REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001557

Decisión No. 659-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por los profesionales del derecho ROSANA MAYORA PÉREZ y MARIO MARTINÉZ RENDON, Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 663-15, de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal es Desestimó la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YEISON ENRIQUE MAVAREZ REDONDO, por la presunta comisión del delito de Facilitamiento y Operaciones de Maquinas Traganíqueles sin la debida Permisología y Licencia de Funcionamiento, por haber intentado la Acción Penal Ilegalmente; decretó el Sobreseimiento en contra del mencionado procesado, por la presunta comisión del delito de Facilitamiento y Operaciones de Maquinas Traganíqueles sin la debida Permisología y Licencia de Funcionamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, declaró el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano YEISON ENRIQUE MAVAREZ REDONDO, en la fecha de su individualización y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la Orden de Aprehensión decretada, por este Juzgado, en fecha 02 de junio de 2015 mediante decisión No. 384-15.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 10 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho ROSANA MAYORA PÉREZ y MARIO MARTINÉZ RENDON, Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 663-15, de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los representantes del Ministerio Público, realizando un recuento de los hechos acontecidos en la audiencia preliminar, esgrimiendo que: “…En fecha 11/08/2015, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, a razón de la acusación presentada por esta representación Fiscal, en contra del ciudadano YEISON ENRIQUE MAVAREZ REDONDO, por estar incurso en la comisión del delito de FACILITADOR EN LAS OPERACIONES DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)una vez impuesto al imputado de los hechos incriminados en el escrito acusatorio, e impuesto del precepto constitucional, el mismo, manifestó libre de coacción y apremio que; admitía los hechos atribuidos por el Ministerio Público y de igual forma la Defensa…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…la Juez (sic) A (sic) quo, motivó la decisión de forma deficiente e incongruente, y lo hizo en los siguientes términos: Expresó (sic) que el Ministerio Público no ordenó la práctica de las experticias de las Máquinas Incautadas, a los fines de determinar, si estas corresponden con las indicadas en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y que a su vez, no se verifica de actas quienes son los propietarios del inmueble donde se practicó el procedimiento policial que originó el inicio de la causa, para determinar con certeza quien es el autor o autores de los hechos y su responsabilidad…”.

En este mismo sentido afirmaron los apelantes, que: “…la Juez (sic) A (sic) Quo (sic), decreta el Sobreseimiento de la Causa, lo cual hace carente de lógica y basamento jurídico, ya que ni siquiera dejó constancia, en cual de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsumía la controversia del momento, es decir, que de la decisión recurrida, no existe ningún fundamente esgrimido por dicha Juez (sic), en cuanto a la premisa, justificación o motivación que le llevó a dictar el sobreseimiento de la Causa, lo que a todo evento, constituye un pronunciamiento de fondo…”.

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando los recurrente lo siguiente que: “…DECLARE ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación y a la vez, REVOQUEN la decisión dictada por JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11/08/2015, en lo que respecta a la Desestimación del Escrito Acusatorio y el Sobreseimiento de la Causa, por no ser procedente en derecho, ya que a criterio de estas Representaciones (sic) Fiscales (sic), en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos de procedibilidad del Escrito (sic) Acusatorio (sic) Presentado (sic) y a la vez, la Juez (sic) Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, se excedió del límite de sus funciones al conocer de fondo en el caso de marras…”. (Resaltado Original).

III
CONTESTACIÓN AL RECUSO DE APELACIÓN:

Los profesionales del derecho OSCAR LOSSADA y ELVIS RIVERA, en su carácter de Defensores Públicos Titular y Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado YEISON ENRIQUE MAVAREZ REDONDO, titular de la cédula de identidad No. 15.937.002, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en los siguientes argumentos:

Alejaron los defensores públicos lo siguiente: “…El acusador plantea como primer motivo del recurso de apelación la incongruencia y la falta de motivación razonada y lógica en la decisión, y que no se molestó dicha Juez en traer a colación cual de los requisitos de procedibilidad faltaba en el escrito acusatorio. Pero es el caso (…) que el sentenciador sí indica de forma congruente, lógica y razonada en la sentencia los motivos por los cuales llegó al convencimiento de la desestimación de la Acusación y como consecuencia el Sobreseimiento conforme a la Ley a favor de mi defendido, al indicar en los Fundamentos de Hecho y Derecho explanados en la decisión…”.

Continuaron afirmando que: “…la Juzgadora en su decisión, luego de transcribir las faltas cometidas por el Ministerio Publico en su investigación, expresó de manera clara el motivo por el cual desestimaba y decretaba el sobreseimiento de la causa, lo que lleva a considerar a esta Defensa Pública que el representante de la Acción Penal desconoce en lo absoluto el contenido de la decisión a la que recurre así como lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal y nuestra Constitución Nacional, por lo cual consideramos oportuno citar los textos legales con lo cuales La Juez fundamento su decisión…”.

Manifestaron que: “…se evidencia claramente que el Tribunal Quinto de Control y Garantías motivó dé forma correcta su decisión; y en atención ja lo enunciado en la norma superior, actuó como garante del Proceso Penal, sin incurrir en el fondo del asunto, por el contrario facultada por los extremos explanados en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez para que de oficio asuma la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, tal como la juez lo hizo, sin que ello signifique que resolvió sobre; el fondo de la Causa…”.

Así las cosas, enfatizaron que: “…la Juez (sic) dicta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el numeral 4o (sic) del articulo (sic) 34 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que no es más que la consecuencia de la excepción presentada y no sin dejar constancia de la premisa que le llevo á decretar el Sobreseimiento, tal como a alega el representante Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación (…) es evidente que la Juzgadora argumentó de forma clara, lógica y suficiente la decisión objeto de este recurso, sin incurrir en explicaciones extensas el innecesarias, siendo que los argumentos contenidos en la decisión se bastan sobre sí misma, y aún mas aparando al procesado del escrito acusatorio cimentado en una investigación escueta y escasa, acusando de manera temeraria a nuestro defendido, con la intención de hacer del mismo víctima del banquillo procesal sin garantías y en pleno desconocimiento del Principio de Buena Fe que debe ser el principal lineamiento en el actuar del Ministerio Publico (sic)…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los defensores privados que: “…DECLAREN SIN LUGAR las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación presentado por los Abogados ROSANA MOYORA PÉREZ y MARIO MARTÍNEZ, representantes Fiscales de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y ratifique la decisión signada bajo el N° 385- 15 según causa 5C-18673-13, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado (sic) Zulia, en la cual DESESTIMA el escrito acusatorio y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor ele nuestro defendido YEISON ENRIQUE MAVAREZ REDONDO…”. (Destacado de la Alzada).


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ROSANA MAYORA PÉREZ y MARIO MARTINÉZ RENDON, Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 663-15, de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo denunciando que de la sola lectura de la decisión que se recurre, se evidencian las incongruencias y falta de motivación razonada y lógica, por cuanto a criterio de los recurrentes la jueza de instancia no admitió el escrito acusatorio, sin establecer cuales de los requisitos contentivos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público había vulnerado en el escrito acusatorio presentado, es decir, la instancia fundamentó la desestimación de la acusación, en el hecho de que la Vindicta Pública no realizó las diligencias de investigación necesarias para dilucidar la naturaleza de las máquinas de apuesta incautadas en el hecho flagrante que originó el presente caso, entrando a conocer de fondo, obviando además el hecho que el imputado de actas, en la audiencia de presentación admitió totalmente los hechos que fueron atribuidos.

Adicional a lo anterior, adujo la parte recurrente que la jueza decretó un sobreseimiento de la causa, carente de lógica y basamento jurídico, ya que ni siquiera dejó constancia, en cual de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsumía, es decir, en la decisión recurrida no existe ningún fundamento esgrimido por dicha jueza, en cuanto a la premisa, justificación o motivación que le llevó a dictar el sobreseimiento de la causa, lo que a todo evento constituye un pronunciamiento de fondo, en razón de lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión recurrida, por considerar que la instancia se excedió del limite de sus funciones al conocer de fondo en el caso de marras.

Precisadas Como han sido las argumentaciones del recurso de apelación de auto, este Tribunal ad quem pasa a resolver bajo las consideraciones de derecho siguientes:

En el thema decidendum, el titular de la acción penal denunció la incongruencia y falta de motivación razonada y lógica del fallo, ya que a su criterio, la acusación fiscal no cumplió con los requisitos de procedibilidad, conforme lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando oportuno para quienes aquí deciden señalar, que tanto la incongruencia no es un vicio como tal, a los efectos de la falta manifiesta en la motivación del fallo, o la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de una sentencia, puesto que la incongruencia forma parte de la relación entre el hecho que consta en la acusación y la sentencia que como consecuencia se produce, es decir, siguiendo lo que refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la garantía que tiene el acusado o acusada (congruencia entre la acusación y la sentencia) de no ser juzgado (a) y/o sentenciado (a) por un precepto jurídico distinto por el que fue imputado; mientras que las demás (falta de motivación, contradicción e ilogicidad) son vicios que atañen a la argumentación y fundamentos arribados por el órgano jurisdiccional al momento de proferir su fallo, en tal sentido, dichos vicios no pueden proponerse de manera conjunta, pues son excluyentes entre sí, toda vez que no puede haber contradicción o ilogicidad en un fallo carente de motivación, pues primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso.

Es por ello que cuando las partes planteen la acción recursiva, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.


En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la falta manifiesta en la motivación y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

“…La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “

Así las cosas se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman la acusación y el fallo emitido, que debe guardar relación (a su vez) con lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, este Tribunal Colegiado en aras de responder los planteamientos formulados por la parte recurrente, procederán a realizar un análisis sobre la motivación arribada por el órgano jurisdiccional al momento de proferir su fallo, en razón de lo anterior pasa de seguidas hacer alusión a la decisión objeto de impugnación No. 663-15, de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Este Juzgado Quinto de Control luego de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal conjuntamente con el escrito acusatorio, específicamente en el capitulo II, denominado Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se Atribuye a los (sic) Imputados (sic), donde expone que en fecha 9 de julio de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizaron un procedimiento en la Avenida 83 con Avenida 9B, frente al Edificio Cordillera, en un inmueble ubicado al lado de la casa 9-57, donde presuntamente funcionaba un casino clandestino, donde detuvieron al ciudadano Yeison Enrique Mavarez Redondo, quien informo (sic) que se encontraba en el lugar desempeñándose como portero, le ordenaron a las personas que se encontraban jugando que se retiraran del lugar e incautaron cuarenta y tres (43) maquinas de Video Juegos; ahora bien, según se evidencia de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, el Ministerio Publico, no ordeno la practica (sic) de experticias a las maquinas incautadas, conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar, si tales maquinas se corresponden con la maquinas a que se refiere el articulo (sic) 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles en concordancia con el articulo (sic) 2 del mismo texto legal, amen de que el Ministerio Publico (sic) tampoco realizo diligencia de investigación alguna, diferente a las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios policiales actuantes, para verificar quienes eran los dueños o inquilinos del inmueble donde se realizo el procedimiento que dio origen al presente proceso, a los fines de determinar, con certeza, la responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes en el hecho, conforme a la atribución que le confiere el numeral 3 del articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que este Juzgado Quinto de Control, haciendo uso del control judicial que le confiere el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a lo establecido en el articulo (sic) 33 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho, Segundo: De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal es Desestimar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano YEISON ENRIQUE MAVAREZ REDONDO, por la presunta comisión del delito de Facilitamiento y Operaciones de Maquinas Traganíqueles sin la debida Permisologia y Licencia de Funcionamiento, por haber intentado la Acción Penal llegalmente, es decir, sin cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentarla, entiéndase como tales, realizar las diligencias de investigación necesarias para acreditar la perpetración del hecho punible, así como para determinar la responsabilidad de los autores o autoras del mismo. Tercero: decretar el Sobreseimiento de la causa seguida por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YEISON ENRIQUE MAVAREZ REDONDO, por la presunta comisión del delito de Facilitamiento y Operaciones de Maquinas Traganíqueles sin la debida Permisologia y Licencia de Funcionamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 4o del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, declarar el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano YEISON ENRIQUE MAVAREZ REDONDO, en la fecha de su individualización…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que la jueza de control al momento de resolver los planteamientos formulados en la audiencia preliminar, consideró de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 de la Norma Penal Adjetiva, desestimando la acusación presentada por el representante Fiscal contra del ciudadano YEISON ENRIQUE MAVAREZ REDONDO, por la presunta comisión del delito de Facilitamiento y Operaciones de Maquinas Traganíqueles sin la debida Permisología y Licencia de Funcionamiento, por haber intentado la Acción Penal Ilegalmente.

Observando este Tribunal Colegiado, que la instancia dictó un sobreseimiento a favor del mencionado procesado, por la presunta comisión del delito de Facilitamiento y Operaciones de Maquinas Traganíqueles sin la debida Permisología y Licencia de Funcionamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haber declarado la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 eiusdem, y el cese inmediato de la medida de coerción personal.

En este estado, resulta propicio precisar que las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido concebidas por el legislador como un obstáculo a la acción punitiva del Estado, las cuales deben ser analizadas pormenorizadamente, toda vez que el artículo in comento consagra varios obstáculos a la acción penal los cuales producen un efecto disímil.

A mayor abundamiento, en la legislación penal vigente se consagró que las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales, que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, estas pueden ser opuestas en fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio.

Resultando pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase intermedia, deben ser planteadas conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas serán resueltas por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, siendo el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal. No obstante a lo anterior el Código Adjetivo Penal, recogió en el artículo 33 que el órgano jurisdiccional de oficio durante la fase intermedia o la fase del juicio oral y público, podrá asumir la resolución de oficio de alguna excepción que no haya sido puesta por las partes, siempre y cuando la cuestión sea de orden público y no requiere la instancia de parte; a tal efecto se considera necesario citar el artículo 33 ídem, el cual se extraer que:

“Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”.

A este tenor, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:

“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
(…omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…”. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, de la jurisprudencia antes citada, se infiere los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los distintos numerales y literales que describe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester recalcar de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el artículo in comento, pudiese arrojar como efecto un sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso en cuestión, haciendo hincapié la Sala de Casación Penal, que en relación al numeral 4 del artículo 28 de la Norma Penal Adjetiva, literales “a” -cosa juzgada-, “b” –nueva persecución- y “c” –cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal- el efecto será un el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, verbigracia, cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Por su parte, con respecto a los literales “d” –Prohibición legal de intentar la acción propuesta-, “e” –Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción-, “f” –Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción-, “h” –La caducidad de la acción-, “i” –Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Penal Adjetivo- del numeral 4 del artículo 28, la declaratoria con lugar de alguno de los literales mencionados su consecuencia es el sobreseimiento provisional, cabe agregar, que si bien el legislador patrio textualmente no expresó en el Código Orgánico Procesal Penal, este coexiste como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva, es decir, no se configura la cosa juzgada, ya que la declaratoria con lugar de las excepciones mencionadas no poseen una naturaleza de carácter de sentencia definitiva, sino que la acción fue promovida contraria a las exigencias de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se debe dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, considerando también que la fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) ídem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Ahora bien, en el caso sub-lite evidencia este Tribunal Colegiado, que la Jueza de instancia adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de pronunciarse sobre de la admisibilidad o no del escrito acusatorio interpuesto por los representantes Fiscales en contra del imputado de marras, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de Facilitamiento y Operaciones de Maquinas Traganíqueles sin la debida Permisología y Licencia de Funcionamiento, observó que de la revisión efectuada a la investigación, los representantes del Estado no ordenaron la práctica de las experticias de las maquinas incautadas, con el objeto de determinar si las maquinas incautadas en el proceso penal, corresponde con las maquinas que se refiere el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 2 eiusdem.

En razón de ello, la instancia estimó de oficio declarar la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, por haberse intentado la acción penal, sin cumplir con los requisitos de procedibilidad, puesto que carecía de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo dispone el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin realizar las diligencias de investigación necesarias para acreditar la perpetración del hecho punible, pronunciamiento este el cual fue fundamentado por la instancia en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta óptica y de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, la Jueza de Instancia en ningún momento entró a conocer el fondo del asunto como erradamente lo afirmaron los recurrentes, pues la a quo resolvió una excepción de oficio, desestimando la acusación fiscal, por falta de práctica de la experticia a las máquinas incautadas en el presente proceso, toda vez que la mencionada diligencia efectivamente atañe al debido proceso y al orden público, puesto que a través de una experticia siendo este un instrumentó adecuado para determinar si las maquinas incautadas en el presente proceso penal son maquinas que se encuentran prohibidas y entran en la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 2 eiusdem.

Igualmente, cabe agregar que si bien es cierto del acta de audiencia preliminar el imputado de marras, admitió los hechos que se le atribuían solicitando la defensa que se le impusiera del procedimiento especial de admisión de los hechos que consagra el Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que la jueza de instancia al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio, evidenció la falta de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que no constaba en la investigación fiscal la experticia practicadas a las evidencias maquinas incautadas, siendo este un obstáculo para intentar la acción pues no se logró determinar si las maquinas eran de las que se encontraban prohibidas taxativamente tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Es menester destacar que el despacho Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2015, según oficio No. 24-F25-1866-13, ordenó experticia a las mercancías incautadas, tal como consta en el folio veinte y nueve (29) de la investigación Fiscal, no constando en actas la resulta de la misma.

Por otra parte, con respecto al fundamento realizado por los apelantes referido este a que la instancia decretó un sobreseimiento de la causa, sin establecer en cual de los supuestos contenidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsumía la controversia del momento, a este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran que la decisión No. 663-15, de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue en ocasión a la declaratoria de la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello fue decretado un sobreseimiento provisional, este no pone fin al proceso puesto que el titular de la acción penal puede nuevamente interponer una acusación cuanto se haya subsanado el defecto, tal como lo dispone el artículo 20 numeral 2 de la Norma Penal Adjetiva.

Finalmente, yerra la parte recurrente en esgrimir que la jueza de instancia negó la posibilidad de subsanar la referida acusación, por el contrario, tal como anteriormente se apuntó el órgano jurisdiccional al desestimar la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y decretar el sobreseimiento con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando también que la fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ídem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal cuanto la misma fue desestimada por un defecto, es decir el titular de la acción penal puede seguir continuando con su investigación y podrá presentar o interponer una nueva acusación por los mismos hechos investigados, cuando haya practicado las diligencias necesarias para acreditar la perpetración del hecho punible.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte recurrente que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 157 y 264 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

No obstante lo anterior, considera esta Sala que en inicio, las excepciones no son más que un medio de defensa de las partes para oponerse a la persecución penal, y por lo tanto, son las partes, quienes pueden alegar una o varias excepciones, conforme el artículos 28 o artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, pero el juez o jueza penal, si bien es cierto, puede asumir excepciones de oficio para resolverlas, no es menos cierto, que deben ser aquellas que no requieran la instancia de parte, conforme lo establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la excepción establecida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser asumida de oficio por el juez o jueza penal como excepción, sino como control material y formal de la acusación, que a su vez se relaciona con la verificación de los requisitos que exige el artículo 308 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, las excepciones que pueden ser asumidas de oficio son aquellas que buscan proteger el orden público, o dicho en otros términos, buscan sanear o corregir un acto procesal que atenta contra el orden público, como lo son la competencia, la prescripción, la extinción de la acción penal, entre otros, que no requieren únicamente que las soliciten las partes, sino que el juez o jueza penal sin necesidad que se la interpongan, la asumen por estar involucrado el orden público, más no la excepción citada, ya que la misma busca contraponerse al ius puniendi en su presentación de acusación como acto conclusivo.

Sin embargo, esta Alzada considera que a pesar que en este caso, la jueza de control indicó que resolvía de oficio dicha excepción, la misma analizó debidamente los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, realizó un control formal de la acusación y concluyó que la misma carecía de los requisitos legales para su procedencia, por lo que no la admitió y decretó un sobreseimiento provisional, lo que no impide al Ministerio Pùblico que corrija su acusación y presente el acto conclusivo que a bien considere, sin olvidar que tiene un lapso legal para ello, tomando en cuenta si el procesado o procesada se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o bajo medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad o sin restricción alguna a su derecho a la libertad, pero se encuentra imputado o imputada penalmente, pero que dicho lapso debe ser orientado conforme lo establecen los artículos 236 o 295 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho ROSANA MAYORA PÉREZ y MARIO MARTINÉZ RENDON, Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 663-15, de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho ROSANA MAYORA PÉREZ y MARIO MARTINÉZ RENDON, Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 663-15, de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 659-15 de la causa No. VP03-R-2015-001557.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA