril 2014, el mencionado profesional del derecho presenta escrito solicitando me inhiba de conocer la presente causa, en razón que el mismo interpusiera DENUNCIA FORMAL en mi contra ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, en la cual refiere un sin numero (sic) de improperios en mi contra, incluso solicita se imponga una sanción disciplinaria la cual constituye causal de destitución, y por ultimo (sic) reitera que mi persona deja ver un interés una marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Publico (sic) y la victima (sic), que mi actuación vulnera de forma clara y decisiva la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir la labor jurisdiccional al afectar y lesionar el derecho del imputado, alegando igualmente el abogado Freddy Ferrer que dejo (sic) ver mi empecinamiento de mantener preso a su defendido . (sic) Ahora bien vista la reiterada acción del mencionado profesional del derecho quien además de recusarme en dos oportunidades interpone una denuncia temeraria en mi contra ante la inspectoría de Tribunales cuestionando mi trayectoria como juez de primera instancia, considero que en este momento luego de dos recusaciones, una solicitud d (sic) inhibición y una denuncia ante la inspectoría de Tribunales, y una inhibición declarada con Lugar, temo que se encuentra afectada mi objetividad y mi imparcialidad a la hora de dictar algún pronunciamiento, (…) aunado a que en el presente caso es evidente, no solo (sic) que la defensa sospeche imparcialidad de mi parte sino que la asegura al extremo de presentar una denuncia formal en mi contra, y reiterada recusación (…). Por lo expuesto considero que me encuentro dentro de las causales establecidas de conformidad con lo pautado por el Articulo (sic) 89 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que considero que al apartarme del conocimiento de la presente causa se puede evitar el retardo procesal en el que se incurriría toda vez que segura estoy que de continuar conociendo la presente causa el mencionado profesional del derecho procederá a interponer reacusación en mi contra ya que así lo hizo saber en la sala de Tribunal logrando la celeridad procesal esperada por las partes en el presente proceso, razones obvias por las cuales procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa. Es todo". Se anexa copia de la inhibición declarada con lugar y del acta en donde consta la juramentación de la defensa. Terminó, se leyó y conforme firma a los veintiún días del mes de julio de 2014…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
La inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89.
Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
“Artículo 90.
Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”
En tal sentido, la jueza inhibida ha dejado establecido en su escrito de incidencia, que en el caso de marras su imparcialidad se ve afectada, toda vez que el abogado Freddy Ferrer interpuso una denuncia en su contra argumentado un sin número de improperios que afectan su imparcialidad al momento de decidir
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de esta Sala).
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”. (Negritas de esta Sala).
De lo anterior, se desprende que la inhibición sólo será declara con lugar cuando la misma se realice con fundamento a alguna causal establecida en la ley, lo cual no se evidencia al caso de autos, ya que el hecho de que cualquiera de las partes interponga alguna denuncia por ante la Inspectoría Tribunalicia en contra de cualquiera de los jueces de la República, se encuentre o no en conocimiento de un asunto penal en específico, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes formula una denuncia en contra del juez o jueza en una causa en específico, no resulta determinante para afectar su imparcialidad, tanto en la causa donde resultó denunciado como en los demás asuntos.
En efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta a los recursos previstos en la ley.
Asimismo, debe señalar esta Alzada que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de inhibición prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad, circunstancias que no fueron demostradas en el caso de autos en razón de lo expuesto ut supra; por lo que al no existir alguna causal de inhibición, esta Sala constata que la imparcialidad de la Jueza inhibida no se ve afectada para conocer en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, al haber constatado esta Alzada que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el hecho que se haya formulado una denuncia en su contra, no es causal para inhibirse del conocimiento de un asunto bajo su competencia, ya que los hechos denunciados, en caso de ser procedente, deberán ser investigados a través de procedimiento legal, cuyo desenlace es impredecible, por lo que ello no atenta contra la competencia y transparencia, como objetividad del órgano subjetivo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la DRA. RUBI GOMEZ, actual Jueza del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP03-P-2015-026276, seguido en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA, ANDRY RAMÓN RICARDO CHACÍN, JUAN CARLOS DÍAZ CUBILLAN, GREGORY JOSÉ VILLASMIL, EVANAN SEGUNDO RINCÓN RONDÓN, PEDRO ABELARDO ZAMBRADO TOVAR y MILENA COROMOTO HERNÁNDEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, mantener el presente asunto bajo el conocimiento de la DRA. RUBI GOMEZ, actual Jueza del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta tanto culmine el proceso en la fase legal del proceso que por ley le corresponde; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP03-P-2015-026276, seguido en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RADA PERALTA, ANDRY RAMÓN RICARDO CHACÍN, JUAN CARLOS DÍAZ CUBILLAN, GREGORY JOSÉ VILLASMIL, EVANAN SEGUNDO RINCÓN RONDÓN, PEDRO ABELARDO ZAMBRADO TOVAR y MILENA COROMOTO HERNÁNDEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, mantiene el presente asunto bajo el conocimiento de la DRA. RUBI GOMEZ, actual Jueza del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta tanto culmine el proceso en la fase legal del proceso que por ley le corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 600-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA